TA QUI - 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326)-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326)-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA1
Referencia : Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Accionante : ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Accionado : COLPENSIONES Radicado : 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Tema: Reliquidación pensional.
Sentencia 010-2018 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q) el 27 de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La señora ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demandada en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), a efectos de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: acto ficto administrativo negativo, originado de petición presentada el día 18 de 1 Atendiendo el Impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación Dr. RIGOBERTO REYES GOMEZ, el cual fue aceptado por el suscrito
1 Atendiendo el Impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación Dr. RIGOBERTO REYES GOMEZ, el cual fue aceptado por el suscrito magistrado mediante auto del 9 de Noviembre de 2017 (Fol. 306).Página 2 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA septiembre de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez; como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación y pago de una pensión de jubilación o vejez, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como sueldo, bonificación de servicios, trabajo suplementario, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y otros; que se dé aplicación al artículo 192 ibídem y, que se condene en costas a la demandada. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, resolvió de fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda. Frente a ellos se presentó el recurso de alzada que ocupa la atención de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA El a quo mediante la providencia indicada, negó las pretensiones de la demanda (Fol. 266 y s.s.).
atención de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA El a quo mediante la providencia indicada, negó las pretensiones de la demanda (Fol. 266 y s.s.).
Destacó, de lo probado en el proceso, que mediante Resolución 9515 del 13 de Diciembre de 2006, el extinto ISS, le reconoció pensión de vejez a la señora ROSA AMELIA ARBELAEZ, la cual fue liquidada con el IBL calculado con base en la asignación devengada durante los últimos 10 años. Hace una síntesis de los periodos laborados como servidor público, para un total de 21 años, 1 mes y 9 días, de los cuales asevera conforme varios apartes normativos, no logró demostrar en sede administrativa, haber acreditado más de los 20 años de servicio, demostrando solo el tiempo laborado en el Hospital Departamental San Juan de Dios. Con el escrito de demanda, allegó otras certificaciones, las cuales presentan fecha posterior a la petición, por lo que al momento dePágina 3 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA estudiarse la reclamación en sede administrativa, no tuvo la oportunidad de estudiar estos periodos. El a quo en audiencia inicial, resolvió sobre la ineptitud de la demanda en el entendido, que la reclamación mencionada, con petición general refería a la aplicación del régimen de transición como servidora pública; era necesario el análisis probatorio, para
demanda en el entendido, que la reclamación mencionada, con petición general refería a la aplicación del régimen de transición como servidora pública; era necesario el análisis probatorio, para concluir que la actora cuando inicialmente solicitó el reconocimiento de la prestación solo acreditó servicio público para el Hospital San Juan de Dios y en sede judicial. Aporta certificaciones de fecha 12 de marzo de 2013 y 11 de noviembre de 2014, relacionando un tiempo adicional que le permitiera completar los 20 años, pero que en sede administrativa no se tuvo la oportunidad de analizar, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda por indebida petición.
3. LA IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia, se fundamenta en un indebido agotamiento de la reclamación en sede administrativa, pues destaca el a quo advirtió la existencia de nuevos tiempos de servicio incluidos con posterioridad a la reclamación y previo a la demanda.
Acto seguido invoca apartes normativos referentes al silencio administrativo negativo, y los requisitos de procedibilidad, indica que coincide con el Juez de primera instancia, en que es necesario de que exista congruencia entre lo pedido en sede administrativo y lo accionado en sede judicial, para lo cual invoca aparte jurisprudencial del Consejo de Estado. Así mismo realiza estudio paralelo, respecto de lo pretendido en sede administrativa y sede judicial, de lo que colige nunca se incluyeron pretensiones distintas a las que se adujeron en sede
Así mismo realiza estudio paralelo, respecto de lo pretendido en sede administrativa y sede judicial, de lo que colige nunca se incluyeron pretensiones distintas a las que se adujeron en sede administrativa, ni se varió sustancialmente la reclamación. En este orden refiere sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, las cuales fijan una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que excluye la determinación del IBL de la transición y porPágina 4 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA ende para su fijación debe generarse conforme a las normas de la citada ley. Concluye el recurrente, que el agotamiento de la sede administrativa, se surtió en debida forma, toda vez que existe congruencia entre lo pretendido ante la administración, y lo pretendido en la demanda, cumpliendo con los parámetros y lineamientos del Consejo de Estado. Solicita se revoque la decisión, y en su lugar se accedan las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, en esta etapa procesal, guardaron silencio.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia procesal, el Agente delegado ante esta Corporación, se abstuvo de efectuar pronunciamiento.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia procesal, el Agente delegado ante esta Corporación, se abstuvo de efectuar pronunciamiento.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA2, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 5 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 3, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:
recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la decisión del a quo, a través de la cual negó a la accionante la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo no se ajustó a derecho y por lo tanto debe revocarse. Los argumentos que permiten sostener esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Pensión como prestación periódica Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) Régimen pensional de los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993; iii) aplicación integral del régimen de transición – jurisprudencia sobre el tema; y, iv) el caso concreto. 6.3. Pensión-prestación periódica La Corte Constitucional sobre las prestaciones periódicas ha anunciado: 3 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA “B. Las prestaciones periódicas. En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador.
La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se
reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador.
La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en "comunes" y "especiales" según estén a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital; o de patronos específicos, teniendo en cuenta su capacidad económica.
"especiales" según estén a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital; o de patronos específicos, teniendo en cuenta su capacidad económica.
En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia los siguientes fines:Página 7 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA Resarcir Riesgos: Se concede la indemnización prevista, por lo general adaptada al siniestro o perjuicio y a las contribuciones efectuadas, con sujeción a escalas y establecimiento de límites máximos. Se trata de compensar la falta de ingresos que el riesgo haya determinado.
Atender Cargas Familiares: Se denominan asignaciones, subvenciones, subsidios o salario familiar. Se originan por el número de hijos, la nupcialidad, la maternidad y la escolaridad.
La Subsistencia de las clases pasivas a favor del que ha dejado de trabajar por haber alcanzado el número de años de vida y de servicios para tener derecho a esta percepción, que recibe los nombres de jubilación o retiro; o bien por un vínculo personal y económico inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensión.
Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven recursos de beneficencia
Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven recursos de beneficencia pública y de asistencia social”. Ninguna duda le asalta a este Tribunal respecto del carácter de prestación periódica que contienen las pensiones (vejez, jubilación, gracia, invalidez, etc.), pues así lo ha reconocido, tanto el Consejo de Estado5, como la Corte Constitucional6 y, por ello, es dable, en cualquier momento y cuantas veces lo considere el interesado, solicitar la revisión pensional ante la entidad administradora de pensiones. 6.4. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema general de seguridad social integral, el cual consagró, entre otros aspectos, el sistema general de pensiones. 5 A título de ejemplo consultar las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: del 1 de marzo de 2001 dentro del radicado 2615-99; del 23 de agosto de 2007, dentro de los Rads. 1023-07 y 1332-07; del 20 de septiembre de 2007, dentro del Rad. 1537-07 y del 2 de octubre 2008, dentro del radicado 0363-08 6 C.C. Sentencia C 1049 del 26 de octubre de 2004, M.P. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, Exp. D-5168Página 8 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA El artículo 36 7 de la referida normativa, dispuso un régimen de transición para aquéllas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores al nuevo sistema general de pensiones, y tiene como fin no frustrar la expectativa legítima de dichas personas de adquirir la pensión de vejez, con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma. Conforme a la disposición en cita, el régimen de transición se encuentra previsto en favor de tres categorías de trabajadores. El 7 ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.Página 9 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA primero, para aquellos hombres que tuvieran más de cuarenta años; el segundo, correspondiente a las mujeres mayores de treinta
ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA primero, para aquellos hombres que tuvieran más de cuarenta años; el segundo, correspondiente a las mujeres mayores de treinta y cinco años y; en tercer lugar, los hombres o mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ( 1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleado del orden territorial)8. Conforme a lo expuesto, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición, tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezca las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 6.5. Régimen normativo aplicable al monto base de liquidación
La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, se puede evidenciar los factores a tener en cuenta en la liquidación de pensión de jubilación, pues señala, en forma expresa y concreta, los elementos que sirven como base para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, pero ésta sólo enlista algunos de los conceptos devengados por el trabajador, permitiendo la inclusión de otros factores salariales devengados por el mismo. 8 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones . El sistema
algunos de los conceptos devengados por el trabajador, permitiendo la inclusión de otros factores salariales devengados por el mismo. 8 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones . El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Página 10 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, es preciso acudir al principio de favorabilidad9, en virtud del cual, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, deberá de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador. Citando nuevamente la Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1 que el empleado público tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad en hombres y
promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad en hombres y 50 años para mujeres; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Además señaló, en el art. 310, los 9 C.C. Sentencia C – 168 de 1995 en lo que consideró: “(...) La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quién ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (Ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador (....). (...) El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
(...) El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador (...). (...) En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensiónales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador (…)”.10 “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaciónPágina 11 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes. Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 198511, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Consejo de Estado sobre el tema ha anunciado: Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda12. Y más adelante, señaló en la misma providencia: básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;
favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda12. Y más adelante, señaló en la misma providencia: básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. 11 “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. 12 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo
liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. 12 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-19990627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.Página 12 de 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2015-00032-01 (2017-326) ROSA AMELIA ARBELÁEZ GIRALDO Vs COLPENSIONES SEGUNDA INSTANCIA Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su presta
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