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TA QUI - 63001-3333-002-2013-00881-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2013-00881-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : DIANA MILEY GALLEGO y otros Demandado : E.S.E. Hospital Departamental Universitario y otro Radicado : 63001-3333-002-2013-00881-01

Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica

Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 165 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 y la llamada en garantía2, en contra de la Sentencia 231, proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda3.

1 10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 90 2 008RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 87 3 005SentenciaPriomeraInstancia(.pdf) NroActua 84Página 2 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS

1. ANTECEDENTES

DIANA MILEY GALLEGO YARA (víctima) quien actúa en causa

DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS

1. ANTECEDENTES

DIANA MILEY GALLEGO YARA (víctima) quien actúa en causa propia y de la menor ASHLY BRIYITH GOMEZ GALLEGO (Hija),

JESUS ELENA YARA MENDOZA (Madre), LUZ ADRIANA

GALLEGO YARA (Hermana), YAMILE ACENED, FABIAN ALBERTO, GLORIA SOLEY, MERLY JOHANA, LUIS EDUARDO y ANA MARIA GALLEGO YARA (Hermanos y hermanas), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en contra de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y CAPRECOM EPS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Se declare a la s demandadas administrativamente responsables de todos los perjuicios de orden material, en sus modalidades de índole moral y fisiológico, causados a los accionantes, señalando por perjuicios materiales la suma de $106.651.350 (lucro cesante) y $58.950.000 por daño a la vida de relación para la víctima y 100 SMLV para los familiares de primer grado y 50 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demás accionantes4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger en parte las pretensiones de la demanda5.

de los demás accionantes4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger en parte las pretensiones de la demanda5.

4 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios /Dr. Luis Javier /Segunda Instancia / Reparación Directa / SA63001333300220130088101 / 1. Expediente completo / Cuaderno Principal No. 1 / img20200812_08215140.pdf.

5 005SentenciaPriomeraInstancia(.pdf) NroActua 84Página 3 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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La parte demandada6 y la llamada en garantía7, inconformes con la decisión, interpusieron recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, para acoger en parte las pretensiones de la demanda8 analizó temas como: i) régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud; ii) la responsabilidad patrimonial del Estado por errores en el diagnóstico de enfermedades; y iii) hechos probados.

Con fundamento en ello, adujo:

“El Juzgado sostendrá la tesis según la cual la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio, consistente en deficiencia en el diagnóstico dado a la sintomatología

“El Juzgado sostendrá la tesis según la cual la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio, consistente en deficiencia en el diagnóstico dado a la sintomatología que presentó la señora Diana Miley Gallego Yara el 12 de octubre de 2007, lo que contribuyó a la pérdida de visión de su ojo izquierdo.

Igualmente se establecerá una concurrencia con la culpa de la víctima por su actuar omisivo en solicitar la cita por consul ta externa de oftalmología, y, en consecuencia, se condenará a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a la indemnización de los perjuicios inmateriales causados a la parte demandante con disminución del monto indemnizatori o a reconocer en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%).

6 10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 90 7 008RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 87 8 005SentenciaPriomeraInstancia(.pdf) NroActua 84Página 4 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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Se determinará que la póliza de seguros No. 1002495 con vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 1 de abril de 2014, cubr a el riesgo de responsabilidad clínicas y hospitales, por lo q ue se

Se determinará que la póliza de seguros No. 1002495 con vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 1 de abril de 2014, cubr a el riesgo de responsabilidad clínicas y hospitales, por lo q ue se condenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que reembolse los valores que ésta sufrague debido a la condena impuesta, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza suscrita.

Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda, precisando que se absolverá de responsabilidad al PAR Caprecom Liquidado, en atención a que, si bien respecto de su actuar administrativo se configuró una falla consistente en la demora en expedir la autorización para realizar el procedimiento quirúrgico denominado Catarata OI+ 2 IO FACOL solicitada por la médica tratante el 12 de noviembre de 2010, no se logró demostrar que dicha demora tuviera nexo de ca usalidad con el daño que se reclama en el presente proceso. ”.

3. LA APELACIÓN

3.1. Parte demandada

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia9. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes:

No se valoraron en debida forma las pruebas practicadas , en especial los testimonios técnicos de los especialistas Eduardo Naranjo Mejía y Sonia Isabel Serna. Tampoco el dictamen pericial

9 Ibidem/Archivo 4.Página 5 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa

especial los testimonios técnicos de los especialistas Eduardo Naranjo Mejía y Sonia Isabel Serna. Tampoco el dictamen pericial

9 Ibidem/Archivo 4.Página 5 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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rendido y sustentado por el especialista Eduardo Arenas Archila. Estos yerros, llevaron al despacho a concluir algo indebido : que hubo una falla en el servicio médico consistente en la deficiencia en el diagnóstico inicial el 12 de octubre de 2007 por la médica de la especialidad de oftalmología. Lo anterior, al no haber advertido que la paciente “presentaba síntomas de la inflamación del iris o una iritis, lo cual al no haber sido diagnosticados y tratados a tiempo generó la pérdida de la visión del ojo izquierdo”. Con estas equivocaciones, se alteró el principio de carga de la prueba, así como el régimen de falla probada del servicio, que le impone al demandante el deber de acreditar son suficiencia su postura. Téngase en cuenta que, la parte ac cionante ni siquiera aportó un dictamen pericial que respaldara sus hechos y pretensiones.

A pesar de la insistencia del despacho en que la profesional debía utilizar una lámpara de hendidura, aquella es apenas una ayuda diagnóstica de muchas otras que existen. Nótese que, cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó por las condiciones de la paciente en la valoración aludida, la profesional respondió que el objetivo de la remisión que se hizo del Hospital Local de

diagnóstica de muchas otras que existen. Nótese que, cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó por las condiciones de la paciente en la valoración aludida, la profesional respondió que el objetivo de la remisión que se hizo del Hospital Local de Montenegro era la valoración por oftalmología para determinar sus condiciones, que fue lo que terminó haciéndose. Ta mbién explicó que, dentro de las ayudas diagnósticas posibles para patologías oftalmológicas se encuentran las ecografías como la solicitada a la paciente en: “su proceso inflamatorio cuando ya no permitía ver absolutamente nada”. Pero, cuando se le preguntó por la razón para no haber ordenado una desde octubre de 2007, narró con claridad que no lo hizo porque cuando:

“la valoré por urgencias no me indicaban a mí que algo más podría estar ocurriendo, no tenían ni signos ni síntomas (…) para un proceso inflamatorio 2060. Como le digo la visión que está registrada ahí de 20-60 es una visión muy buena todavía paraPágina 6 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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un paciente que está empezando o puede estar empezando el momento a una catarata, o sea no hay ningún signo que a mí me sugiriera que tendría que haberle solicitado la ecografía en este momento, la ecografía se solicitó cuando era necesaria y fue cuando la visión estaba en percepción de luz y cuando no se podía evaluar absolutamente nada más, ahí es cuando está indicada pedir la cirugía, perdón la ecografía”.

momento, la ecografía se solicitó cuando era necesaria y fue cuando la visión estaba en percepción de luz y cuando no se podía evaluar absolutamente nada más, ahí es cuando está indicada pedir la cirugía, perdón la ecografía”.

Igualmente destacó:

“PREGUNTADO: Doctora, unos días después menos de un mes en atención del 11 de noviembre, usted ya nos narró, ordena la realización de una cirugía de catarata comprobable vitrectomía, yo le pido a usted por favor le explique al despacho qué cambio en ese año 2010 respecto del 2007 para que a pesar de existir en ambos un diagnóstico de catarata, en esta última oportunidad s í se ordenara la cirugía. CONTESTADO: Porque ya las condiciones de la catarata esta ban avanzadas o sea ya estaba la catarata madura que es cuando por protocolos se ordena el procedimiento, si ahí por eso , en el 2007 no existían las condiciones de la catarata para cirugía, la visión no estaba comprometida al punto de ordenar o ser necesar io realizar una cirugía de catarata, por eso solo hasta ese momento se habla realmente que necesita la cirugía, desafortunadamente, vuelvo y digo ya había transcurrido mucho tiempo en el cual si, durante 3 años y un año atrás podía haber empezado ya avanzar más la catarata un año atrás y del proceso uveitico también ayudó muchísimo a que esto ocurriera, a que avanzara de esa manera hasta llegar al punto de comprometerse severamente la visión”.

Los médicos aclararon que en esa oportunidad -octubre de 2007no había forma de llegar al diagnóstico de la uveítis conforme a lo que habían encontrado. Simplemente se había hallado una

comprometerse severamente la visión”.

Los médicos aclararon que en esa oportunidad -octubre de 2007no había forma de llegar al diagnóstico de la uveítis conforme a lo que habían encontrado. Simplemente se había hallado una opacidad del cristalino que requirió estudios adicionales que permitirían descartar lo propio, aunque desafortunadamente la paciente no se sometió a ninguno de ellos por un interregno dePágina 7 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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casi tres (3) años. Si se revisa la historia clínica, en ese momento la entidad actuó conforme a los protocolos pues ordenó lo que requería la paciente según sus signos y síntomas. La posible indicación para intervenir el ojo, fue registrada en la atención de octubre de 2010 gracias a reporte de ecografía, en el que el profesional tratante anotó: “Tratamiento (…) Cx catarata con posible vitrectomía”.

Adicionalmente, la sometió a plan de biometría con control al mes que nunca se llevó a cabo por omisión de la paciente. En otras palabras, a pesar de la orden oportuna, la usuaria nunca adelantó los trámites para su autorización en un tiempo prudente. Esta falta de previsión de la usuaria, generó un glaucoma que se registró en la consulta de junio de 2011, es decir, casi nueve meses después, como lo anotó el perito Eduardo Arena Archila. En esa atención, se encontró dolor intenso en ojo izquierdo con posterior

en la consulta de junio de 2011, es decir, casi nueve meses después, como lo anotó el perito Eduardo Arena Archila. En esa atención, se encontró dolor intenso en ojo izquierdo con posterior infección conjuntiva, eritema y edema del parpado inferior, con náuseas y visión borrosa. El profesional competente ordenó valoración por oftalmología, quienes luego de la revisión, anotaron catarata, uveítis, indicaron medicación y control riguroso con especialistas para definir conducta. En notas del mes siguiente, julio de 2011 se cuestionó la viabilidad de cirugía por pronóstico reservado. Se continuó manejo con medicamentos y se asignó cita con el especialista para ese mismo mes. En esta consulta, se explicó que, para ese momento se trataba de un glaucoma emeticoide de difícil manejo. El 13 de julio de 2011 se le realizó iridectomía y trabeculectomía filtrante de ojo izquierdo. Para ese momento había transcurrido apenas un mes desde la consulta inicial de junio. Se atendió su postoperatorio, se ordenó egreso con recomendaciones y cita de control posterior a la que tampoco hay evidencia que haya asistido la paciente.Página 8 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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El despacho declaró la concurrencia de culpas respecto de la víctima al considerar acreditado que su conducta omisiva contribuyó en la causación del daño. En síntesis, refirió que la paciente desatendió sus obligaciones para acceder al sistema de seguridad

víctima al considerar acreditado que su conducta omisiva contribuyó en la causación del daño. En síntesis, refirió que la paciente desatendió sus obligaciones para acceder al sistema de seguridad social en salud, al omitir solicitar la valoración por consulta externa ordenada por su médico tratante. No obstante, estimamos que lo que en realidad se había configurado, era lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un “hecho exclusivo de la víctima”. Esto se respalda, en que las desatenciones de la paciente en un momento crucial de su diagnóstico -tratamiento ocular, fueron la causa adecuada y eficiente de la pérdida total de visión por su ojo. Tales afirmaciones se respaldan en las pruebas debidamente decretadas y practicadas a instancia de la parte accionada.

La enfermedad que padecía la demandante evolucionó por la falta de control atribuible a su propia negligencia. La oftalmóloga Sonia Isabel Serna también se expresó en ese sentido: “durante varios años no se vuelve a saber de la paciente, no sabemos que pasó del 2007, de octubre del 2007 hasta agosto del 2010 donde la paciente ya es remitida para valoración por consulta externa, sí eso fue el 15 de octubre del 2010 de acuerdo a la historia clínica”. La misma profesional enfatizó en que: “… pasa demasiado tiempo, pasaron 3 años en los cuales el paciente no sabemos qué pasó con ella, cuando ella regresa es porque ya hay secuelas de ese proceso”. Además, explica que el proceso de pérdida de visión no fue súbito, sino que inició un (1) año antes del 2010. Esto último quiere decir, que si la paciente hubiera sido diligente

de ese proceso”. Además, explica que el proceso de pérdida de visión no fue súbito, sino que inició un (1) año antes del 2010. Esto último quiere decir, que si la paciente hubiera sido diligente con sus consultas, habría podido salvarse su visión.

La decisión desconoció diversas normas jurídicas en materia de seguridad social en salud al negar las pretensiones de la demanda en relación con el PAR Caprecom Liquidado. Entre otras cosas, olvidó la regla de solidaridad que existe entre los aseguradores, en este caso la aludida EPS y los prestadores definidos en suPágina 9 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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red. De manera adicional, aunque encontró evidencia sobre las irregularidades en las que incurrió esa empresa, erró al momento de analizar la imputación o atribuibilidad.

Aunque estaba acredi tado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, no se refirió a tal situación. Aquella habría llevado a que se negaran las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de quienes sí estaban vinculados. Este tercero no es otro que la ESE Hospital de Montenegro, Quindío, entidad que atendió en diversas oportunidades a la paciente desde que iniciaron las molestias oculares que generaron las secuelas que hoy padece. A modo de ejemplo, téngase en cuenta que luego de la atención de octubre de 2007 en el hospital, la paciente acudió en julio de 2008 a dicha institución con cuadro de dolor en el ojo y se realizó un

ejemplo, téngase en cuenta que luego de la atención de octubre de 2007 en el hospital, la paciente acudió en julio de 2008 a dicha institución con cuadro de dolor en el ojo y se realizó un diagnóstico simple de dolor ocular relacionado con catarata. No obstante, no se ordenó un plan de manejo adecuado a pesar de los antecedentes que para ese momento presentaba. Esto era suficiente para considerar relevante su omisión y estimarla como una causa eficiente de la pérdida de la visión.

3.2. La Previsora S.A.

El asegurado no tuvo ninguna relación ni culpabilidad con los supuestos perjuicios sufridos por la paciente, ya que intervino diligentemente en los procedimientos y atención de DIANA MILEY

GALLEGO YARA.

Sí hubo atención por parte de la entidad asegurada y esta brindó toda su experticia médica. No se demuestra una falla del servicioPágina 10 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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médico prestado, con la finalidad de preservar la salud de la paciente.

La PREVISORA DE SEGUROS S.A no es la llamada a responder por un hecho, en que no se ha demostrado negligencia o impericia por parte del médico ni de la institución que atendió al paciente. En ningún momento se hace mención y mucho menos se acredita que HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA fuera quien provocara los supuestos perjuicios de la paciente DIANA MILEY

por parte del médico ni de la institución que atendió al paciente. En ningún momento se hace mención y mucho menos se acredita que HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA fuera quien provocara los supuestos perjuicios de la paciente DIANA MILEY GALLEGO, que no se le haya brindado atención por parte de la clínica, o que existiera alguna falla en el servicio. Por el contrario, el asegurado atendió a la paciente, y le brindó atención, cuidado y protección.

Lo que sí se probó fue que la paciente abandonó su tratamiento y no acudió a las citas programadas generando con esto que el daño se incrementara.

No se observa el nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la IPS, toda vez que no está acreditada una omisión por parte del HOSPITAL que generara los perjuicios aducidos en la demanda.

A la señora GALLEGO YARA le correspondía atenderla su ARS CAPRECOM, eran ellos a quienes le competía otorgarle todos los medicamentos y procedimientos para su atención oportuna. La ARS debe suministrar todos los medicamentos, exámenes de diagnósticos, y procedimientos que los afiliados necesitan y si está excluido del POS después puede solicitar al estado su reembolso, por ende el responsable directo del hecho es su EPS, quien es la llamada a responder.Página 11 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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Cuando el hecho del tercero aparece junto con el actuar del demandado como concausa en la producción del daño, lo que se

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Cuando el hecho del tercero aparece junto con el actuar del demandado como concausa en la producción del daño, lo que se genera es una solidaridad entre ellos como coautores del daño tal como lo establece el artículo 2344 del Código Civi l, pudiendo perseguir la indemnización indistintamente a todos o a cualquiera de ellos.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente delegado ante esta Corporación, no efectuó pronunciamiento.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de lasPágina 12 de 41

11 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de lasPágina 12 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la compet encia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa

Dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, y no obstante no haber sido tema de discusión durante la primera instancia, se hace necesario analizar el tema de la caducidad de la acción.

El Consejo de Estado frente al fenómeno de la caducidad en casos de falla médica, ha señalado: “De los antecedentes jurisprudenciales reseñados, encuentra la Sala que la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el término de caducidad deberá contabilizarse no desde el momento de la ocurrencia del hec ho, omisión u operación administrativa que produce el daño, sino desde que el afectado adquiera conocimiento del mismo . Además, precisó que en materia médico - sanitaria a pesar de que la regla general se mantiene inalterable, se debe tener en cuenta cuand o exista un tratamiento médico que se prolongue en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. …En este caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento

tratamiento médico que se prolongue en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. …En este caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en el que se concretó el daño , esto es, febrero del año 2000,

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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cuando la actora perdió por completo su pezón derecho, mas no, el día que le realizaron la cirugía para corregir la hipertrofia mamaria, como erradamente lo afirma el Tribunal. Comoquiera que el daño se concretó en febrero del 2000, l a actora tenía hasta el mes de febrero de 2002 para presentar la acción de reparación directa, la cual fue instaurada el 16 de marzo de 2001, es decir, oportunamente, lo que impone a la Sala ampararle el derecho de acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por

oportunamente, lo que impone a la Sala ampararle el derecho de acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva providencia en la que conozca de fondo el asun to, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”13 (Negrillas de la Sala).

Acogiendo lo dispuesto en el pronunciamiento citado, encontramos, que, si bien las irregularidades endilgadas en la atención m édica dada a la accionante se remontan al año 2007, su expectativa de recuperación, solo se imposibilitó después de la intervención de vitrectomía, llevada a cabo el 11 de julio de 2011 , conforme se coligió en control post-quirúrgico del 23 de agosto del mismo año. Así tenía la parte afectada para acudir ante esta jurisdicción contenciosa administrativa hasta el 12 de julio de 2013, al tenor del art. 164 del CPACA14.

13 CE, Sección Primera. CP. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Bogotá,

D. C., 29 de octubre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02431-00 ACTOR:

MARIA MEY HURTADO HURTADO.

14 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)/2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

MARIA MEY HURTADO HURTADO.

14 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)/2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)/i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tenerPágina 14 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó 11 de julio de 2013, restando un día para vencer el término de caducidad. La audiencia fue celebrada y declarada fallida el 3 de septiembre de 2013, presentando la demanda en esa misma fecha, encontrándose, por lo tanto, dentro del término respectivo.

5.3. Problema jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró administrativamente responsable, en parte, a la demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, por la presunta falla del servicio médico -asistencial consistente en la deficiencia en el diagnóstico dado a la sintomatología que presentó la señora DIANA MILEY GALLEGO YARA el 12 de octubre de 2007, que dio lugar a la pérdida de la visión del ojo izquierdo?

deficiencia en el diagnóstico dado a la sintomatología que presentó la señora DIANA MILEY GALLEGO YARA el 12 de octubre de 2007, que dio lugar a la pérdida de la visión del ojo izquierdo?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La falla en el servicio médico asistencial; y iii) El caso concreto.

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…).Página 15 de 41 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01

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5.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas15.

Dicho mandato supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente es tablece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño

diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente es tablece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad públic

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