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TA QUI - 63001-3333-002-2014-00112-02-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2014-00112-02-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia - Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO RADICACIÓN 63001-3333-002-2014-00112-02

DEMANDANTE FREDY WILSON LONDOÑO LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

0126-002-2025

1. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró probada la excepción de pago propuesta por la Rama Judicial y, modificó el mandamiento de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación.

2. ANTECEDENTES

El 23 de abril de 20 241 –mediante apoderado judicial - FREDY WILSON

LONDOÑO LÓPEZ, LUI ZA FERNANDA MEDELLÍN IDARRAGA, MARÍA

FERNANDA LONDOÑO MEDELLÍN, DORA STELLA LÓPEZ, HUGO DE

JESÚS LONDOÑO y HUGO EDISON LONDOÑO LÓPEZ presentaron

FERNANDA LONDOÑO MEDELLÍN, DORA STELLA LÓPEZ, HUGO DE JESÚS LONDOÑO y HUGO EDISON LONDOÑO LÓPEZ presentaron demanda ejecutiva contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de junio de 20152 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones denominadas innominada o genérica, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal e inimputación a título jurídico de responsabilidad y culpa excluyente de un tercero, falta de le gitimación en la causa por pasiva, propuestas por las accionadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación del señor FREDY WILSON LONDOÑO LÓPEZ y de su compañera y menor hija LUIZA FERNANDA MEDELLÍN

1 Samai. Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 40. 2 Samai. Archivo CuadernoPrincipal6(.pdf) NroActua 39. Fl. 209-246.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo

1 Samai. Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 40. 2 Samai. Archivo CuadernoPrincipal6(.pdf) NroActua 39. Fl. 209-246.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: Fredy Wilson Londoño López y otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2014-00112-02

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IDARRAGA, MARÍA FERNANDA LONDOÑO MEDELLÍN, respectivamente, DORA STELLA LÓPEZ, mad re de la víctima, HUGO DE JESÚS LONDOÑO, padre de la víctima y HUGO EDISON LONDOÑO LÓPEZ hermano de la víctima y como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto del 6 de diciembre de 2011 hasta el 9 de marzo de 2012.

TERCERO: Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a PAGAR PERJUICIOS en partes iguales

del 50% así:

PERJUICIOS MATERIALES por concepto de lucro cesante por el valor dejado de percibir de su actividad abogado litigante independiente durante el periodo del 6 de diciembre de 2011 hasta el 9 de marzo de 2012 por la suma CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($4.715.000.oo), para el lucro cesante futuro se. Tendrá en cuenta en la tasa

CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($4.715.000.oo), para el lucro cesante futuro se. Tendrá en cuenta en la tasa de reemplazo el DTF a la fecha de ejecutoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Por los honorarios por servicios profesionales de abogado por la suma de tres (3 SMLMV) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.

PERJUICIOS MORALES:

Para FREDY WILSON LONDOÑO LÓPEZ, en calidad de directo afectado por perjuicios morales, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para LUIZA FERNANDA MEDELLÍN IDARRAGA 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de compañera. Para MARÍA FERNANDA LONDOÑO MEDELLÍN 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En calidad de hija menor. Para DORA STELLA LÓPEZ, madre de la víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HUGO DE JESÚS LONDOÑO, padre de la víctima, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HUGO EDISON LONDOÑO LÓPEZ hermano de la víctima, 12 salarios mínimo legales mensuales vigentes.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Para FREDY WILSON LONDOÑO LÓPEZ, en calidad de directo. Afectado por daños a la vida de relación tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para LUIZA FERNANDA MEDELLÍN IDARRAFA un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en calidad de compañera.

por daños a la vida de relación tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para LUIZA FERNANDA MEDELLÍN IDARRAFA un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en calidad de compañera. Para MARÍA FERNANDA LONDOÑO MEDELLÍN, en calidad de hija menor del demandante. Un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para HUGO DE JESÚS LONDOÑO, padre de la víctima, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para HUGO EDISON LONDOÑO LÓPEZ hermano de la víctima, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Cúmplase a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 CPACA y así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 192 ibídem.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

La anterior decisión, fue modificada por esta Corporación medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Demandante: Fredy Wilson Londoño López y otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2014-00112-02

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providencia del 14 de septiembre de 20173, así:

“(…) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito de Armenia, Quindío, con la siguiente MODIFICACIÓN EN

“(…) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito de Armenia, Quindío, con la siguiente MODIFICACIÓN EN EL NUMERAL TERCERO, en cuanto a la tasación de los perjuicios reconocidos en favor de la parte actora y a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en partes iguales (50% para cada una), los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte accionada recurrente Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en partes iguales. Corresponderá a la Secretaría del Juzgado de primera instancia proceder a elaborar la liquidación de costas. (…)”.

La anterior decisión, quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 20174.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Armenia , mediante providencia del 30 de junio del 20 225, ordenó librar mandamiento de pago así:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de los señores Fredy Wilson Londoño López, Luisa Fernanda Medellín Idárraga, María Fernanda Londoño Medellín, Dora Stella López Jiménez, Hugo De Jesús Londoño y Hugo Edison Londoño López, por las sumas que a continuación se relacionan en partes iguales (50% cada una):

Medellín Idárraga, María Fernanda Londoño Medellín, Dora Stella López Jiménez, Hugo De Jesús Londoño y Hugo Edison Londoño López, por las sumas que a continuación se relacionan en partes iguales (50% cada una): a) A favor de Fredy Wilson Londoño López por la suma de $36’885.850. correspondiente a los perjuicios morales, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial. b) b) A favor de Fredy Wilson Londoño López, por la suma de

3 Samai. Archivo CuadernoPrincipal6(.pdf) NroActua 39. Fl. 209-246. 4 Samai. Archivo CuadernoPrincipal7(.pdf) NroActua 39. Fl. 19. 5 Samai. Archivo 004AutoLibraMandamientoEjecutivo(.pdf) NroActua 41.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Demandante: Fredy Wilson Londoño López y otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2014-00112-02

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$14’754.340 correspondiente al daño a la salud, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés

$14’754.340 correspondiente al daño a la salud, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial. c) c) A favor de Fredy Wilson Londoño López, por la suma de $18’687.800 correspondiente al daño emergente, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial. d) A favor de Fredy Wilson Londoño López, por la suma de $5’842.257 correspondiente al lucro cesante, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial. e) A favor de Luisa Fernanda Medellín Idárraga, por la suma de $36’885.850 correspondiente a los perjuicios morales, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés

$36’885.850 correspondiente a los perjuicios morales, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial. f) A favor de María Fernanda Londoño Medellín, por la suma de $36’885.850 correspondiente a los perjuicios morales, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial. g) A favor de Dora Stella López Jiménez, por la suma de $36’885.850

correspondiente a los perjuicios morales, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial. i) A favor de Hugo Edison Londoño López, por la suma de $36’885.850 correspondiente a los perjuicios morales, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de los señores Fredy Wilson Londoño López, Luisa Fernanda Medellín Idárraga, María Fernanda Londoño Medellín, Dora Stella López Jiménez, Hugo De Jesús Londoño y Hugo Edison Londoño López, por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: Fredy Wilson Londoño López y otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2014-00112-02

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suma de $4’368.816 correspondiente a la liquidación de costas y

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suma de $4’368.816 correspondiente a la liquidación de costas y agencias en derecho, en partes iguales (50% cada una).

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en el artículo 199 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, conforme a la modificación incorporada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

(...)”.

La anterior providencia fue corregida por medio de auto del 14 de junio de 20226, así:

“PRIMERO: CORREGIR el literal i) del ordinal primero del auto proferido el pasado 30 de junio de 2022, el cual quedará así:

  1. A favor de Hugo Edison Londoño López, por la suma de $18’442.925 correspondiente a los perjuicios morales, y también por los intereses moratorios causados sobre dicho monto desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 18 de julio de 2018 a la tasa de interés DTF efectiva para la anualidad de 2017, y a partir del 19 de julio de 2018 hasta que se haga efectiva la obligación a la tasa de interés comercial.

(…)”.

Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 27 de septiembre de 20227, el apoderad o judicial de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda, proponiendo como la excepción de pago y alegando que: “(…) La

Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 27 de septiembre de 20227, el apoderad o judicial de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda, proponiendo como la excepción de pago y alegando que: “(…) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó la condena judicial que dio origen a este proceso mediante Resolución No. 1200 del 05 julio de 2022, en los términos ordenados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío en la sentencia de 16 de junio de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Cuarta con fallo del 14 de septiembre de 2017, y ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017 (…)”.

De la misma forma, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación8 allegó su pronunciamiento, solicitando al Despacho considerar que el demandante debe esperar su turno de pago y, sin proponer excepciones reales al mandamiento.

Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 12 de diciembre de 20239, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte

6 Samai. Archivo 007AutoCorrigeProvidencia(.pdf) NroActua 46. 7 Samai. Archivo 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 63 8 Samai. Archivo ContestaciónFiscalia(.pdf) NroActua 66 9 Samai. Archivo ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 84TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

8 Samai. Archivo ContestaciónFiscalia(.pdf) NroActua 66 9 Samai. Archivo ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 84TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia

Demandante: Fredy Wilson Londoño López y otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2014-00112-02

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solicitado, fijándose el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar.

3. LA SENTENCIA APELADA10.

Mediante sentencia oral del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito resolvió declarar probada la excepci ón de pago propuesta por la apoderada de la Rama Judicial, ordenando la terminación del proceso ejecutivo en su contra.

Así mismo, modificó el mandamiento de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, por valor de ciento catorce millones ciento noventa y seis mil setecientos cuarenta y un pesos ($114.196.741).

Al respecto se indicó en la sentencia que:

“(...) en primer lugar es necesario advertir que –según los hechos informados como probados en esta audiencia – la sentencia de primer grado declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Wilson Londoño López, y condenó solidariamente a las dos entidades a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales probados en el proceso.

Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Wilson Londoño López, y condenó solidariamente a las dos entidades a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales probados en el proceso. En segundo término, es menester precisar que en la parte resolutiva de dicho fallo quedó establecida la proporción por la cual debería responder cada entidad condenada, así: 50% a cargo de la Rama Judicial y otro tanto igual a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Y finalmente, cumple recordar que la distribución económica de la condena no fue objeto de modificación por parte del Tribunal Administrativo de l Quindío, de manera que la decisión de primera instancia en este preciso aspecto se mantiene incólume. En consecuencia, atendiendo que la Rama Judicial acreditó un pago inicial por la suma de trescientos setenta y cuatro millones doscientos ochenta y siete mil trescientos noventa y cuatro pesos ($374.287.394) y –según la parte ejecutante– otro por valor de setenta y un millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos ($71.734.278), para un gran total de cuatrocientos cuarenta y seis millones veintiún mil seiscientos setenta y dos pesos ($446.021.672), fluye declarar probada la excepc ión de pago y dar por terminado este proceso ejecutivo en lo que a esa entidad corresponde. (…)”.

Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE11.

Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión,

costas a la Fiscalía General de la Nación.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE11.

Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, asegurando en resumen que, i) cuando los beneficiarios radicaron una cuenta de cobro en cada una de las entidades, renunciaron a la figura de la solidaridad; y, ii) por haberse radicado la solicitud de pago, en primer lugar,

10 Samai. Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 84 11 Samai. Archivo 71_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 85TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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Demandante: Fredy Wilson Londoño López y otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2014-00112-02

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ante la Rama Judicial, era a esta Entidad a quien le correspondía el pago del 100% de la condena , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 642 de 2020; así pues, en su criterio, si bien existen unas sumas por pagar, las mismas deben ser asumidas únicamente por la Rama Judicial.

En consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar lo decidido para seguir adelante con la ejecución contra la Rama Judicial y no contra la Fiscalía General de la Nación, pues a su criterio es la primera Entidad, la encargada de satisfacer completamente la obligación y, posteriormente, recobrar a la Fiscalía.

adelante con la ejecución contra la Rama Judicial y no contra la Fiscalía General de la Nación, pues a su criterio es la primera Entidad, la encargada de satisfacer completamente la obligación y, posteriormente, recobrar a la Fiscalía.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 4 de abril de 202 412, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de diciembre anterior, el cual fue admitido por medio de providencia del 7 de mayo de 202413.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”.

6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si:

¿Debe revocarse la providencia calendada el 12 de diciembre del 202 3, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago respecto de la Rama Judicial y, ordenarse que se siga adelante con la ejecución solamente

¿Debe revocarse la providencia calendada el 12 de diciembre del 202 3, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago respecto de la Rama Judicial y, ordenarse que se siga adelante con la ejecución solamente contra dicha Entidad , de conformidad con los argumentos expuestos por la recurrente en la alzada?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida.

6.3. La Sala modificará la decisión adoptada por l a Juez de Primera Instancia, por encontrar que la obligación, al ser solidaria, puede ser satisfecha por cualquiera de las dos Entidades ejecutadas, sin que ello

12 Samai. Archivo 3.AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 2 13 Samai. Archivo 19AUTOADMITEREC_00220140011201AUTOAD(.pdf) NroActua 14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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implique la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, como se pretende.

En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado14 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este

el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del

Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30615 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa

14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN

A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). 15 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el

mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). 15 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

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debida. (…).” (Negrillas y subrayas nuestras)

De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, mediante providencia del 30 de junio de 202216, la Juez Segunda Administrativa del Circuito, ordenó librar mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación y contra la Rama Judicial, por virtud de la

que, mediante providencia del 30 de junio de 202216, la Juez Segunda Administrativa del Circuito, ordenó librar mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación y contra la Rama Judicial, por virtud de la condena impuesta por dicha célula judicial el 16 de junio de 2015, modificada por esta Corporación el 14 de septiembre de 2017.

Es menester recordar que, en las sentencias objeto de ejecución, se estableció que la condena impuesta a las aquí ejecutadas, era solidaria17, veamos:

“(...) SEGUNDO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE responsable a

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación del señor FREDY WILSON LONDOÑO LÓPEZ y de su compañera y menor hija LUIZA FERNANDA MEDELLÍN IDARRAGA, MARÍA FERNANDA LONDOÑO MEDELLÍN, respectivamente, DORA STELLA LÓPEZ, madre de la víctima, HUGO DE JESÚS LONDOÑO, padre de la víctima y HUGO EDISON LONDOÑO LÓPEZ hermano de la víc tima y como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto del 6 de diciembre de 2011 hasta el 9 de marzo de 2012.

Así pues, dentro del término para proponer excepciones, la Rama Judicial 18 propuso la excepción de pago de la obligación, así:

“(…) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó la

Así pues, dentro del término para proponer excepciones, la Rama Judicial 18 propuso la excepción de pago de la obligación, así:

“(…) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó la condena judicial que dio origen a este proceso mediante Resolución No. 1200 del 05 julio de 2022, en los términos ordenados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío en la sentencia de 16 de junio de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Cuarta con fallo del 14 de septiembre de 2017, y ejecutoriada el

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