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TA QUI - 63001-3333-001-2026-00017-01-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-001-2026-00017-01-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Página 1 de 29

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01

DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO

DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 041

TEMAS: DERECHO A LA SALUDCONSIDERACIONES SOBRE EL

CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL - RÉGIMEN

ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL

MAGISTERIO - EL SUMINISTRO

DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR

DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR

PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud e

accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal invocados por la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO.República de Colombia Página 2 de 29

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01

DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO

DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora MARIA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO, presentó acción de tutela en contra de l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., procurando se le protejan sus derechos fundamentales a a la vida, a la salud en conexidad con la integridad persona, y en consecuencia se ordene a las accionadas, la asignación de un cuidador domiciliario en calidad, oportunidad y urgencia.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Es una persona de 76 años con antecedente de hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, síndrome depresivo y episodio previo de encefalopatía

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Es una persona de 76 años con antecedente de hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, síndrome depresivo y episodio previo de encefalopatía urémica, fractura de cadera derecha, episodio previo de encefalopatía urémica.

Desde el día 14 de noviembre de 2 025, le entregaron la orden para solicitar temporalmente el cuidado de un tercero.

Su hijo Wilthon Andrés Giraldo Suarez, el día 15 de diciembre de 2025, radicó ante el FOMAG, un derecho de petición solicitando la asignación del cuidador domiciliario, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, se solicita a al FOMAG y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que proceda de manera urgente, pronta y diligente asignar un cuidador domiciliario.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 04 de febrero de 2026, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del mismo 04 de febrero3; la notificación a la accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el mismo día4; el Ministerio de Educación rindió informe de tutela el día 09 de

1 Expediente Digital SAMAI 63001333300 120260001700 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo:

002DEMANDA1(.pdf).

2 Ídem, actuación No. 2 archivo: 005ActaReparto(.pdf).

1 Expediente Digital SAMAI 63001333300 120260001700 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo:

002DEMANDA1(.pdf).

2 Ídem, actuación No. 2 archivo: 005ActaReparto(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo: 6Autoadmitetut_Autoadmitetutela2026(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf).República de Colombia Página 3 de 29

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febrero de 20265; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 13 de febrero de 202 66 siendo notificada el mismo día 7, la cual fue impugnada por la parte accionante8.

1.3 INFORME DE TUTELA

1.3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

La entidad ministerial se pronunció frente a la acción de tutela señalando que en el presente trámite de tutela, el Ministerio de Educación Nacional no aparece ni como accionado ni como vinculado, por tanto, dado que la orden emitida por el Despacho no vinculó directa ni indirectamente al ministerio ni mucho menos fu eron señalados por la parte accionante en la demanda de tutela, la entidad no se encuentra

accionado ni como vinculado, por tanto, dado que la orden emitida por el Despacho no vinculó directa ni indirectamente al ministerio ni mucho menos fu eron señalados por la parte accionante en la demanda de tutela, la entidad no se encuentra jurídicamente habilitada para actuar en el trámite tutela.

Informó que el legitimado por pasiva en el presente asunto es la FIDUPREVISORA como administrador del FOMAG en ejercicio de su vocería y representación judicial y extrajudicial.

1.3.2. FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG.

La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de febrero de 2026 negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal invocados por la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO.

Desarrollo los temas del derecho a la salud, y el servicio de cuidador.

De lo probado expuso que en atención domiciliaria prestada a la accionante el día 20 de noviembre de 2025 , el equipo multidisciplinario compuesto por diversos profesionales de la Salud adscritos a la IPS Zanarte Plus , concluyeron que la paciente requiere temporalmente el cuidado por un tercero , razón por la cual el hijo de la

5 Ídem, actuación No. 6, archivo: 13Recepcionmemor_2026EE047574Comunica(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 8, archivo: 18Sentenciatutel_SentenciaTutela20260(.pdf).

5 Ídem, actuación No. 6, archivo: 13Recepcionmemor_2026EE047574Comunica(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 8, archivo: 18Sentenciatutel_SentenciaTutela20260(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 9, archivo: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf). 8 Ídem, actuación No. 10, archivo: 22Recepcionrecur_ImpugnacionTutelaMAR(.pdf).República de Colombia Página 4 de 29

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accionante presentó petición ante el Fomag el día el día 15 de diciembre de 2025, solicitando a la entidad que autorizada el servicio de cuidador domiciliario conforme al concepto médico.

Expuso que el señor Wilthon Andrés Giraldo Suárez hijo de la accionan te, en contestación al requerimiento efectuado por el Juzgado, manifestó que se desempeña como docente, como hijo asume las obligaciones económicas permanentes dentro del núcleo familiar, adicionando que es padre de un estudiante de medicina, lo cual implica asumir costos elevados asociados a su formación académica, explicó que su madre tiene 76 años de edad, quien presenta una condición médica que le impide realizar de manera autónoma las actividades básicas de la vida diaria, que es

implica asumir costos elevados asociados a su formación académica, explicó que su madre tiene 76 años de edad, quien presenta una condición médica que le impide realizar de manera autónoma las actividades básicas de la vida diaria, que es pensionada del magiste rio desde 1997 que solo le permite cubrir sus necesidades básicas, la cual le resulta insuficiente para soportar el alto costo económico que implica la contratación permanente de un cuidador domiciliario.

El Juzgado efectuó de manera oficiosa, consulta en la base de datos del RUAF, advirtiendo que la accionante devenga pensión de vejez con cargo al Fomag y aparece con anotación de devengar pensión convencional, con cargo a la UGPP. Así mismo, consulto la página del Sisbén IV, sin que apareciera reportada en dicha base de datos.

Por lo anterior, concluyó que tanto la propia tutelante como su hijo (cuidador principal), se encuentran en capacidad económica de proveer y suministrar los recursos necesarios para contratar el servicio de cuidador . Agregando que el equipo multidisciplinario anotó que el servicio requerido es de manera temporal, además de quedar anotado que la accionante presenta estabilidad económica, condiciones habitacionales favorables.

Sostuvo que labores ejecutadas tanto por el hijo como por el nieto de la tutelante, no son de aquellas que les ocupen la totalidad de la jornada diurna y menos nocturna, para asistir en los cuidados que requiere la señora Suárez de Giraldo, en diferentes instantes del día, pudiendo costear y sufragar el costo que implica de manera parcial, los servicios de un cuidador externo en aquellos momentos del día en los que

para asistir en los cuidados que requiere la señora Suárez de Giraldo, en diferentes instantes del día, pudiendo costear y sufragar el costo que implica de manera parcial, los servicios de un cuidador externo en aquellos momentos del día en los que carezcan de tiempo para el cuidado de la accionante.

Finalmente señaló que, el presente asunto encuadra dentro del ámbito del principio de solidaridad, conforme al cual, los miembros del hogar deben solidarizarse con los familiares que se encuentren en una situación de dependencia por razones de salud, como quiera que se demostró que el hijo y el nieto, están en posibilidad de atender a la tutelante y velar por su cuidado en diferentes momentos del día, y la misma señoraRepública de Colombia Página 5 de 29

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Suárez de Giraldo como su hijo Wilthon Andrés Giraldo Suárez, están en la capacidad económica de poder sufragar el costo que implica su cuidado o la contratación de un cui dador externo en los momentos en que los miembros del hogar se encuentran fuera de éste por sus compromisos de índole laboral o académico.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante presentó impugnación frente al fallo , argumentando que dicha providencia desconoce su

académico.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante presentó impugnación frente al fallo , argumentando que dicha providencia desconoce su condición de adulta mayor en situación de debilidad manifiesta, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional, así mismo desconoce el alcance y la fuerza vinculante de la pr escripción médica , que determina la necesidad de acompañamiento profesional específico como parte integral del tratamiento requerido para su recuperación.

Señaló que la negativa o la falta de garantía del acompañamiento profesional prescrito la expone a un riesgo cierto y no meramente hipotético, pues la ausencia de dicho apoyo puede incidir directamente en la evolución de su estado clínico, comprometiendo su proceso d e rehabilitación y afectando de manera grave su calidad de vida.

Esgrimió que a ctualmente no cuent a con una persona que pueda brindar le acompañamiento permanente y cuidado continuo conforme a la necesidad médica prescrita, ningún familiar se encuentra en disponibilidad real y efectiva para asumir de manera constante y adecuada las labores de asistencia que su condición de salud exige, lo cual implica que permane ce sin supervisión durante amplios periodos del día, situación que la expone a riesgos graves derivados de su inmovilidad y patologías de base.

Expuso que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-319 de 2025, estableció un hito jurisprudencial al rec onocer que el derecho al cuidado domiciliario forma parte esencial del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de las personas con dependencia funcional, en dicho fallo, la Corte ordenó a las EPS

un hito jurisprudencial al rec onocer que el derecho al cuidado domiciliario forma parte esencial del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de las personas con dependencia funcional, en dicho fallo, la Corte ordenó a las EPS garantizar el servicio de cuidador domiciliario cuando se acredite la necesidad médica comprobada de apoyo para actividades básicas de la vida diaria, y cuando la familia no pueda asumir integralmente ese cuidado por razones físicas, económicas o funcionales.

Sostuvo que la pensión que recib e solo alcanza para cubrir mis necesidades básicasRepública de Colombia Página 6 de 29

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de subsistencia sin posibilidad de destinarla al pago de un cuidador domiciliario permanente.

Arguyó que aplicar el principio de solidaridad familiar de forma rígida e irreflexiva, como lo hizo la sentencia impugn ada, supone desconocer la realidad material de su caso y contraviene los estándares fijados por la Corte Constitucional en la T -319 de 2025.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Adicionalmente, solicita se garantice el tratamiento integral de manera, oportuna y sin imponer cargas administrativas o económicas adicionales que comprometan su

acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Adicionalmente, solicita se garantice el tratamiento integral de manera, oportuna y sin imponer cargas administrativas o económicas adicionales que comprometan su mínimo vital. Así mismo, solicita se ampare el derecho fundamental de pet ición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada em itir respuesta clara, de fondo y motivada respecto de la solicitud radicada el 15 de diciembre de 2025.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 CUESTIÓN PREVIA

Con base en el argumento esbozado en la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia, referente al tratamiento integral, así como a la vulneración del derecho de petición, la Sala abordará lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, frente a lo cual, en primer lugar, el artículo 281 del Código General del Procesos dispone:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS . La sentencia deberá estar en consonanciaRepública de Colombia Página 7 de 29

del Código General del Procesos dispone:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS . La sentencia deberá estar en consonanciaRepública de Colombia Página 7 de 29

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con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subraya la Sala).

Conforme a lo expuesto, la sentencia que decida el proceso deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten

Conforme a lo expuesto, la sentencia que decida el proceso deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicita do y con base en la causa expuesta en ella.

Al respecto, el Consejo de Estado, se ha referido al principio de congruencia, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, en los siguientes términos:

“En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente , so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la r eclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en l a demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terrenoRepública de Colombia Página 8 de 29

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claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le fa culta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.”9 Negrillas y subrayas de la Sala.

En ese orden, la impugnación no puede introducir pretensiones nuevas o adicionales a las formuladas inicialmente, ya que esto violaría el principio de congruencia y el debido proceso (derecho de defensa) de la contraparte, por tanto, el juez de segunda instancia debe limitarse a revisar lo decidido en la primera instancia basándose en el acervo probatorio original ; argumentar elementos nuevos en la impugnación ajenos al debate inicial conlleva a que no se pronuncien sobre ellos.

instancia debe limitarse a revisar lo decidido en la primera instancia basándose en el acervo probatorio original ; argumentar elementos nuevos en la impugnación ajenos al debate inicial conlleva a que no se pronuncien sobre ellos.

Por lo anterior, las pretensiones solic itadas en la impugnación correspondientes al tratamiento integral y al derecho de petición no serán objeto de análisis en esta instancia, como quiera que no fue ron solicitados en el libelo introductorio , en aplicación del principio de congruencia y el debido proceso.

2.3 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal , con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, prescrito y requerido por

la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO?

Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; (iii) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social , (iv) Régimen especial de seguridad social del magisterio; (v) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (vi) El análisis del caso concreto.

9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”,

cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (vi) El análisis del caso concreto.

9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado: 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703), C.P.: Hernán Andrade Rincón.República de Colombia Página 9 de 29

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2.4 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual debe a ceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual

caso en el cual debe a ceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicia l de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico juríd ico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 29

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producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.5 DERECHO A LA SALUD

Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de

Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.

Concluye aquel mismo fallo, que:

“…fue en la sentencia T -760 de 2008 14 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la pres tación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la

el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 11 de 29

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3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sente ncia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de

derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la C onstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que

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