TA QUI - 63001-3333-002-2013-00959-03-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2013-00959-03-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03
DEMANDANTE: PATRICIA OROZCO BETANCOURTH Y OTROS
DEMANDADO: INVIAS
LLAMADOS EN GARANTÍA: CONDUX S.A. DE CV; CONSTRUCTORA HERREÑA
FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA; ÁLVAREZ Y
COLLINS S.A.; CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS
S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; CONSTRUCTORA
MONTECARLO VÍAS S.A.S. ACTUALMENTE GAM
CONSTRUCCIONES S.A.S.; TÚNELES DE COLOMBIA
S.A.S.; CONSTRUIRTE S.A.S.; GAICO INGENIEROS
CONSTRUCTORES S .A.; TÉCNICAS Y
CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.; H&H
ARQUITECTURA S.A.; ENRIQUE DÁVILA LOZANO
EDL S.A.S.; DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y
SERVICIOS DIS S.A.S.; PAR CÓNDOR S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES; Y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA
SERVICIOS DIS S.A.S.; PAR CÓNDOR S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES; Y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA
La Sala procede a decidir los recursos de alzada interpuesto s por la parte demandante, la demandada I nstituto Nacional de Vías, en adelante IN VIAS-, y las llamadas en garantía FIDUAGRARIA como vocera del PAR Condor, CONDUX SA, Constructora Carlos Collins, Constructora Montecarlo hoy GAM Construcciones SAS, Túneles de Colombia SAS, Construirte SAS, GAICO Ingenieros Constructores SAS, H&H Arquitectura SA, Álvarez y Collins SA y Constructora Herreña Fronpeca contra la sentencia del 13 de diciembre de 20 23 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Página 2 de 67
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Reparación directa PROCESO : 63001-3333-002-2013-00959-03
DEMANDANTE : Patricia Orozco Betancourth y Otros
DEMANDADO : INVIAS y Otros
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
OBJETO
La parte actora mediante escrito presen tado ante la oficina de reparto el 18 de diciembre de 2013 (pág. 31151, cuaderno ppal. 3 ONEDRIVE) formuló las siguientes pretensiones de reparación directa contra INVIAS:
diciembre de 2013 (pág. 31151, cuaderno ppal. 3 ONEDRIVE) formuló las siguientes pretensiones de reparación directa contra INVIAS:
- Que se declare al Instituto Nacional de Vías - INVIAS responsable por la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los
demandantes, que a continuación se relacionan:
- Que se pague a los demandantes los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del CC y a los artículos 192 y 195 del CPACA.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Página 3 de 67
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DEMANDANTE : Patricia Orozco Betancourth y Otros
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RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
En síntesis, se exponen los siguientes:
- Que mediante contrato No. 3460 de 2008 celebrado entre la Unión Temporal “Segundo Centenario” y el Instituto Nacional de Vías INVIAS se determinó como objeto “ Los estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto Cruce de la Cordillera central: Túneles del segundo centenario - Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá - Cajamarca”, bajo la modalidad “Llave en mano” el cual fue adjudicado
construcción y operación del proyecto Cruce de la Cordillera central: Túneles del segundo centenario - Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá - Cajamarca”, bajo la modalidad “Llave en mano” el cual fue adjudicado mediante Resolución No. 06860 de 06 de diciembre de 2008.
- Que INVIAS celebró contrato No. 0157 del 2009, con el consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., conformado por diseños, interventoría y servicios DIS S.A., y EDL Ltda., para la “interventoría a los estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto Cruce de la Cordillera CENTRAL; Túneles del Segundo Centenario - Túnel de la Línea y Segunda calzada Calarcá-Cajamarca”.
- Que, para la ejecución de la obra, la empresa CITUS EST Ltda., con domicilio
en la carrera 47 No. 91 -18 de Bogotá, se encargó de vincular al personal, encontrándose entre ellos el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, quien fuera contratado para desempeñar labo res de electricista , devengando un salario mensual de $1.200.000.
- Que el 03 de marzo de 2012, hacia las 16:30 horas en el tramo ubicado en el kilómetro 19 de la Vía Calarcá -Ibagué y a una distancia de 1 ½ kms de la vía principal, se presentó un accidente de tránsito, en el que falleciera Andrés
de Jesús Mira Velásquez.
- Que el accidente se presentó con el vehículo SkyTrak ET -0514, conducido por el señor Jairo López Valencia, el cual se quedó sin
de Jesús Mira Velásquez.
- Que el accidente se presentó con el vehículo SkyTrak ET -0514, conducido por el señor Jairo López Valencia, el cual se quedó sin frenos, volcándose y cayendo sobre la humanidad del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.Página 4 de 67
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DEMANDANTE : Patricia Orozco Betancourth y Otros
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- Que el protocolo de la necropsia fue practicado por el médico forense Dr.
Julio Cesar Mendoza Salazar, adscrito a la Regional Occidente -Seccional Quindío, Unidad Básica de Armenia, determinando en la conclusión pericial “Durante la realización de la necropsia médico legal, al examen se observa aplastamiento del cráneo especialmente lado izquierdo, se aprecia ruptura del cuero cabelludo por fragmento de huesos craneanos fracturados, así mismo, salida de contenido cefálico. A l retirar el cuero cabelludo y realizar levantamiento facial, se encuentran múltiples fracturas craneanas y cráneo faciales compatibles con aplastamiento, la magnitud y severidad de las lesiones en cabeza configuran un cuadro de trauma craneoencefálico severo, capaz de generar la muerte de manera instantánea. Se toma muestra de sangre en tarjeta FTA para dejar en reserva, se toma muestra de sangre en tubo yacutainer tapa gris para analista de alcoholemia, ambas muestras se rotulan, se someten por separado a cadena de custodia y se envían al
sangre en tarjeta FTA para dejar en reserva, se toma muestra de sangre en tubo yacutainer tapa gris para analista de alcoholemia, ambas muestras se rotulan, se someten por separado a cadena de custodia y se envían al laboratorio forense respectivo. Al término de la necropsia se introduce material de estudio y se cierran incisiones, cadáver ent regado a la señora Patricia Orozco en calidad de cónyuge, entrega realizada según oficio 0120201233201201484 de la Fiscalía Seccional URI”.
- Que la investigación por accidente mortal fue adelantada por la ARP COLPATRIA de la que dada su importancia extrajo: “a) Causas del accidente.
Entre los actos inseguros se encuentra transportarse en equipos y áreas no autorizadas para transporte de personal, uso inadecuado del equipo. b) Entre las condiciones inseguras se encuentra la elaboración de la canasta de forma artesanal, elevadores o aparatos en transporte en posición insegura, protección y barreras inadecuadas, sistemas de advertencia inadecuados. c) Entre las causas básicas, se destaca en los factores de trabajo: falta de supervisión y liderazgo, seguimie nto inadecuado en el proceso y/o en la operación de equipos, reparación deficiente para realizar la labor, falta de control en la labor, equipos inadecuados para el transporte de personal, falta de aplicación estricta de los procedimientos para el uso de m aquinaria. d) Entre las me didas de intervención necesarias e inmediatas, se destaca: (i) “mantenimiento preventivo y correctivo con los cronogramas establecidos para este fin y toda la maquinaria”; (ii) no utilizar los equipos de maquinariaPágina 5 de 67
“mantenimiento preventivo y correctivo con los cronogramas establecidos para este fin y toda la maquinaria”; (ii) no utilizar los equipos de maquinariaPágina 5 de 67
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pesada para tra nsporte de personal; (iii) Señalización de prohibición de transporte de personal en maquinarias; (iv) Mayor supervisión y liderazgo de los jefes inmediatos; v) suministro de transporte adecuado para el personal; (vi) capacitación en actos y condiciones inseguras.”
- Que la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, resulta atribuible al INVIAS por ser el propietario de la obra, el obrero fue sometido a un riesgo superlativo, dado el deficiente mantenimiento del vehículo con el cual se registró el acc idente y que dicha responsabilidad se pone de relieve con la investigación adelantada por la ARP Colpatria.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. INVIAS1
Sostuvo que en cumplimiento del objeto adelantó el proceso contractual No. SA-SGTGCP-001-2008, y adjudicó el contrato No. 3460 de 2008 al Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario por medio de la Resolución No. 6860 de 06 de diciembre de 2008, cuyo objeto era: “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y
AMBIENTAL CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA
2008, cuyo objeto era: “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y
AMBIENTAL CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA
CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES SEGUNDO CENTENARIO -TÚNEL DE LA
LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ -CAJAMARCA”.
Indicó que el contratista dentro del contrato de obra No. 3460 de 2008, tenía a su cargo la responsabilidad de los bienes materiales y del personal en obra, como de las indemnizaciones que se llegaren a presentar por inconvenientes en relación con la ejecución del proyecto, al haberse suscrito bajo la modalidad llave en mano, esto es, el contratista le correspondió operar y mantener en óptimas condiciones su material de trabajo y el personal para ejecutarlo. Adujo que el contratista realizó los mantenimientos preventivos al SkyTrak 0514, de conformidad con el manual de seguridad.
1 Cuaderno ppal. 3, págs. 219-243 - ONEDRIVEPágina 6 de 67
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Destacó que los demandantes alegan una falla del servicio de la entidad demandada por ser la garante como dueña de la obra, sin embargo, no se dijo nada respecto a la imprudencia cometida por la víctima, el operario del SkyTrak como el señor Mira Velásquez quienes incumplieron los protocolos de seguridad y de manejo que se le debía dar a la máquina en la cual se transportaban.
imprudencia cometida por la víctima, el operario del SkyTrak como el señor Mira Velásquez quienes incumplieron los protocolos de seguridad y de manejo que se le debía dar a la máquina en la cual se transportaban.
Señaló que en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2013 la UTSC y la empresa CITUS, manifestaron que por parte de la ARL Colpatria se había reconocido en favor de la familia del señor Mira Velásquez una póliza de vida y el pago de la pensión respectiva, sin que la parte convocante haya desmentido dicha circunstancia, lo que se pretende es el pago de una doble indemnización una de tipo laboral y otra de tipo administrativo, lo que considera contrario al principio de buena fe.
Propuso las siguientes excepciones:
- Las generales de Ley que resulten probadas dentro del proceso.
- Inexistencia del nexo causal entre el daño y la causa del mismo.
- Ausencia de responsabilidad del INVIAS por inexistencia de nexo causal entre los hechos y el daño.
- Culpa de un Tercero.
- Culpa de la víctima.
- Indebida escogencia del medio de control, pues el medio idóneo para reclamar la indemnización era una acción de tipo laboral, de acuerdo a la causa del accidente en el que perdió la vida el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.Página 7 de 67
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2.2 . LLAMADOS EN GARANTÍA:
2.2.1. CONDUX S.A. DE CV2
Estimó que la empresa CITUS EST Ltda. encargada de la contratación del personal, antes de empezar con la ejecución del contrato, debió realizar un plan de contingencia para todos los riesgos que se pudieran generar tanto en la obra a realizar como respecto de los obreros, estableciéndose las líneas de mando y grupos o brigadas que debieron establecer procedimientos que minimizaran los riesgos asociados con los eventos de movimientos en masa, avalanchas, represamientos, y accidentes causados con la operación de máquinas como fue el causado en el presente asunto.
Propuso como excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: carece de responsabilidad en el accidente que cobró la vida del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, al no haber realizado ningún tipo de contrato para vincular lab oralmente a la víctima directa.
- Carencia de la obligación para responder solidariamente: no existe relación alguna a modo de nexo causal entre el daño presuntamente causado por la muerte del señor Mira Velásquez y el actuar diligente de CONDUX S.A.
2.2.2. CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. en Liquidación Judicial3
Se opuso al llamado en garantía y señaló que, si bien hacen parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, ello no significa que tengan responsabilidad y
2.2.2. CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. en Liquidación Judicial3
Se opuso al llamado en garantía y señaló que, si bien hacen parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, ello no significa que tengan responsabilidad y participación dentro de los hechos de la demanda, la UT4 Segundo Centenario tiene personería jurídica y es la única parte contractual dentro del contrato Estatal No. 3460 de 2008. Propuso como excepciones:
2 Cuaderno de llamamiento en garantía No. 1 SADECV, pág. 115-, ONEDRIVE 3 Cuaderno de llamamiento en garantía No. 2, pág. 53-65 ONEDRIVE 4 Unión TemporalPágina 8 de 67
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- Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía: el Contrato Estatal No. 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes y no directamente con sus integrantes y en especial con la constructora Carlos
Collins S.A.
- Excepción de inexistencia de prueba para el llamamiento: Señaló que para que el llamamiento en garantía prospere debe existir prueba del vínculo legal o contractual del solicitante con el llamado, situación que no presenta en este asunto.
- Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la reparación directa: la Constructora Carlos Collins S.A no tuvo ninguna relación
o contractual del solicitante con el llamado, situación que no presenta en este asunto.
- Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la reparación directa: la Constructora Carlos Collins S.A no tuvo ninguna relación con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, aunado a que cada empresa de la unión es independiente en el manejo de la vinculación de personal.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Constructora Carlos Collins S.A. no es la llamada a responder por los hechos que dan origen a la presente reparación directa, teniendo en cuenta que no fueron empleadores de la víctima directa.
2.2.3. Álvarez y Collins S.A.5
Se opuso a las pretensiones de la parte actora. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no son responsables de los hechos en los que murió el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, indic ó que no existió vínculo laboral contractual directo o indirecto de la llamada en garantía del que se pueda inferir responsabilidad administrativa. Propuso la siguiente excepción:
- Falta de legitimación por pasiva: no tuvieron ninguna relación contractual con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez y que por lo tanto no son los llamados a responder por los hechos de la presente acción.
5 Cuaderno de llamamiento en garantía No. 3, pág.71-83Página 9 de 67
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2.2.4. Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.6: No se pronunció7.
2.2.5. Técnicas y Construcciones Civiles S.A: No se pronunció8.
2.2.6. GAICO Ingenieros Constructores S.A.9
Expuso que, si bien es un integrante de la UT Segundo Centenario , no tuvo participación en los hechos de la demanda. Señaló que no fueron empleadores del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez y no tuvieron ningún tipo de relación laboral ni contractual. Propuso como excepciones:
- Falta de nexo de causalidad por causa ajena : Mencionó que existe una relación contractual entre estos y el INVIAS, pero ello no basta para imponerle obligación de resarcimiento del perjuicio que hubiesen sufrido los demandantes, es necesario acreditar tratándose de la UT que dentro de los términos y extensiones de las actividades a cargo de GAICO se encontraban las relacionadas con el accidente.
- Falta de culpa de GAICO en los hechos de la demanda . INVIAS no los requirió bajo el apremio de incumplimiento por las conductas por las que la propia entidad los señala como culpables, máxime cuando han pasado más de 3 años sin que la entidad a pesar de su conocimiento hubiera declarado el incumplimiento como ahora lo pretende señalar.
propia entidad los señala como culpables, máxime cuando han pasado más de 3 años sin que la entidad a pesar de su conocimiento hubiera declarado el incumplimiento como ahora lo pretende señalar.
- Inexistencia de relación laboral que origine responsabilidad : Los demandantes fundamentan su reclamación en una relación laboral, se equivocan al interponer la presente acción ya que al tener el carácter de laboral debió llamar al empleador a resarcir a su trabajador la responsabilidad que le cabría.
6 En adelante GAM Construcciones S.A.S en razón a proceso de fusión empresarial que absorbió a la anterior sociedad. 7 cuaderno de llamamiento 5 ONEDRIVE, pág. 55 8 cuaderno de llamamiento 6 ONEDRIVE, pág. 51 9 cuaderno de llamamiento en garantía No. 7 ONEDRIVE, pág. 53-61Página 10 de 67
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2.2.7. Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S10
Se opuso a las declaraciones y condenas en contra de Enrique Dávila Lozano S.A.S.
- E.D.L. S.A.S. Propuso la siguiente excepción:
- Inexistencia de nexo causal : Indicó que el equipo SkyTrak no puede emplearse cuando está en movimiento bajo ninguna circunstancia, se relata que el señor Mira Velásquez subió a la canasta del elevador telescópico, el
- Inexistencia de nexo causal : Indicó que el equipo SkyTrak no puede emplearse cuando está en movimiento bajo ninguna circunstancia, se relata que el señor Mira Velásquez subió a la canasta del elevador telescópico, el cual no tiene por ob jeto el transporte de personas. Refirió que el elevador telescópico se apagó y empezó a rodar por la vía industrial, la cual presentaba una pendiente pronunciada, chocando contra el talud y la cuneta de agua lo que ocasionó que rebotara y cayera sobre el señor Mira Velásquez, ocasionándole la muerte instantánea. Estimó que en el presente asunto resulta evidente que se presenta una concurrencia de culpas entre la propia víctima señor Mira Velásquez y de un tercero señor Jairo López Valencia ya que ambos decidieron emplear una máquina para un fin diferente al que correspondía, esto en la medida en que el SkyTrak se utiliza para elevar el personal única y exclusivamente cuando la máquina está detenida y contrario a ello lo utilizaron para desplazarse de un sitio a otro, obviando los riesgos que con ello asumían, exponiéndose a sufrir los daños que efectivamente se presentaron.
Sostuvo que la empresa CITUS EST LTDA no era subcontratista del UTSC y que por esta razón no fue sujeto de la interventoría que desarrollaba el consorcio, encontrándose por fuera de los parámetros contractuales y que su sola presencia significaba un incumplimiento de plano a lo establecido en el contrato. El Consorcio D.I.S. S.A.- E.D.L. S.A.S en su condición de interventor del proyecto fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones que en
contrato. El Consorcio D.I.S. S.A.- E.D.L. S.A.S en su condición de interventor del proyecto fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones que en materia de Seguridad e Higiene Industrial le correspondían al contratista, lo que considera que los exonera de la responsabilidad derivada del fallecimiento del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.
10 Cuaderno No. 9, pág. 53 - 97Página 11 de 67
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2.2.8. Túneles de Colombia S.A.S11
Expuso que si bien es integrante de la UTSC , ello no significa que tenga responsabilidad y participación dentro de los hechos, porque la UT tiene personería jurídica y es la única parte contractual dentro del contrato estatal 3460 de 2008. Propuso las siguientes excepciones:
- Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía: teniendo en cuenta que e l Contrato Estatal 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes contractuales que fueron el INVIAS y la unión Temporal Segundo Centenario (UTSC) y directamente con sus integrantes.
- Inexistencia de la prueba para el llamamiento en garantía: Señaló que para que el llamamiento prospere debe existir la prueba de un vínculo legal o contractual del solicitante con el llamado en garantía, situación que considera no se da en el presente caso.
que el llamamiento prospere debe existir la prueba de un vínculo legal o contractual del solicitante con el llamado en garantía, situación que considera no se da en el presente caso.
- Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la acción de reparación directa : La empresa Túneles de Colombia no tuvo ninguna relación con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.
- Falta de legitimación por pasiva: Sustentada en la inexistencia de vínculo laboral o contractual con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, considerando que fueron llamados de forma innecesaria.
2.2.9. H&H Arquitectura S.A.: No se pronunció 12.
2.2.10.Construirte S.A.S13
Expresó que es integrante de la UTSC , pero ello no significa que tenga responsabilidad y participación dentro de los hechos de la reparación directa y porque
11 Cuaderno de llamamiento No.14, pág. 55-67 12 Cuaderno de llamamiento No. 16, pág. 61 13 Cuaderno de llamamiento No.17, pág. 53Página 12 de 67
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la UT tiene personería jurídica siendo la única parte contractual dentro del contrato estatal 3460 de 2008. Propuso las siguientes excepciones:
- Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía: el
la UT tiene personería jurídica siendo la única parte contractual dentro del contrato estatal 3460 de 2008. Propuso las siguientes excepciones:
- Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía: el Contrato Estatal 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes contractuales que fueron el INVIAS y la unión Temporal Segundo Centenario
(UTSC) y directamente con sus integrantes, considera que resulta improcedente el llamamiento individual que realiza el INVIAS teniendo en cuenta que la UT tiene personería jurídica.
- Inexistencia de la prueba para el llamamiento en garantía : Señaló que INVIAS solo allega como prueba el Contrato Estatal 3460 de 2008 en el que solo aparecen como partes contratantes la UTSC y el INVIAS, no directamente Construirte S.A.S, por lo que no hay vínculo.
- Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la acción de reparación directa. Construirte S.A.S no tuvo ninguna relación con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, la UT es independiente en el manejo de la vinculación de personal.
- Falta de legitimación por pasiva: Construirte S.A.S no es la llamada a responder por los hechos del presente medio de control por la inexistencia de vínculo laboral o contractual con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.
2.2.11.Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia hoy en liquidación Judicial: No se pronunció 14.
2.2.12.Diseños Interventorías y Servicios DIS S.A.S15
Se opuso a las declaraciones y condenas en contra de la sociedad Diseños
Judicial: No se pronunció 14.
2.2.12.Diseños Interventorías y Servicios DIS S.A.S15
Se opuso a las declaraciones y condenas en contra de la sociedad Diseños Interventorías y Servicios DIS S.A.S. Propuso la siguiente excepción:
14 Cuaderno de llamamiento No. 19, pág. 111 15 Cuaderno de llamamiento No. 20, pág. 47-91Página 13 de 67
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- Inexistencia de nexo causal : Sostuvo que en el caso se presenta una concurrencia de culpas entre la propia víctima señor Mira Velásquez y de un tercero señor Jairo López Valencia ya que ambos decidieron emplear una máquina para un fin diferente al que correspondía, esto en la medida en que el SkyTrak se utiliza para elevar el personal única y exclusivamente cuando la máquina está detenida y contrario a ello lo utilizaron para desplazarse de un sitio a otro, obviando los riesgos que con ello asumían, exponiéndose a sufrir los daños que efectivamente se presentaron. Precisó que el Consorcio D.I.S.
S.A.- E.D.L. S.A.S en su condición de interventor del proyecto, fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones que en materia de Seguridad e Higiene Industrial le correspondían al contratista, lo que considera que los exonera de la responsabilidad derivada del fallecimiento del señor Andrés de Jesús Mira
el cumplimiento de sus obligaciones que en materia de Seguridad e Higiene Industrial le correspondían al contratista, lo que considera que los exonera de la responsabilidad derivada del fallecimiento del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.
2.2.13.Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en liquidación Forzosa, llamada en garantía de INVIAS16
Arguyó que la compañía no se encuentra obligada a realizar pago alguno, y el fallador debe tener en cuenta que para hacer efectivos los amparos otorgados mediante la póliza, los beneficiarios deben primero reclamar formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio situación que no ha ocurrido.
Propuso como excepciones:
- Prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. Señaló que a la luz del artículo 1625 del Código Civil como un modo de extinci ón de las obligaciones debe tenerse presente que la prescripción de dos (2) años tiene como prerrequisito que el interesado haya conocido o debió conocer del siniestro y si ese conocimiento real o presunto no se da en el lapso de 5 años operará la prescripción extraordinaria.
16 Cuaderno de llamamiento No. 13, pág. 147-157Página 14 de 67
ASUNTO : Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL : Reparación directa
operará la prescripción extraordinaria.
16 Cuaderno de llamamiento No. 13, pág. 147-157Página 14 de 67
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DEMANDANTE : Patricia Orozco Betancourth y Otros
DEMANDADO : INVIAS y Otros
- Falta de legitimación en la causa por activa: la parte demandante reclama indemnizaciones a favor de la señora Patricia Orozco Betancurth quien afirma fue la compañera permanente del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez sin acreditar tal condición con sentencia proferida por un juez de familia o con escritura pública suscrita por ambas partes (compañero y compañera), refirió igualmente que la hija de crianza de nombre Jennifer Tabarquino Orozco, no tiene ningún vínculo consanguíneo y/o adoptivo con el causante, tal como se acredita con el registro civil de nacimiento aportado.
- Inexistencia de obligación condicional a cargo de la asegur adora por no acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro. Resaltó que la Aseguradora no está obligada al pago de los perjuicios que se cobren por concepto de la afectación de la póliza de responsabilidad Civil Extracontractual a términos del artículo 1127 del Código de Comercio, puesto que la muerte del señor Andrés de Jesús Mir
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