TA QUI - 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728)-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728)-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: José Educardo Cardona Ortiz sucesor procesal
de Nora López de Cardona
Accionado: COLPENSIONES Vinculado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Radicado: 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) Tema: Reliquidación Pensión Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Sentencia 012-2018 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la entidad vinculada, contra de la Sentencia 188 proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES NORA LÓPEZ DE CARDONA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a efectos de que se resuelva sobre la nulidad del acto ficto, surgido con ocasión del silencio administrativo negativo, por no atender el derecho de petición del 10 de junio de 2011, que negó tácitamente la reliquidación de la pensión de la parte actora, tomando en consideración la
administrativo negativo, por no atender el derecho de petición del 10 de junio de 2011, que negó tácitamente la reliquidación de la pensión de la parte actora, tomando en consideración la totalidad de los factores salariales percibidos y ordenados en la Ley; como consecuencia de ello, pretende que, a título dePágina 2 de 22 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar su pensión, previo el cómputo de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo ordena el Decreto 3135 de 1968 y sus normas reglamentarias o las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así mismo, que se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de las sumas debidamente indexadas; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la respectiva condena en costas (Fol. 24 a 37 C. I ppal.).
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, resolvió de fondo el asunto, acogiendo las pretensiones de la demanda (Fol. 232 a 259 C. II Ppal.).
2. LA SENTENCIA APELADA
conocimiento, mediante sentencia, resolvió de fondo el asunto, acogiendo las pretensiones de la demanda (Fol. 232 a 259 C. II Ppal.).
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia, mediante Sentencia 188 del 31 de mayo de 2017, acogió las pretensiones de la demanda (Fol. 232 a 259 C. II Ppal.). Para tales efectos, sostuvo la tesis según la cual es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, en aplicación del régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sostuvo que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Si el pago de los aportes no se realizó sobre todos los elementos del salario, estos deberán ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión y por ello se faculta a COLPENSIONES para descontar las sumas que por concepto de aportes haga falta. Lo anterior, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado sobre el tema.
3. LA IMPUGNACIÓN 3.1.Parte demandada – Colpensiones –Página 3 de 22
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) Considera que el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta los
63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) Considera que el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta los criterios establecidos por las normas y la jurisprudencia respecto al tema y sobre los conceptos que han sido mantenidos para su aplicación. No es procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme se pretende en la demanda y como lo dispuso la Sentencia de primera instancia (Fol. 262 a 270 C. I Ppal.). Para la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se debe tomar en cuenta del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo; sin embargo, para el cálculo del IBL, se debe tener en consideración, lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de dicha normativa. Cita las Sentencias SU 258 de 2013 230 y SU de 2015. 3.2.Parte vinculada – E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
El Hospital San Juan de Dios, en su calidad de entidad vinculada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos (Fol. 271 a 278 C. II ppal.). Se aparta de la interpretación dada por el Despacho respecto de las
presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos (Fol. 271 a 278 C. II ppal.). Se aparta de la interpretación dada por el Despacho respecto de las normas que rigen el régimen de transición, sobre las cuales se funda la determinación de condenarla al pago de los aportes no realizados que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la parte actora y respecto de los cuales no se cotizó para pensión, durante todo el tiempo de la vinculación laboral. La entidad siempre efectuó los aportes teniendo como base lo expuesto en la normatividad vigente. Para los últimos períodos de cotización, se tuvo como base el Decreto 1158 de 1994, el cual, en su artículo 1, indica el salario mínimo base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores. Cita la sentencia SU 258 de 2013 y SU 230 de 2015.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNPágina 4 de 22
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) 4.1. Parte demandante Conforme a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, para las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se conserva la vigencia del sistema general de pensiones consignado en dicha normativa y la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para efectos de la reliquidación de su prestación (Fol. 307 a 312 C. II Ppal.).
consignado en dicha normativa y la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para efectos de la reliquidación de su prestación (Fol. 307 a 312 C. II Ppal.). También hizo alusión a las Sentencias SU 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y a la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016. El Instituto de Seguros Sociales, al concederle la pensión sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, infringió el ordenamiento jurídico, en las modalidades de violación directa de la Ley y violación por aplicación indebida. 4.2. Parte demandada y vinculada Guardaron silencio
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia procesal, el agente delegado ante esta Corporación, se abstuvo de efectuar pronunciamiento.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Al tenor del art. 153 del CPACA1, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 5 de 22 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) Sin embargo se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P. 2, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.3 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.1 Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, se extrae como problema jurídico determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que es aplicable a la demandante la Ley 33 de 1985, para reliquidar su pensión, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí se ajustó a derecho la sentencia apelada por lo que amerita ser confirmada. Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los
servicio? La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí se ajustó a derecho la sentencia apelada por lo que amerita ser confirmada. Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) El régimen pensional y la normatividad aplicable a los empleados públicos; iii) Los precedentes jurisprudenciales sobre aplicación del IBL y la sentencia SU - 230 de 2015; y, iv) El caso concreto. 6.2 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema general de seguridad social integral, el cual consagró, entre otros aspectos, el sistema general de pensiones. 2 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 3 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.Página 6 de 22 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) El artículo 36 4 de la referida normativa, dispuso un régimen de transición para aquéllas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores al nuevo sistema general de pensiones, y tiene como fin no frustrar la expectativa legítima de dichas personas de adquirir la pensión de vejez, con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma. 4 ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro
caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.Página 7 de 22 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) Conforme a la disposición en cita, el régimen de transición se encuentra previsto en favor de tres categorías de trabajadores. El primero, para aquellos hombres que tuvieran más de cuarenta años; el segundo, correspondiente a las mujeres mayores de
encuentra previsto en favor de tres categorías de trabajadores. El primero, para aquellos hombres que tuvieran más de cuarenta años; el segundo, correspondiente a las mujeres mayores de treinta y cinco años y; en tercer lugar, los hombres o mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 – empleado del orden territorial)5. Conforme a lo expuesto, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición, tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezca las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 6.3 Régimen pensional de los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993 Previo al establecimiento del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los empleados públicos se encontraba previsto en las Leyes 6 de 1945 6; 33 de 1985 7 y por el Decreto 3135 de 1968 8, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 9. El artículo 27 del Decreto 3137 de 1968 fue derogado por el
reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 9. El artículo 27 del Decreto 3137 de 1968 fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, de ahí que sea esta ley la que regule la liquidación pensional de los empleados públicos. 5 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones . El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de
1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Página 8 de 22 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES
9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Página 8 de 22 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) La citada Ley 33 de 1985, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como debía liquidarse la pensión de jubilación, expresando que: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Así mismo, en su artículo 1° establece que el empleado oficial que cumpla con 20 años de servicios continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario percibido durante el último año de servicio; no obstante lo anterior, la misma norma dispuso que “no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Esta misma normativa, consagró un régimen de transición, para aquellas personas que al 13 de febrero de 1985 (fecha de publicación en el Diario Oficial 36856)10, hubieran cumplido 15 años de servicio, continuos o discontinuos de servicio, 10 En virtud a la Sentencia C-932 de 2006, proferida por la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Página 9 de 22
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) a efectos de que se les aplicaran las disposiciones que regían con anterioridad a la referida Ley11. 6.4 Los precedentes jurisprudenciales sobre aplicación del IBL y la sentencia SU - 230 de 2015 Es del caso hacer alusión a lo planteado por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 230 del 29 de abril de 2015 en la que tratando el tema de la reliquidación pensional, sostuvo a manera de conclusión respecto del IBL, lo siguiente: “3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede constitucional acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia.
para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. 3.3.3. En lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petición precedente por cuanto, sólo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de otorgar la prestación. En otras palabras, en la medida en que la prestación y su monto estaban en litigio 11 ? Ley 33 de 1985, artículo 1°. (…). Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Página 10 de 22 Sentencia de Segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligación. 3.3.4. El descuento equivalente al 12% sobre el valor de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra conforme con los postulados legales y constitucionales, en especial, el principio de solidaridad. Además, no constituye una carga excesiva ni desproporcionada para los pensionados.”12 No obstante lo anterior, desde el año 2010, el Consejo de Estado mantuvo una posición constante en el sentido de predicar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) forma parte del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Así se ha reconocido en la jurisdicción administrativa la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica;
En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica; alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones; indemnización de vacaciones. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y, diferencia de horario, 12 C.C. Sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, a través de la cual se resolvió una acción de tutela, presentada contra la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisión de negar el amparo constitucional. Cabe destacarse que la decisión se adoptó con tres salvamentos de voto, una aclaración y encontrándose ausente una magistrada, es decir con una mayoría de cuatro, más el voto con aclaración. Lo anterior, simplemente para destacar que no fue una decisión unánime sino dividida.Página 11 de 22
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 200213”. La Sala Plena de la Sección Segunda del máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por importancia jurídica y con criterios de unificación, el día 25 de febrero de 2016 profirió Sentencia dentro del proceso 25000-23-42-0002013-01541-01 (4683-13), en la cual analizó la posición de la Corte Constitucional citada en precedencia (SU 230 de 2015) y reiteró la posición jurisprudencial adoptada en el 2010, así: “Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabría sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad 13
? C.E. Sección Segunda, C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,
2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad 13
? C.E. Sección Segunda, C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,
Bogotá D.C., 04 de agosto del 2010, Radicado 0112-09, Actor Luis Mario Velandia, Demandado Caja Nacional de Previsión Social.Página 12 de 22 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento JOSÉ EDUCARDO CARDONA ORTIZ (sucesor procesal) Vs. COLPENSIONES 63001-3333-002-2014-00011-01 (2017–728) financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensional que esté a su cargo”. 3) Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas. 4) La Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, en acciones de tutela en las que esta Corporación haya sido accionada, por lo cual la sentencia SU-230 de 2015 no le sería aplicable, dado que, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, debería tener derecho, como mínimo a defender su posición en tales acciones. Cuando tal cosa suceda,
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