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TA QUI - 63001-3333-001-2025-00209-01-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2025-00209-01-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-001-2025-00209-01

Accionante : YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA

Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6313 03110001202500209006300133

Tema: Derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo, familia y seguridad social. Sujeto de especial protección constitucional – madre cabeza de familia – salud. Se confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T2 - 265 - 2025

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la

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Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01

YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL

Sentencia 85, proferida en primera instancia el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVILAEROCIVIL, en aras de lograr la tutela o protección de su s derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, familia y seguridad social, presuntamente vulnerado por dicha entidad3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:

Se encuentra vinculada con la accionada como Auxiliar IV, nivel 13, grado 11, en provisionalidad, nombrada mediante la Resolución 168 del 18 de enero de 2017.

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YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL

La entidad accionada nunca había convocado a concursos para cubrir su provisionalidad ni realizo ningún proceso para nombramiento definitivo o escalafonado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, mediante Acuerdo 74 del 3 de octubre de 2023 , convocó proceso de selección en la modalidad de ingreso y ascenso para proveer vacantes definitivas en la AEROCIVIL, siendo en total 998 empleos mediante proceso 2509

del 3 de octubre de 2023 , convocó proceso de selección en la modalidad de ingreso y ascenso para proveer vacantes definitivas en la AEROCIVIL, siendo en total 998 empleos mediante proceso 2509 en la primera fase y en la cual se ofertó su cargo – Auxiliar 1, código 91, grado 1 ubicado en la Dirección Regional Occidente aeropuerto de Armenia –.

Participó en el referido concurso, modalidad ingreso , quedando ubicada en la posición 98 de la lista de elegibles para dicho cargo

“OPEC 209961”.

El 28 de marzo de 2025 , mediante Radicado 2025334090007005 Id 1640765, envió a la Coordinadora del Grupo de Seguridad y Salud en el trabajo de la AEROCIVIL, notificándole sobre su condición de salud y declaración extra juicio donde manifestó ser madre cabeza de familia y, en consecuencia, se le reconozca estabilidad laboral reforzada debido, además, a la enfermedad catastrófica que padece. Tal condición – madre cabeza de familia – fue reconocida por la entidad accionada, mediante el Oficio 2025391010023853.Página 4 de 57

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Mediante correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2025, le fue comunicada la Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2025 , mediante la cual le informan el nombramiento, en su cargo del señor SANTIAGO PRIETO G ÓMEZ, desconociéndose el Oficio 20025391010023853 del 28 de mayo de 2025 emitido por la Directora

mediante la cual le informan el nombramiento, en su cargo del señor SANTIAGO PRIETO G ÓMEZ, desconociéndose el Oficio 20025391010023853 del 28 de mayo de 2025 emitido por la Directora de Gestión Humana.

La entidad cuenta con cargos vacantes no previstos en el concurso de méritos en el cual pueden , o nombrar el señor SANTIAGO PRIETO o nombrarla en un encargo igual o similar , tal como lo establece el Decreto 1083 de 2015.

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

  1. Sírvase Señor Juez con todo respeto ordenar como medida previa la suspensión de todos los efectos jurídicos de la Resolución 03063 del 26 de septiembre de 2.025 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, hasta que su despacho emita una decisión definitiva.
  1. Con todo respeto señor Juez sírvase ordenar a la U.A.E. DE AERONNAUTICA CIVIL si así lo establece su señoría reconocer mi estado de estabilidad laboral reforzada (acciones afirmativas).Página 5 de 57

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  1. Con todo respeto señor Juez solicito ordenar al Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil no retirarme de la nómina y continuar con los pagos salariales a lugar hasta tanto su despacho tome una decisión de fondo y/o se continue con el procedimiento de la política de

de la U.A.E. de Aeronáutica Civil no retirarme de la nómina y continuar con los pagos salariales a lugar hasta tanto su despacho tome una decisión de fondo y/o se continue con el procedimiento de la política de acciones afirmativas que tiene la Aeronáutica Civil establecidas en la circular 084 de octubre de 2.025 y se me tutele el derecho al trabajo bajo los argumentos anteriormente planteados.

  1. Con todo respeto señor Juez sírvase ordenar si así lo dispone que la U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL en cabeza del Director General remita un listado de los cargos vacantes iguales o similares al que ocupo actualmente que no fueron ofertados y disponibles, para que se me priorice y se me garanticen mis derechos fundamentales vulnerados por la entidad tal como lo consagra el Decreto 1083 de 2.015 articulo 2 y s.s.

(Negrillas de la SalaNS).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2025 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado anunciado, quien mediante auto de l mismo día – 15 de octubre de 2025 –, la admitió, dispuso la vinculación de SANTIAGO PRIETO GÓMEZ , ordenó la correspondiente notificación a la accionada y el vinculado y le s concedió el término tres días para que ejerciera n su derecho de defensa5. Así mismo, decretó pruebas de oficio y adoptó, como medida

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defensa5. Así mismo, decretó pruebas de oficio y adoptó, como medida

4 Índices 1 a 3. 5 Índice 4.Página 6 de 57

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provisional “Sin que constituya una suspensión de los términos que se están surtiendo en la actuación administrativa de nombramiento y posesión del señor Prieto Gómez, ordenar a la demandada no posesionarlo en el cargo que desempeña actualmente la demandante, sino una vez se haya proferido sentencia de primera instancia”.

Finalmente, a través de la sentencia relacionada resolvió proteger el derecho a la salud de la demandante.

Inconforme con tal decisión, la accionante la impugnó6.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado constitucional de primer grado sostuvo7:

En consecuencia, se acreditó que, efectivamente, la actora es un sujeto de especial protección constitucional, no por ser madre cabeza de hogar, sino por su condición de salud.

Asimismo, se acredita que, mediante la Resolución nro. 3063 de 2025, la Aeronáutica ordenó nombrar en período de prueba al señor Santiago Prieto Gómez y terminar el nombramiento provisional de la demandante en el empleo denominado Auxiliar I, Código 91, Gr ado

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demandante en el empleo denominado Auxiliar I, Código 91, Gr ado

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01, ubicado en el Grupo Regional Administrativo y Financiero del Aeropuerto de Armenia, Grupo Regional Administrativo y Financiero.

Con relación a las ejecuciones de acciones afirmativas a favor de la demandante, la demandada, pese haberla reconocido como sujeto de especial protección constitucional (ver Memorando del 21 de octubre de 2025), y después de informarle la imposibilidad de su permanencia en el empleo, dado que, en virtud al principio del mérito, es obligación suya nombrar y posesionar al señor Santiago Prieto Gómez (participante el concurso de méritos), le explica que no le fue posible agotarlas, en la medida que no existen en la planta de empleos vacantes definitivas del cuerpo administrativos para el cargo de auxiliar grado 01 (ver comunicado del 21 de octubre de 2025).

Ahora bien, esta jueza constitucional, con base en la contestación de la demanda, de parte de la Aeronáutica Civil, el día 27 de octubre de 2025, decretó, como prueba de oficio, requerir a la demandada para que, en el término de un (1) día, informara si lo s nueve (9) cargos a los que hace referencia en la página 15 de la contestación: i) son de la categoría Auxiliar I Grado 01; ii) si están provistos en encargo por empleados que están en propiedad en otros cargos; iii) si la

los que hace referencia en la página 15 de la contestación: i) son de la categoría Auxiliar I Grado 01; ii) si están provistos en encargo por empleados que están en propiedad en otros cargos; iii) si la demandante reúne los requisitos para desempeñarlos hasta que regrese quien lo desempeña en 15 propiedad; y iv) si están en la ciudad de Armenia (Quindío). Sin embargo, a la fecha de la presente sentencia, la prueba aún no se allega.

8. Conclusiones: de lo anterior, colige el Despacho que existe una tensión entre los derechos a la igualdad material de la señora Yadi Katerine Pérez Ávila, al ser un sujeto de especial protecciónPágina 8 de 57

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constitucional, y los derechos de carrera del señor Santiago Prieto Gómez, participante del concurso de méritos que le otorgó el derecho a ser nombrado y posesionado en el empleo que actualmente desempeña la demandante, debiendo ceder los derechos de aquél la frente a los de éste, habida cuenta que priman los del participante en el concurso de méritos.

Ahora bien, con relación a la ausencia de acciones afirmativas de parte de la demandada tendientes a no desvincular a la actora y, en su lugar, reubicarla en otro empleo de la entidad demandada, hasta la fecha de la presente sentencia, no se probó en el pr oceso que la Aeronáutica cuente con empleos disponibles, sin perjuicio de lo que, sobre el particular, conteste la accionada de cara al requerimiento

la fecha de la presente sentencia, no se probó en el pr oceso que la Aeronáutica cuente con empleos disponibles, sin perjuicio de lo que, sobre el particular, conteste la accionada de cara al requerimiento realizado en el auto de pruebas de fecha 27 de octubre de 2025. Motivo por el cual, no puede, en primera i nstancia, ordenarse su reubicación.

No obstante, como quiera que advierte el juzgado que la demandante padece una enfermedad huérfana que se encuentra en buen control clínico gracias al tratamiento actual, se ordenará a la demandada que no la desvincule del sistema de seguridad social en sal ud hasta cerciorarse de que la demandante continúe afiliada al régimen subsidiado, de tal modo que no exista interrupción en la prestación del servicio de salud originada en la separación del cargo. Por consiguiente, solamente protegerá esta jueza constitu cional su derecho a la salud, en los términos expuestos.Página 9 de 57

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Finalmente, en lo que respecta a la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución nro. 03063 de 2025, advierte el Despacho que ya fue satisfecha dicha pretensión.

Como consecuencia de ello, resolvió:

PRIMERO: Proteger el derecho a la salud de la demandante, Yadi Katerine Pérez Ávila, identificada con cédula de ciudadanía nro.

24.587.163. En consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar a la entidad demandada no desvincularla del

Katerine Pérez Ávila, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.587.163. En consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar a la entidad demandada no desvincularla del sistema de seguridad social en salud hasta cerciorarse de que la demandante continúe afiliada al régimen subsidiado, de tal modo que no exista interrupción en la prestación del servicio de salud originada en la separación del cargo y pueda continuar con el tratamiento frente a su enfermedad neumonía eosinfólica.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demandante.

CUARTO: Levantar la medida provisional adoptada en auto de fecha 15 de octubre de 2025.8

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante manifestó que la decisión adoptada pone en riesgo el mínimo vital al desconocer que es madre cabeza de familia;

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al no continuar laborando queda en estado de desprotección, al igual que su hijo, quien debido a su condición está a su cargo, no solo económicamente sino emocionalmente y no como lo descalificó el juzgado al no valorar la declaración extra juicio.

En el fallo de tutela se ordena no desvincularla del sistema general de seguridad social en salud, pero “si no soy desvinculada a este sistema debería seguir vinculada laboralmente a la entidad”.

Indica la impugnante que: “la entidad sí cuenta con cargos vacantes no previstos

seguridad social en salud, pero “si no soy desvinculada a este sistema debería seguir vinculada laboralmente a la entidad”.

Indica la impugnante que: “la entidad sí cuenta con cargos vacantes no previstos en el concurso de méritos en el cual pueden nombrar a el señor Santiago Prieto o nombrarme en un encargo igual o similar tal como lo establece el Decreto 1083 de 2.015, como es el caso de la vacante de Auxiliar 1 código 91 grado 1 ubicado en la Dirección Regional Occidente Aeropuerto de Armenia grupo administrativo que

ostentaba el funcionario JUAN CARLOS BERMUDEZ OSPINA funcionario de carrera fallecido el 20 de agosto de 2.024, cargo que no estaba ofertado en el proceso 2509 primera fase del concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto su deceso fue posterior a que salieran a concurso los 998 cargos ofertados y a la fecha no ha sido provisto; También es el caso del cargo de Auxiliar V grado 5 que ostentaba el señor GUILLERMO FETECUA CASTIBLANCO que se pensionó en diciembre de 2.023 funcionario de carrera ubicado en el Grupo Administrativo y Financiero aeropuerto de Armenia, sin que a la fecha se provea este cargo en esta ciudad; También como se puede evidenciar en la Resolución 4061 del 7 de abril de 2.025 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), existen 56 cargos declarados desiertos dentro de los cuales existen 10 cargos de auxiliar en grados 1, 3 y 5; por lo que contradice a la respuesta del recurso de reposición del 21 de octubre de 2.025 bajo Radicado 2025210000050679 emitido por el B.G. (RA) JOSE HENRYPágina 11 de 57

3 y 5; por lo que contradice a la respuesta del recurso de reposición del 21 de octubre de 2.025 bajo Radicado 2025210000050679 emitido por el B.G. (RA) JOSE HENRYPágina 11 de 57

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PINTO RODRIGUEZ Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues el concurso ofertado fue para cargos Administrativos y no misionales ya que estos se ofertaran en la segunda fase, razón que a mi concepto se pueden proveer a las personas que tienen acciones afirmativas como es mi caso y no se desconozca lo estipulado en el Decreto 1083 del 2.015 artículo 2.2.5.2.2. así mismo la Aeronáutica Civil se contradice en la contestación de la tutela del 22 de Octubre de 2.025 por la apoderada de la Aeronáutica Civil Dra. GINA LOPEZ VERA al establecer en el literal a) “no existen vacantes definitivas disponibles, u na vez finalizado el proceso ordinario de traslados en el cuerpo administrativo asociado al empleo Auxiliar 1 Grado 1” por ser misionales siendo que el concurso de méritos fue para cargos Administrativos pudiéndose utilizar para acciones afirmativas por existir estas vacantes, también se contradice la Doctora GINA LOPEZ en el literal b) “no existen en la planta de personal de empleos de la entidad vacantes definitivas no previstas del cuerpo Administrativo en el empleo AUXILIAR GRADO 01 y que se encuentre en la ciudad de Armenia”, desconociendo el cargo vacante no previsto del

existen en la planta de personal de empleos de la entidad vacantes definitivas no previstas del cuerpo Administrativo en el empleo AUXILIAR GRADO 01 y que se encuentre en la ciudad de Armenia”, desconociendo el cargo vacante no previsto del difunto JUAN CARLOS BERMUDEZ OSPINA o el cargo vacante dejado por el señor GUILLERMO FETECUA (pensionado) auxiliar V cargo similar no previsto; Actuaciones que dejan controversia entre la respuesta no fundamentada o respaldada con ningún acto administrativo y la realidad de las vacantes definitivas ofertadas declaradas desiertas y las vacantes definitivas no ofertadas y en esta contestación de la acción de tutela y en la respuesta del Director General al recurso de reposición no presentan pruebas de la existencia de tales cargos. Adicionalmente el Gerente del aeropuerto Internacional “EL EDEN” de Armenia Doctor HENRY BARCO LOPEZ mediante oficio de Radicado 2025334090008509 profirió solicitud de personal Dirigido a la Doctora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO Directora Aeronáutico Regional Occidente, argumentando la necesidad de nombrar personal en el aeropuerto y recalcando que no se habían cubierto las vacantes de GUILLERMO FETECUA Y JUAN CARLOS BERMUDEZ cargos que no salieron a concurso, quedando en el ambiente la pregunta de donde están esos cargosPágina 12 de 57

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administrativos o por que no se han cubierto aplicando las acciones afirmativas en cargos como en la que estoy recurriendo” (NS).

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administrativos o por que no se han cubierto aplicando las acciones afirmativas en cargos como en la que estoy recurriendo” (NS).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada y, para ello, conceptuó:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

  • La actora no demuestra que tiene la calidad de madre cabeza de familia porque, aunque de sus ingresos depende un menor de edad, no acredita que esta imposibilitada para ejercer otra labor o demandar al padre de su hijo para exigirle alimentos. • La legalidad de la declaración de insubsistencia por mérito es un asunto que se debe ventilar en la jurisdicción contencioso administrativa. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues, aunque la demandante manifestó que se encuentra afectado su mínimo vital y móvil, no demostró que esta imposibilitada de obtener otras alternativas laborales o de exigirle al padre de l menor alimentos.9.

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6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se

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6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se tuteló solamente el derecho fundamental a la salud de la accionante

YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La estabilidad laboral relativa de los servidores públicos provisionales ; iii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud ; iii) Los requisitos jurisprudenciales para ser considerado madre o padre cabeza de hogar; y iv) El caso concreto.

6.2. La estabilidad laboral relativa de los servidores públicos provisionales

Al respecto, la Corte Constitucional10 ha sostenido:

10 CC, Sala Tercera de revisión, MP. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T 313 del 31 de julio de 2024.Página 14 de 57

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§57. La estabilidad laboral es un principio mínimo de las relaciones de trabajo previsto en el artículo 53 de la Constitución, que corresponde al derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación 11.

§57. La estabilidad laboral es un principio mínimo de las relaciones de trabajo previsto en el artículo 53 de la Constitución, que corresponde al derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación 11. En armonía con los principios de igualdad, prohibición de la discriminación, solidaridad e integración social, la jurisprudencia de esta corporación desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la adopción de medidas especiales de protección para personas en situación de vulnerabilidad12. El grado de estabilidad laboral que se le confiere a los funcionarios públicos varía según la forma de vinculación13.

§58. Quienes acceden a un cargo en virtud de un concurso público de méritos tienen el mayor nivel de protección: una estabilidad reforzada, que implica que el retiro sólo se podrá hacer por una por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la

11 Cfr. Sentencia T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 72. 12 “La Corte ha protegido a diversos grupos de trabajadores que se encuentran en circunstancias específicas como las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los trabajadores en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud, personas próximas a pensionarse, empleados con fuero sindical, entre otros. Se pueden consultar las sentencias C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU -380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.”. Ibid., pie de página 75.

sentencias C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU -380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.”. Ibid., pie de página 75. 13 Cfr. Sentencias T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 74; T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T -245 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Página 15 de 57

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Constitución o la ley. Su propósito es garantizar que las razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de las personas que ocupan dichos cargos14. La superación del concurso implica un derecho adquirido sobre el cargo al que están vinculados, y esto impide que sean retirados a partir de criterios meramente discrecionales.

§59. Los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de dicha protección15. Son servidores cuya vinculación y retiro depende de la discrecionalidad del nominador y de un asunto que no es posible medir de manera objetiva: la confianza que este deposita en ellos.

dicha protección15. Son servidores cuya vinculación y retiro depende de la discrecionalidad del nominador y de un asunto que no es posible medir de manera objetiva: la confianza que este deposita en ellos.

§60. Los servidores nombrados en provisionalidad tienen una protección intermedia: gozan de una estabilidad relativa, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, l a comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.

§61. Es decir, los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho, por lo que la terminación del vínculo en provisionalidad como consecuencia de aquella forma de provisión de empleos no desconoce los derechos de quienes

14 Sentencia SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, f.j. 3.5.3. 15 Cfr. Sentencias SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; f.j. 43; y SU -556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, f.j. 3.5.3.Página 16 de 57

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acceden al cargo de forma transitoria16. En dichas circunstancias solo hay una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad: el acto administrativo que los retira del cargo debe estar motivado y contener las razones de la decisión17.

hay una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad: el acto administrativo que los retira del cargo debe estar motivado y contener las razones de la decisión17.

§62. Sin perjuicio de esto, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia18, las personas próximas a pensionarse, o a quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad19.

§63. A continuación, se sintetizan las reglas jurisprudenciales que se han establecido para armonizar la importancia que nuestro sistema constitucional le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de adoptar medidas

16 Cfr. Sentencias T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 75; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 7.2-7.4; SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Cfr. Sentencias T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 75; C-102 de 2022. M.P. Diana

Fajardo Rivera, f.j. 107-109; T-464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre varias otras. 18 Ver §§64-66 infra. 19 Cfr. Sentencias T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 8.1; T -464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU -691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-640 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Página 17 de 57

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01

YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL

especiales de protección para los nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad20:

(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa. (ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigi dos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en

de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigi dos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacant es de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento. (v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un

20 Cfr. Sentencias T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 77; T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schles

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