TA QUI - 63001-3333-002-2007-00248-01-(26-01-2017)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2007-00248-01-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO PROCESO: 63-001-3333-002-2007-00248-01
DEMANDANTE: HENRY ZULUAGA GIRALDO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
-CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL
QUINDÍO
005-2017-013 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Esta Sala de Decisión, procede a decidir en esta instancia los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del Departamento del Quindío y la apoderada de la Contraloría General del Quindío, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “2.1 Declárese la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. De la ORDENANZA No. 00011 expedida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO el 26 de abril de 2007, “POR MEDIO DE LA
2.1.1. De la ORDENANZA No. 00011 expedida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO el 26 de abril de 2007, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REDUCE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO” que ORDENA: “ARTÍCULO PRIMERO: Reducir la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío, así: 1 Fls. 12-19 del expediente.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Henry Zuluaga Giraldo
Demandado: Departamento del Quindío -Contraloría Departamental _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión – Página 2 de 24
NUMERO DE
CARGOS
CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DE CARGOS 5 219 01
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS “ARTÍCULO SEGUNDO: La planta de empleos de la contraloría General del Quindío quedará conformada por la siguiente nomenclatura, clasificación y códigos, así:
NIVEL O DIRECTIVO
No. DE
CARGOS DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO 1 CONTRALOR 010 01 1 DIRECTOR ADMINISTRATIVO 009 01
1 DIRECTOR TÉCNICO DE CONTROL FISCAL 009 01
NIVEL 2 PROFESIONAL 17 PROFESIONALES UNIVERSITARIOS 219 01
NIVEL 4 ASISTENCIAL 1 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 01 3 SECRETARIA 440 01 1 AYUDANTE 472 01 1 CONDUCTOR 480 01 1 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 470 01 27 TOTAL 2.1.2. De la RESOLUCIÓN No. 067 de 27 de abril de 2007 proferida por el señor CONTRALOR GENERAL DEL QUINDÍO, cuyo artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1°. Retirar del servicio a los funcionarios que a continuación se indican como consecuencia de la reducción de la planta de empleos de la entidad: NOMBRE FUNCIONARIO DENOMINACIÓN CARGO CÓDIGO GRADO HENRY ZULUAGA GIRALDO TÉCNICO 01 314 “PARÁGRAFO SEGUNDO. La reducción de los empleos de que trata el presente artículo para los demás funcionarios, surte efectos a partir del primer (01) de mayo de 2007. ARTÍCULO 2°. Las personas retiradas del servicio en virtud de la presente resolución que se encuentran inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa, tienen derecho a optar por el pago de una indemnización o a ejercer el derecho preferencial a la incorporación en los términos y condiciones establecidos en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentario. ARTÍCULO 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Armenia, abril 27 de 2007. JHON CARDONA GUTIÉRREZ – (firmado) Contralo General del Departamento”.
ARTÍCULO 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Armenia, abril 27 de 2007. JHON CARDONA GUTIÉRREZ – (firmado) Contralo General del Departamento”. 2.2. En consecuencia, ordénese al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO – el REINTREGO del señor HENRY ZULUAGA GIRALDO al servicio público de Técnico código 01 grado 314Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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Demandante: Henry Zuluaga Giraldo
Demandado: Departamento del Quindío -Contraloría Departamental _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión – Página 3 de 24 de la CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO del que fue retirado por supresión del cargo a través del acto declarado nulo, o a otro de igual o superior categoría. 2.3. Declárese que no hay solución de continuidad en la presentación del servicio durante el tiempo comprendido entre las fechas del retiro y el reintegro del señor HENRY ZULUAGA GIRALDO. 2.3. Ordénese el pago a favor del señor HENRY ZULUAGA GIRALDO de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo del retiro y el reintegro al cargo, debidamente indexados de acuerdo con el IPC que certifique el DANE, aplicando la fórmula establecida
los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo del retiro y el reintegro al cargo, debidamente indexados de acuerdo con el IPC que certifique el DANE, aplicando la fórmula establecida para el caso por el H. Consejo de Estado. Sumas que devengará intereses corrientes hasta la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante. 2.4. Ordénese nuevamente la inscripción del señor HERNY ZULUAGA GIRALDO en el Escalafón de la Carrera Administrativa de la Contraloría General del Quindío. 2.5. Dese cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y ofíciese a las autoridades encargadas de su cumplimiento 2.6 Condénese en costas al ente territorial demandado por la temeridad (conocimiento previo de la ilegalidad) con que actuó la autoridad en la toma de decisiones anuladas.”. Las peticiones antes descritas tienen como fundamento fáctico, lo siguiente: El señor Henry Zuluaga Giraldo, se desempeñaba como técnico dentro de la Contraloría General del Quindío desde el 27 de diciembre de 2000, según resolución 1225 de la fecha. Según Resolución No. 0253 del 09 de febrero de 1994 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el demandante, se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Contraloría General del Quindío como Revisor I, cargo para el cual había sido
inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Contraloría General del Quindío como Revisor I, cargo para el cual había sido designado en propiedad mediante Resolución No. 182 del 26 de febrero de 1993. Posteriormente el actor fue incorporado a la nueva plata de cargos de la Contraloría como Técnico mediante Resolución No. 1225 del 27 de diciembre de 2000 y así lo comunicó el Contralor mediante oficio sin número del 28 de diciembre del mismo año. Mediante oficio No. 00489 del 27 de abril de 2007, el Director Administrativo de la Contraloría le informó al demandante que por medio de la Resolución No. 067 del 27 de abril de 2007, se habían suprimidos algunos empleos desde el 01 de mayo de 2007, entre ellos el cargo que él desempeñaba, indicándole sobre las prevenciones de la Ley 909 de 2004, artículo 44 y del Decreto 760 de 2005 para que optara por laReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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indemnización o tratamiento preferencial por ser de Carrera Administrativa. La reducción de los empleos fue aprobada según la Ordenanza de la
indemnización o tratamiento preferencial por ser de Carrera Administrativa. La reducción de los empleos fue aprobada según la Ordenanza de la Asamblea Departamental Nro. 011 del 26 de abril de 2007, así mismo fue publicada en la Gaceta 1215 de la misma fecha. Indica que la supresión o modificación de empleo de acuerdo con los lineamientos y reglamentos que rigen la materia, debe hacerse por medio de un estudio técnico basado en las necesidades de la empresa o entidad. Manifiesta además que tal exigencia no se cumplió por parte de la entidad de realizar un Estudio Técnico que indicara o sirviera como soporte jurídico, como lo hicieron constatar algunos diputado en el debate dado al proyecto de ordenanza; omisión que por lo tanto está viciado de nulidad. Dentro de la Resolución No. 067 de abril de 2007 no se indicó que contra los actos acusados no procedía ningún recurso, ni dentro del oficio por medio del cual se le informó al hoy demandante. FUNDAMENTO JURÍDICO Considera la parte demandante que los Actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: Artículos 1, 2, 6, 25, 40 numeral 7, 53, 125 de la Constitución Política. Decreto Reglamentario 1572 de 1998, artículo 148. Alega que los actos demandados, trasgredieron la norma superior, y los derechos de carrera del demandante, pues éste no podía ser retirado del servicio sin antes comprobarle una calificación no satisfactoria en el
derechos de carrera del demandante, pues éste no podía ser retirado del servicio sin antes comprobarle una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario o por una causa legal. Indica que el Contralor General del Quindío, se apoyó para suprimir el cargo que ocupaba el demandante en una Ordenanza de la Asamblea Departamental, que redujo la planta de empleos, sin que esta decisión se soportara en un estudio técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Decreto 1572. Sostiene que tanto la Asamblea Departamental como el Contralor profirieron sus respectivos actos a sabiendas de su ilegalidad, por carecer del referido estudio técnico, violando así los derechos del demandante al retirarlo del servicio. LA SENTENCIA APELADA2 2 Fls. 209-238 del expedienteReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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En sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, accedió parcialmente, a las suplicas de la demanda y resolvió: i) Declarar no probada
Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, accedió parcialmente, a las suplicas de la demanda y resolvió: i) Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Departamento del Quindío; ii) declaró la nulidad parcial de la Ordenanza No. 011 del 26 de abril de 207, proferida por la Asamblea Departamental del Quindío; declaró igualmente la nulidad parcial de la Resolución No. 067 del 27 de abril de 2007, proferida por el Contralor Departamental del Quindío; iii) condenó al Departamento del QuindíoContraloría General del Quindío a reincorporar al señor Henry Zuluaga Giraldo sin solución de continuidad al cargo de Técnico Grado 1 Código 314, a uno de igual o similar categoría, iv) Ordenó al Departamento del Quindío, reconocer y pagar todas las acreencias laborales dejadas de percibir por el señor Henry Zuluaga Giraldo, desde el momento en que el señor fue retirado del servicio, hasta que se haga efectivo el respectivo reintegro, previas las deducciones de ley a que haya lugar. El Juzgado de primera instancia, en primer lugar, procedió a resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el ente territorial, determinando que la misma no tiene vocación de prosperidad toda vez que la Contraloría Departamental del Quindío hace parte del Departamento, quien es el ente que goza de personalidad jurídica; aunado a ello, sostiene que uno de los actos administrativos demandados es la
Departamento, quien es el ente que goza de personalidad jurídica; aunado a ello, sostiene que uno de los actos administrativos demandados es la Ordenanza Nº 011 de abril 26 de 2007, aprobada por la Asamblea Departamental del Quindío. Se refirió a la figura de la supresión de cargos, en cuanto a los procesos de fusión, modificación y reestructuración, al interior de la entidades estatales entendida la supresión de los empleos públicos como una causal legal del retiro del servicio, causal que está justificada por la necesidad de acondicionar las plantas de personal de las entidades públicas. Indicó que de conformidad con lo establecido en la Ley 330 de 1996, la competencia para tomar la iniciativa de llevar a cabo la modificación y/o restructuración de la planta de personal de las Contralorías Departamentales, está en cabeza del titular de dicha entidad aprobada por la Asamblea Departamental, atendiendo los dispuesto en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, concluyendo que para llevar a cabo la reducción de cargos se debe contar con un estudio técnico que soporte la restructuración de los empleos la cual debe fundarse en las necesidades del servicio y la racionalización del gasto público, no obstante la entidad accionada dentro de las presentes diligencias, no realizó el estudio precitado, ni acreditó de manera fehaciente y clara las razones que dieron origen a tal decisión, solo presentó una propuesta de reducción de planta de personal que tuvo como origen la
las presentes diligencias, no realizó el estudio precitado, ni acreditó de manera fehaciente y clara las razones que dieron origen a tal decisión, solo presentó una propuesta de reducción de planta de personal que tuvo como origen la Ley 617 de 2000, conforme a la cual las Contralorías estaban en la obligación de reducir gastos, no obstante esta situación no libera a la entidad de iniciar unReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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Demandado: Departamento del Quindío -Contraloría Departamental _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión – Página 6 de 24 proceso de modificación de la planta de personal con sujeción a la normatividad existente, con la finalidad de respetar los derechos de quienes se
encuentran inscritos en carrera administrativa y garantizar la eficiencia de la gestión pública, que no se agota con la reducción del gasto, sino que además requiere, la garantía de que el servicio que presta se haga de manera adecuada, oportuna y a través de funcionarios idóneos. El A quo argumenta que en la propuesta presentada por la Contraloría Departamental del Quindío, no existe un verdadero análisis de las cargas laborales y tampoco se señalan los criterios a tenerse en cuenta por la administración para la configuración de la nueva planta de personal, pues la exigencia de los estudios técnicos se justifica en la garantía de los derechos de
laborales y tampoco se señalan los criterios a tenerse en cuenta por la administración para la configuración de la nueva planta de personal, pues la exigencia de los estudios técnicos se justifica en la garantía de los derechos de los servidores que se vean afectados con el proceso y cuyo interés particular debe ceder en beneficio del interés general. Señala además que los estudios técnicos deben reunir los requisitos previstos por el legislador y contener un mínimo análisis de los procesos técnicos misionales, evaluación de las cargas laborales, evaluación de las funciones asignadas a cada uno de los empleados, una revisión la estructura de la entidad, un estudio de la planta vigente en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecerán como consecuencia del proceso supresor, y finalmente la propuesta de la nueva planta de personal. Indicando en consecuencia que la denominada propuesta no contiene el estudio de la carga laboral existente y justificación distinta a la racionalización del gasto, que permitiera determinar la planta de personal con la que se pueden lograr los niveles de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En esa medida declaró la nulidad de la Ordenanza No. 011 del 26 de abril 2007 mediante la cual se redujo la planta de empleos de la Contraloría Departamental del Quindío.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDADA
Contraloría Departamental del Quindío3 Hace referencia a que la Constitución otorga a la Contraloría autonomía
Departamental del Quindío.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDADA
Contraloría Departamental del Quindío3 Hace referencia a que la Constitución otorga a la Contraloría autonomía administrativa y un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de sus funcionarios, además establece que son las Asambleas y Concejos las encargadas de organizar las respectivas Contralorías, disposiciones reiteradas en la Ley 330 de 1996 y la Ordenanza 010 del 14 de mayo de 1993 que establece el régimen de control fiscal del Departamento, Municipios y entidades descentralizadas. 3 Fls. 243 a 264 del expedienteReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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Seguidamente refiere a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. Albero Arango Mantilla, de fecha 26 de octubre de 2000, radicación No. 14992, actor Jonh Jairo Peláez Fernández, demandado Departamento del QuindíoAsamblea Departamental y Contraloría Departamental; transcribió de igual manera el concepto del Consejo de estado Sala de Consulta y Servicio Civil,
Jonh Jairo Peláez Fernández, demandado Departamento del QuindíoAsamblea Departamental y Contraloría Departamental; transcribió de igual manera el concepto del Consejo de estado Sala de Consulta y Servicio Civil, CP Enrique José Arboleda Perdomo, de fecha 31 de agosto de 2005, radicación No. 1658, tema: carrera administrativa, régimen especial en las Contralorías y aplicación de la Ley 909 de 2004. Concluye que para la jurisprudencia, es clara la competencia legal de las Asambleas y Consejos para organizar la estructura de las Contralorías Territoriales, en especial las dependencias que las conforman y asignando de conformidad con la ley las funciones a cada unidad administrativa, que es claro que las Asambleas carecen de facultad para regular el control fiscal o la carrera administrativa de sus funcionarios. Indicó que no es viable sostener que los funcionarios de las Contralorías Territoriales puedan estar sometidos a la carrera general que administra, dirige y vigila la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque de ser así se violaría el artículo 130 de la Constitución Política, por lo que la restructuración efectuada por la Contraloría General del Departamento del Quindío no requería estudio técnico para el efecto, pudiendo suprimir el cargo de la demandante como lo hizo. Finalmente, solicita se revoque en todas sus partes la Sentencia de Primera instancia y se exonere al Departamento del Quindío de la responsabilidad endilgada. Departamento del Quindío4
demandante como lo hizo. Finalmente, solicita se revoque en todas sus partes la Sentencia de Primera instancia y se exonere al Departamento del Quindío de la responsabilidad endilgada. Departamento del Quindío4 En la oportunidad respectiva, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Reitera los argumentos expuestos por el Departamento del Quindío. Aduce que a pesar de que el demandante se encontraba vinculado en carrera administrativa, protegida por la ley 909 de 2004, esto no le garantiza la inamovilidad del cargo, pero sí el derecho a ser indemnizado como reparación por el daño causado. La administración pública en estos eventos está facultada legalmente para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, sin necesidad de estudios técnicos a través de una Ordenanza o un acuerdo; además debe prevalecer el interés general, porque resulta legítimo que el Estado tome en cuenta las razones de eficiencia de la gestión pública. 4 Fls 265-281 del expediente.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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En virtud de esto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
En virtud de esto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
PARTE DEMANDADA
Departamento del Quindío5. Reitera en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación.
PARTE DEMANDANTE6
Solicita se confirme el fallo impugnado, indicando que el actor se encontraba escalafonado en la carrera administrativa, como se demostró con las pruebas allegadas al expediente, y la Ordenanza emitida por la Asamblea Departamental del Quindío no se fundamentó en el estudio técnico que exige el ordenamiento jurídico para restructurar o reducir la planta de empleos de una entidad pública como la Contraloría del Quindío, inclusive la falta del estudio técnico fue notada por varios diputados en los debates. Indicó que no basta con que exista alguna norma que al fijar los topes máximos del presupuesto, autorizara a suprimir determinados cargos, como en el caso en estudio se hizo, sin el menor reparo en las reales necesidades del servicio. Afirma que el estudio técnico se erige como garantía para el empleado de carrera cuya estabilidad está fundada constitucionalmente y su interés particular solo puede ceder ante el interés general, si se cuenta con ese presupuesto indispensable, que torna legitima la decisión, y cuando dicho estudio no se realiza se tiene que el acto o actos supresorios del empleo
presupuesto indispensable, que torna legitima la decisión, y cuando dicho estudio no se realiza se tiene que el acto o actos supresorios del empleo irrespetaron los derechos del trabajador público, por lo que deviene su invalidación, tal como lo dispuso el juez que puso fin a la primera instancia. Contraloría General del Departamento del Quindío7 Solicita que en el caso sub examen se dé aplicación al artículo 16 de la Ley 1695 de 2013, en atención a las consecuencias financieras que generaría para la Contraloría el cumplimiento del fallo en caso de que la sentencia sea confirmada y no se ordene descontar del monto a indemnizar lo devengado por el demandante durante el tiempo trascurrido entre el retiro de la entidad y la fecha de la sentencia, o no se modulen los efectos de la misma. Lo anterior debido a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 5 Fls. 293-304 del expediente6 Fls 305-306 del expediente7 Fls. 309 – 310 del expedienteReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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Demandado: Departamento del Quindío -Contraloría Departamental _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión – Página 9 de 24 1416 de 2010, que ordenaba a las entidades territoriales asumir de manera directa y con cargo a su presupuesto, conciliaciones, condenas,
1416 de 2010, que ordenaba a las entidades territoriales asumir de manera directa y con cargo a su presupuesto, conciliaciones, condenas, indemnizaciones, atribuyendo por lo tanto esta carga a las Contralorías territoriales a partir de la fecha en que fue declarado inexequible el artículo en mención, lo que significa que las demandas instauradas y las que posteriormente se presenten en las que resulte condenada la Contraloría deben ser canceladas con cargo al presupuesto de las mismas, lo cual en el presente caso afectaría ostensiblemente el presupuesto con el que cuenta la entidad para su funcionamiento, generando situaciones de insostenibilidad financiera. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES FINALES
PRESUPUESTOS PROCESALES.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad para ser parte y el ejercicio del derecho de postulación. De igual manera se verifica el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto contra el acto administrativo demandado no procedía ningún recurso (Art. 63 CCA). De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 de CCA, y se observa que el proceso de primera instancia fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
CUESTIÓN PREVIA
preceptuado en el artículo 136 de CCA, y se observa que el proceso de primera instancia fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. CUESTIÓN PREVIA Resulta indispensable realizar una serie de precisiones respecto a los actos administrativos enjuiciados frente a la causa petendi planteada en la demanda, previo a identificar el problema jurídico principal materia del presente recurso de apelación, el cual deberá resolverse en los términos y condiciones establecidos en el Art. 328 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, considera la Sala, pertinente recordar que en los procesos de reestructuración administrativa que conllevan la supresión de empleos públicos pueden presentarse varia situaciones jurídicas, con efectos diferentes, tanto en el aspecto sustancial como procesal, en este último,Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-002-2007-00248-01
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Demandado: Departamento del Quindío -Contraloría Departamental _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión – Página 10 de 24 principalmente en la individualización de los actos administrativos materia de enjuiciamiento8.
De lo anterior se colige, que debe existir correspondencia y unidad entre los supuestos planteados en el concepto de violación y las pretensiones de la demanda, especialmente en la identificación de los actos administrativos que se
De lo anterior se colige, que debe existir correspondencia y unidad entre los supuestos planteados en el concepto de violación y las pretensiones de la demanda, especialmente en la identificación de los actos administrativos que se consideran la fuente del daño cuyo restablecimiento e indemnización se pretende, pues efectivamente pueden presentarse las siguiente situaciones: Que el actor reproche los aspectos relacionados con la supresión del cargo, por ejemplo, cuando se alega la falta de competencia para expedir el acto de supresión, la inexistencia o desconocimiento del contenido del estudio técnico, falencias en el contenido de este último, entre otros. Que la demanda se funde en aspectos relacionados con la incorporación a la nueva planta de personal, verbigracia, cuando se alega experiencia e idoneidad superior frente a los incorporados, la existencia de derechos de carrera que no ostentan estos últimos, calificaciones superiores en la evaluación de desempeño, entre otros. Que el reproche se funde en el desconocimiento al derecho de optar por ser incorporado preferencialmente en un cargo equivalente, como sucedería en la hipótesis que se manifestará la imposibilidad de incorporación en la nueva planta de personal, siendo ello, contrario a la realidad. Por último, cuando lo que se discuta es la indemnización por efecto de la supresión del cargo, bien sea por la forma de la liquidación o por la negativa a su reconocimiento. Efectivamente, con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha establecido una serie de reglas, es así como ha señalado9:
negativa a su reconocimiento. Efectivamente, con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha establecido una serie de reglas, es así como ha señalado9: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:
1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al 8 Por regla general, en este tipo de casos se presentan los siguientes actos: a) acto administrativo general que ordena la supresión. B) Acto que lleva a cabo la supresión del cargo. C) Oficio que comunica la supresión. 9 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
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