TA QUI - 63001-3333-002-2008-00118-01-(Q-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2008-00118-01-(Q-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialPretensiones:
- Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por l os siguientes
conceptos:
Por la suma de $ 433.796.950,37 , correspondiente al capital adeudado por la parte ejecutada, por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales discriminado así:
Por las sumas correspondientes a la indexación y los intereses moratorios.
Por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo.
Fundamento fáctico.
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea, adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-31-002-20080011800, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y confirmado en segunda instancia por la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 02 de marzo de 2017, quedando ejecutoriada el 10 de marzo de 2017.
El 10 de octubre de 2017, el actor elevó solicitud de pago de la sentencia ante la accionada, con los documentos pertinentes para obtener el pago y cumplimiento de la obligación, siendo recibida el 12 de octubre de 2017.
El 10 de octubre de 2017, el actor elevó solicitud de pago de la sentencia ante la accionada, con los documentos pertinentes para obtener el pago y cumplimiento de la obligación, siendo recibida el 12 de octubre de 2017.
A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no se ha realizado el pago de la condena contenida en la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialEl mandamiento de pago librado por el juzgado.3
El 09 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en los siguientes términos:
“ PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia a cargo de La Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura e n favor del señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea, por la su ma de cuatroc ientos treinta y tres millones setecientos noventa y seis mil novecientos c incuenta pesos con 37 centavos ($433.796.950.37) por concepto de capital adeudado a la presentación de la demanda derivado de la condena judicial impue sta por esta ju risdicción como remuneración de la falta de reconocimiento y pago de la prima de
centavos ($433.796.950.37) por concepto de capital adeudado a la presentación de la demanda derivado de la condena judicial impue sta por esta ju risdicción como remuneración de la falta de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad devengada por el hoy ejecutante.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia a cargo de La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura e n favor del señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea, por los valores que resulten liquidados en concepto de intereses de mora causados sobre el capital hasta que se genere el pago de las obligaciones.
TERCERO: Sobre las costas del proceso ejecutivo que inicia, se resolverá en la oportunidad procesal pertinente. (…)”
Oposición a la demandaExcepciones propuestas por la ejecutada NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.4
Dentro del término previsto legalmente la entidad propuso las siguientes excepciones:
Pago parcial de la obligación: Luego de hacer referencia a diferentes actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indica que al demandante se le han cancelado sumas de dinero por concepto de cesantías, que no tuvo en cuenta al momento de liquidar el crédito.
3 Archivo digital One Drive 009 4 Archivo digital One Drive 013 y 014Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea
Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialDice que el ejecutante comete un grave error, pues no aplica todos los abonos realizados por la entidad y que han sido cancelados, en consecuencia, considera que las pretensiones de la demanda no deben ser atendidas en la forma requerida.
Luego realiza la siguiente liquidación:
Señala que lo adeudado a 26 de octubre de 2021 corresponde a $110.080.393, debiéndose realizar los correspondientes descuentos de ley.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veinti uno (2021) resolvió: (i) Declarar probada de oficio la excepción de pago total de la obligación; (ii) Dar por terminado el proceso.
5 Archivo digital One Drive 027Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialComo fundamento de la decisión manifiesta que es preciso recordar q ue la sentencia de primera instancia en el proceso declarativo ordenó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a favor del señor Luis Alfonso
Como fundamento de la decisión manifiesta que es preciso recordar q ue la sentencia de primera instancia en el proceso declarativo ordenó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a favor del señor Luis Alfonso Giraldo Benjumea a partir del 01 de enero de 1994, con efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2004; igualmente condenó reliquidar los factores salariales y prestaciones sociales que depen den directamente de la prima de antigüedad.
Afirma que, adicionalmente, en la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Admin istrativo del Quindío, manifiesta que la entidad demandada incrementó la asignación básica del actor cada año con apego a la normatividad vigente esto es a los decretos que fijan el régimen salarial.
Sostiene que igualmente de conformidad con las certific aciones allegadas al proceso, el incremento de la asignación para el año 1994 y del cual nuevamente se puede corroborar que corresponde al 21% tanto para la asignación básica como para la prima de antigüedad tal como lo señala el decreto correspondiente, así:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialIndica que, conforme a lo anterior, la entidad ha cancelado la prima de antigüedad para los años 2004 y siguientes con el porcentaje establecido en la Resolución 567 de 2000 en la cual ordenó reconocer y pagar un 96% de prima
Indica que, conforme a lo anterior, la entidad ha cancelado la prima de antigüedad para los años 2004 y siguientes con el porcentaje establecido en la Resolución 567 de 2000 en la cual ordenó reconocer y pagar un 96% de prima de antigüedad, la cual se liquida multiplicando la asignación básica mensual por el factor 2.499422, lo que corresponde a tomar el monto de la asignación básica más el 1.499422 para establecer así el 2.499422 determinado.
Señala que en el ajuste a la reliquidación sobre la pri ma de antigüedad establecido en la contestación de las excepciones se toma como base para liquidar, el monto de la asignación básica más el 2.499422, sin tener en cuenta que la unidad básica se encuentra incluida dentro del factor establecido; teniendo como unidad inicial la asignación básica así:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialManifiesta, que una vez efectuado el estudio de los valores cancelados por la entidad frente a la orden impartida en la sentencia se puede concluir que la prima de antigüedad efectivamente fue liquidada y pagada por la entidad y no habría lugar a efectuar re liquidación alguna teniendo en cuenta que el titulo solo ordenó el reconocimiento y pago de dicho emolumento ( prima antigüedad) y las prestaciones que de este pudiesen derivarse; sin embargo , aduce como se pudo evidenciar en las certificaciones allegadas dicho valor ya está siendo
ordenó el reconocimiento y pago de dicho emolumento ( prima antigüedad) y las prestaciones que de este pudiesen derivarse; sin embargo , aduce como se pudo evidenciar en las certificaciones allegadas dicho valor ya está siendo cancelado por la entidad desde la prescripción a la fecha.
Afirma que no es dable dar prosperidad a la excepción de pago parcial , sino total de la obligación, y con ello dar paso a la terminación del proceso.
El recurso de apelación.6
Indica que la sentencia de primera instancia desconoció el origen y normativ a con la cual se creó la prima de antigüedad, así como la forma de liquidación de la misma y a la cual tiene derecho el actor con el porcentaje del 96% sobre su asignación básica que se multiplica por el factor 2.499422, según lo establecido en el Decreto 903 de mayo 31 de 1969, Decreto 1231 de junio 27 de 1973, y Decreto 306 de febrero 7 de 1983.
Manifiesta que si bien es cierto la A quo enuncia que tomó la asignación básica más el 2.499422, también lo es que, de manera sorpresiva, errada y sin lógica jurídica y menos matemática, consideró que la unida d básica se encuentra incluida dentro del facto r establecido, para así tomar como f actor por el que multiplica la asignación básica el 1.499422.
Señala que el Juzgado viola la precitada normativa que regula la forma correcta de liquidación de la prima de antigüedad , en la que en ninguno de sus apartes consagra que la unidad básica se encuentra incluida, como erradamente lo hizo
6 Archivo digital One Drive 029Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo
consagra que la unidad básica se encuentra incluida, como erradamente lo hizo
6 Archivo digital One Drive 029Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialpara soportar sus operaciones matemáticas, por el contrario, afirma, la norma es muy clara en establecer que el factor contenido en la misma, en el caso del actor el 96% que cor responde al factor 2.499422, se multiplica por la asigna ción básica para así arrojar el valor a pagar por concepto de Prima de Antigüedad.
Dice que así quedaría realizando la verdadera liquidación de la prima de antigüedad del actor:
Señala que la sentencia de primera instancia tampoco tuvo en cuenta el régimen de cesantías retroactivas aplicable al actor, como sí lo hizo la ejecutada en la liquidación allegada con memorial de excepciones, omisión que llevó a desconocer su régimen antiguo, valores recibidos por cesantías parciales, de tal forma que al aplicar acertadamente el factor 2.499422 correspondiente al 96% por prima de antigüedad le hubiera arrojado diferencias obviamente favorablesAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialEjecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judiciala favor del Ejecutante mes a mes y año tras año tanto en todos los factores
salariales que dependen de esa prima así:
- Para el año 2005 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $8.042.915,00, cuando debió pagar el valor de $18.952.820,14; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $10.909.905,15 para esta anualidad. - Para el año 2006 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $6.018.614,00, cuando debió pagar el valor de $28.802.199,08; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliq uidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $22.783.585,08 para esta anualidad. - Para el año 2007 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $7.579.330,00, cuando debió pagar el valor de $20.735.065,85; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $13.155.735,85 para esta anualidad. - Para el año 2008 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $ 7.154.193,00, cuando debió pagar el valor de $21.816.377,93; en
para esta anualidad. - Para el año 2008 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $ 7.154.193,00, cuando debió pagar el valor de $21.816.377,93; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $14.662.184,93 para esta anualidad. - Para el año 2009 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $9.480.643,00, cuando debió pagar el valor de $25.903.976,65; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $16.423.333,65 para esta anualidad. - Para el año 2010 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $12.891.852,00, cuando debió pagar el valor de $26.829.137,14; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $13.937.285,60 para esta anualidad. - Para el año 2011 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $5.924.886,00, cuando debió pagar el valor de $20.968.156,72; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado porAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado porAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialconcepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $15.043.270,42 para esta anualidad. - Para el año 2012 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $9.684.309,01, cuando debió pagar el valor de $26.154.796,35; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $16.470.487,34 para esta anualidad. - Para el año 2013 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $7.803.039,06, cuando debió pagar el valor de $25.100.955,78; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $17.297.916,72 para esta anualidad. - Para el año 2015 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $18.003.018,00, cuando debió pagar el valor de $38.064.612,19; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al v alor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $20.061.594,19
consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al v alor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $20.061.594,19 para esta anualidad. - Para el año 2017 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $2.194.700,00, cuando debió pagar el valor de $42.168.80 5,97; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $39.974.105,97 para esta anualidad. - Para el año 2017 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $28.688.237,00, cuando debió pagar el valor de $52.396.786,95; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $23.708.549,95 para esta anualidad. - Para el año 2018 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $14.719.400,00, cuando debió pagar el valor de $42.720.682,30; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $28.001.282,30 para esta anualidad. - Para el año 2019 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $13.200.165,00, cuando debió pagar el valor de $41.454.059,80; en consecuencia, al deducir lo pagado por la acciona da al valor reliquidado por
valor de $13.200.165,00, cuando debió pagar el valor de $41.454.059,80; en consecuencia, al deducir lo pagado por la acciona da al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $28.253.894,80 para esta anualidad.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-
- Para el año 2020 la accionada pagó por concepto de cesantía parcial el valor de $15.273.768,00, cuando debió pagar el valor de $45.824.771,19; en consecuencia, al deducir lo pagado por la accionada al valor reliquidado por concepto de cesantías retroactivas, lo reclamado corresponde a $30.551.003,19 para esta anualidad.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 10 de octubre de 20227 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que hasta la ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recu rso y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico
Dentro del término conferido para que se manifestaran frente al recurso de apelación y para que rindieran concepto en segunda instancia, ni las partes ni el
despacho para sentencia.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico
Dentro del término conferido para que se manifestaran frente al recurso de apelación y para que rindieran concepto en segunda instancia, ni las partes ni el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación emitieron pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
7 SAMAI (Tribunal) índice 4 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialProblema Jurídico.
De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte
Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialProblema Jurídico.
De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si ¿En la sentencia de primera instancia existió una incorrecta liquidación de la prima de antigüedad del actor quien pertenece al régimen de no acogidos de la Rama Judicial?
Específicamente si ¿La liquidación de la prima de antigüedad corresponde a multiplicar la asignación básica por el factor o constante 2.49 9422, o si como lo indica la A quo debe realizarse multiplicando la asignación básica por el 1.499422, toda vez que la unidad básica ya se encuentra incluida dentro del mismo?
Finalmente debe determinarse si ¿Se encuentra probada excepción de pago total de la obligación para dar por terminado el proceso o si, por el contrario, debía seguirse adelante con la ejecución?
Desarrollo del asunto para resolver el caso en concreto.
El señor Luís Alfonso Giraldo Benjumea interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió al radicado No. 63001-3331-002-2008-00118-00, y, en el cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia profirió sentencia el 23 de noviembre de 2011 resolviendo9:
“PRIMERO DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ -1059 del 13 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección
23 de noviembre de 2011 resolviendo9:
“PRIMERO DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ -1059 del 13 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y la Resolución 1389 de 28 de enero de 2008 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad del accionante.
SEGUNDO: ORDÉNASE a los demandados el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a favor del señor LUÍS ALFONSO GIRALDO BENJUMEA a partir del 01 de enero de 1994, pero el pago tendrá efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2004, por lo discurrido sobre la prescripción trienal.
9 Archivo digital One Drive 007 Fls. 30-45Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialTERCERO: ORDÉNASE a los demandados a reliquidar los factores salariales y prestaciones sociales, que dependan directamente de la prima de antigüedad, a partir del 02 de enero de 1994, pero el pago se hará con efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2004 hasta tanto se e ncuentre vigente la relación laboral entre las partes. (…)”
partir del 02 de enero de 1994, pero el pago se hará con efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2004 hasta tanto se e ncuentre vigente la relación laboral entre las partes. (…)”
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 02 de marzo de 2017 de la cual se extrae lo siguiente10:
“Ahora bien, bajo las anteriores pautas ju risprudenciales, se puede afirmar con acierto que lo le asiste derecho al actor al reclamar la reliquidación de su remuneración, pretendiendo que al momento de dar aplicación a los Decretos que fijan el régimen salarial, que el incremento se calcule sobre la asignación básica, la prima de antigüedad y el 2.5%, toda vez que dicho incremento de los dos últimos factores se encuentra ya incorporado en los decretos expedidos años (sic) tras año por el Gobierno Nacional, sin que sea factible pretender un aumento doble en un mismo año.
Concluye la Sala que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al expediente que la entidad demandada ha incrementado la asignación básica del actor cada año con apego a la normatividad aplicable, por lo que no se quebrantaron las normas invocadas en la demanda.
Por último y como quiera que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada Nación, Rama Judicialfue declarado desierto y la competencia del Juez de segunda instancia está limitada a las argumentaciones realizadas por el impugnante, sin poderse hacer más gravosa su situación por ser apelante único, deberá, en consecuencia, la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, ya que de no hacerse se tornaría desventajoso para el actor dicha decisión, en virtud
impugnante, sin poderse hacer más gravosa su situación por ser apelante único, deberá, en consecuencia, la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, ya que de no hacerse se tornaría desventajoso para el actor dicha decisión, en virtud a que en ésta se realizó un reconocimiento que posiblemente puede afectar de manera positiva su remuneración mensual. (…)”
Dichas sentencias quedaron ejecutoriadas el 10 de marzo de 2017.11
El 10 de octubre de 2017 el señor Giraldo Benjumea, a trav és de apoderada, presentó solicitud de pago de las sentencias antes mencionadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12.
10 Archivo digital One Drive 007 fls. 47-63 11 Archivo digital One Drive 007 fl. 64 12 Archivo digital One Drive 007 fls. 23-25Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialSegún certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Quindío al señor Luís A lfonso Giraldo Benjumea le reconocieron y pagaron por nómina los siguientes valores por concepto de
asignación básica y prima de antigüedad13:
AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA VALOR PRIMA DE ANTIGÜEDAD MENSUAL 2004 714.234 1.070.966 2005 753.517 1.129.883 2006 791.193 1.186.407
AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA VALOR PRIMA DE ANTIGÜEDAD MENSUAL 2004 714.234 1.070.966 2005 753.517 1.129.883 2006 791.193 1.186.407 2007 826.797 1.239.803 2008 873.842 1.310.258 2009 949.605 1.423.895 2010 997.086 1.495.114 2011 1.028.694 1.542.506 2012 1.080.129 1.619.571 2013 1.117.286 1.675.314 2014 1.150.135 1.724.565 2015 1.203.732 1.804.968 2016 1.297.262 1.945.238 2017 1.384.828 2.076.472 2018 1.455.316 2.182.184 2019 1.520.806 2.280.394 2020 1.598.672 2.397.084 2021 1.640.398 2.459.649
Sobre la liquidación de la prima de antigüedad se encuentra que el Decreto 306 de 7 de febrero de 1983 establece en su artículo 7° lo siguiente:
“ARTÍCULO 7° Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, como las que se llegaren a causar posteriormente, deberán liquidarse mult iplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda, a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas.
Dicho factor o constante que resulta matemáticam ente de aplicar el sistema de
acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas.
Dicho factor o constante que resulta matemáticam ente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente;
Porcentaje Acumulado
13 Archivo digital One Drive 007 fls. 77-104 y 013. Fls. 77-82Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialCorresponde a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, del Ministerio de Justicia el reconocimiento mediante resolución motivada de la prima de antigüedad de que trata el presente Decreto.” (se resalta en negrita)
Mediante Resolución No. 567 de 02 de noviembre de 2000 la Rama Judicial resolvió: “A partir del 01 de noviembre de 2000 reconócese u ordénase pagar a LUIS AL FONSO GIRALDO BENJUMEA (:..) un 96% de Prima de Antigüedad liquidada multiplicando la asignación básica mensual por el factor 2.499422”14
Así las cosas, se encuentra que el señor Luís Al fonso Giraldo Benjumea logró el acumulado del 96% de prima de antigüedad en el año 2000, porcentaje
14 Archivo digital One Drive Segunda Instancia Resoluciones (1) fl. 12Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo
el acumulado del 96% de prima de antigüedad en el año 2000, porcentaje
14 Archivo digital One Drive Segunda Instancia Resoluciones (1) fl. 12Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-002-2008-00118-01
Ejecutante: Luís Alfonso Giraldo Benjumea Ejecutado: Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialmáximo para los servidores públicos pertenecientes al régimen de no acogidos de la Rama Judicial.
Ahora bien, a juicio de la Sala tanto el Decreto 306 de 1983 como la Resolución 567 de 02 de noviembre de 2000 son muy claros en establecer que la liquidación de la prima de antigüedad consiste en multiplicar la asignación básica mensual por el factor o constante 2.499422 , el cual que corresponde al porcentaje acumulado de 96% del empleado de la Rama Judicial.
No se explica entonces por qué la A quo realiza la liquid
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