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TA QUI - 63001-3333-002-2013 -00082 - 02-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2013 -00082 - 02-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISION CON CONJUECES

Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Armenia, dieciseis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2013 -00082 - 02

Demandante: José Armando Cortés Giraldo

Demandado: Nación – Rama Judicial

ASUNTO

Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.

Agotadas todas las etapas p revistas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ca rácter laboral, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción,

1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.Page 2 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia dictada el día 23 d e octubre de 2017 por el juez ad -hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION

OBJETO2

La parte demandante el día 12 de febrero de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:

  1. Que se ordene inaplicar por ilegales los artículos de la normatividad que regula sus salarios y que consagra que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual se considerará como prima, sin carácter salarial, el de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y

sus salarios y que consagra que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual se considerará como prima, sin carácter salarial, el de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, normas que regulan a los servidores de la Rama Judicial no acogidos al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993 dados los reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

  1. DECLARAR l a nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ1899 del 09 de diciembre del 2010 (sic) 3 (notificado 13 de enero de 2012) expedido por la entidad accionada ; al igual que el acto administrativo ficto negativo configurado el día 16 de marzo de 2012 , proveniente del silencio administrativo negativo guardado por la demandada, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual.

2 Archivo 1 OneDrive, pág. 1-14 3 Realmente es 2011.Page 3 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago a la parte accionante desde 4 de julio de 2006 a la fecha, la prima especial mensual de servicios, sin carácter
  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago a la parte accionante desde 4 de julio de 2006 a la fecha, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
  1. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE para actualizarlas y dando aplicación a la fórmula financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
  1. Condenar en costas.

En resumen, indicó que según jurisprudencia del Consejo de Estado, debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario p ara considerarlo prima sin factor salarial, el concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del

mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.

4 Archivo 1 OneDrive, págs. 98-106Page 4 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pag os por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Tra jo a colocación diversos pronunciamientos al respecto, de la Corte Constit ucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso sub judice la

fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Tra jo a colocación diversos pronunciamientos al respecto, de la Corte Constit ucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso sub judice la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.

Propuso como excepciones, ausencia de causa petendiinexistencia del derecho – cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda porque los actos acusados son acordes a legalidad e innominada.

3. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de instancia con juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como objeto de la decisión se planteó el de definir si al demandante le asiste el derecho a que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, le liquide y pague en su favor las prestaciones económicas que correspondan, sobre el 30% de la asignación básica mensual no tenida en cuenta como factor salarial en su calidad de Juez por los años comprendidos entre 2006 y has ta la fecha como juez de la república, o si por el contrario, fueron reconocidas con base en la asignación descrita en la ley, según el argumento de la entidad demandada.

Concluyó que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima,

5 Archivo 1, págs. 178-215 OneDrivePage 5 of 20

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho

carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima,

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

por lo que era del caso acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en el líbelo, y en consecuencia, en aplicación al artículo 4 de la Constitución Política

ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del decreto 723 de 2009 y del decreto 1388 de 2010, en cuanto disponen que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y otros, por lo que dispuso para obtener la real efectividad en el restablecimiento de los derechos laborales de la actora, la nulidad de los actos demandados.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimiento del derecho, a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al funcionario accionante desde 5 de diciembre de 2007 y hasta la fecha que tuviese vigencia la relación laboral con la demanda da, la suma que resulte como diferencia de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al funcionario accionante desde 5 de diciembre de 2007 y hasta la fecha que tuviese vigencia la relación laboral con la demanda da, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales con efectos prescriptivos desde 5 de diciembre de 2007 y hasta la fecha que t enga vigencia el vínculo laboral con la entidad accionada. Se ordenó dar aplicación los artículos 187 y 192 del CPACA.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 6

Sostuvo que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, dictados en obedecimiento a normas superiores, sin observancia de violación a normas especiales ni generales.

Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se r ealizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no

6 Archivo ídem, págs. 218-224Page 6 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

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constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se

Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por

ende se constituye como cosa juzgada constitucional. Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es EXEQUIBLE.

En consecuencia, solicit ó se revocara la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandada7:

Resaltó que los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el asunto, decretaron la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refiri eron frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre

el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente y corresponde la reglamentación que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto.

7 Archivo ídem, págs. 291-296Page 7 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

I. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la dema nda y dispuso reconocer en

delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la dema nda y dispuso reconocer en favor del señor JOSÉ ARMANDO CORTES GIRALDO en su condición de juez de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 5 de diciembre de 2007 y hasta cuando estuvo vigente el vínculo laboral?

De acuerdo con las pruebas que reposan en el plenario: ¿Fue correcta la contabilización del fenómeno prescriptivo?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que, a la parte actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial y en lo sustancial la sentencia amerita ser confirmada , sin embargo, en aplicación del precedente jurisprudencial vigente se precisarán los términos del numeral alusivo alPage 8 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

restablecimiento del derecho y, según las pruebas aportadas, se indicará la correcta contabilización del fenómeno prescriptivo.

Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

restablecimiento del derecho y, según las pruebas aportadas, se indicará la correcta contabilización del fenómeno prescriptivo.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada con las precisiones pertinentes.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesivo, casos similares 8, por lo que e s pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1. Hechos probados:

  1. Que el demandante se desempeñó en la rama judicial como Juez de la República, en diferentes Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia desde 4 de julio de 2006 a 15 de marzo de 2009; de 22 de agosto de 2011 a 31 de octubre de 2015 y del 4 a 30 de noviembre de 2015

(cuaderno 9 de pruebas, pág. 1 y ss.; cuaderno 1, págs. 32-33).

  1. Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prim a especial como un porcentaje de la mencionada remuneración (carpeta ídem);
  1. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las

asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prim a especial como un porcentaje de la mencionada remuneración (carpeta ídem);

  1. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.

8 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 41001-23-33000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ. Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALPage 9 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

  1. La reclamación administrativa fue elevada por la parte actora el 5 DE DICIEMBRE DE 2011 a las 5.52 horas de la tarde, así aparece probado en el expediente véase las páginas 3739 del cuaderno principal, tendiente al reconocimiento y pago de la prima espe cial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , solicitud que fuera denegada mediante el oficio DESAJ-1899 del 9 de diciembre de 2010 (sic), el año de expedición correspondió al 2011, fue

funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , solicitud que fuera denegada mediante el oficio DESAJ-1899 del 9 de diciembre de 2010 (sic), el año de expedición correspondió al 2011, fue por ello que el acto de notificación se dio el día 13 de enero de 2012 (véase págs. 25-31) y, efectivamente, en la diligencia de notificación se corrige el año correspondiente de expedición del acto atacado -2011-, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional y posteriormente, el acto ficto negativo producto del silencio que se observa del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2012 confirmó la decisión de la Dirección Seccional (archivo ídem, págs. 34-36).

4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19929 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría

9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros d el Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de losPage 10 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

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el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los M agistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Sup erior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993

los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 4 3 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64

Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Page 11 of 20

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Demandante: José Armando Cortes Giraldo

Demandado: NaciónRama Judicial

de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 10 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:

proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:

“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el s ervidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un increm ento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de

remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prim a especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consiste ncia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios

10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad.

demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios

10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Page 12 of 20

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Demandado: NaciónRama Judicial

constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de l as primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)

Posteriormente, el Consejo de Estado11 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 med

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