TA QUI - 63001-3333-002-2015-00143-02-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2015-00143-02-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío
Armenia, Quindío, veintidós (22) de abril del dos mil veinticinco (2025)
Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
005-2025-A0247
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho1 a resolver la consulta de la providencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la N ueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos 2, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 13 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 20153, resolvió lo siguiente:
«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ , representado legalmente por su padre, el señor CARLOS ALBERTO
«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ , representado legalmente por su padre, el señor CARLOS ALBERTO
ESPINOZA SUAREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte para él y un acompañante, hasta el INSTITUTO DE EPILEPSIA Y PARKINSON DEL EJE CAFETERO, ubicado en Pereira, el 21 de mayo de 2015 para asistir a la cita que le fue asignada a las 11:00 am.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, un especialista evalué al niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ, con el fin de que determina si requiere el uso de pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Auto impone sanción 3Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. Sentencia Primera Instancia. Índice 00018. LJQ-Solicitud Desacato. 005SentenciaTutelapd(.pdf) NroActua 18Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
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Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
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húmedos y, en casi de que sean prescritos autorice su entrega en las condiciones que determine el médico tratante (calidad, cantidad y periodicidad.)
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que un grupo multidisciplinario de especialistas, pediatras, neurólogos y fisioterapeutas valoren al menor NICOLAS ESPINOSA BAEZ, con el fin de que estos determinen la pertinencia e idoneidad de terapias como Equino terapia , Acuaterapia, entre otras, que le permitan mejorar sus habilidades físicas, mentales y sociales, teniendo en cuenta su retardo cognitivo.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, la protección integral que requiere el menor NICOLAS ESPINOSA BAEZ, como consecuencia de su patología “MARCADO RETARDO COGNITIVO MOTOR SECUALEAS DE ATROFIA CEREBELOSA Y PREMATUREZ”, por lo tanto, debe prestarle la atención médica de salud que demande, tales como consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos y en general cualquier servicio que ordenen los médicos tratantes.
PARAGRAFO: En el evento que la menor llegare a requerir el traslado a otra ciudad para acceder a los servicios de salud, como parte de su tratamiento integral, la NUEVA EPS, debe asumir su costo, así como los gastos de estadía
PARAGRAFO: En el evento que la menor llegare a requerir el traslado a otra ciudad para acceder a los servicios de salud, como parte de su tratamiento integral, la NUEVA EPS, debe asumir su costo, así como los gastos de estadía para ella y un acompañante… (…)»
A través de incidente de desacato presentado el 10 de marzo de 20254, el agente oficioso de la parte actora, indicó lo siguiente:
«… (…) 1. Mi hijo Nicolás Espinosa es beneficiario de NUEVA EPS y se encuentra en el programa de paciente crónico debido a su condición de salud.
2. Hasta diciembre de 2023, cuando residíamos en Pijao, Quindío, él recibía sin inconvenientes sus terapias de terapia Ocupacional, fisioterapia y fonoterapia, además de la entrega completa de sus insumos médicos (pañales y pañitos húmedos y crema).
3. Desde enero de 2024, cuando nos trasladamos a Santa Marta, las entidades accionadas han incumplido la orden judicial derivada de la tutela, negándose a suministrar los servicios de salud a Nicolás.
4. SUBSANAR IPS ha manifestado que no cuenta con profesionales para prestar las terapias integrales , lo que ha dejado a Nicolás sin atención terapéutica desde hace 16 meses.
5. SUBSANAR IPS también redujo arbitrariamente la cantidad de pañales que Nicolás recibía de 180 al mes a 120 así como también los pañitos húmedos de 900 a 400, sin justificación alguna, lo que genera que a partir del día 20 de cada mes deba comprarlos por cuenta propia.
6. CAFAM DISPENSARIO, encargado de la entrega de los insumos, ha
900 a 400, sin justificación alguna, lo que genera que a partir del día 20 de cada mes deba comprarlos por cuenta propia.
6. CAFAM DISPENSARIO, encargado de la entrega de los insumos, ha entregado una cantidad insuficiente de pañales y no ha suministrado pañitos húmedos, afectando la calidad de vida del menor.
7. Se han elevado múltiples quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) sin obtener solución alguna, lo que evidencia el incumplimiento reiterado y la falta de garantías para la salud de Nicolás.
PETICIONES:
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. LJQ-Solicitud DesacatoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
Accionante: Nicolás Espinosa
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Solicito muy respetuosamente se declare el DESACATO a la orden judicial emitida en la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene:
1. Sancionar de manera ejemplarizante a los representantes legales de NUEVA EPS, SUBSANAR IPS y CAFAM DISPENSARIO por su incumplimiento reiterado, imponiendo las multas y medidas de arresto correspondientes.
2. Ordenar la restitución inmediata de los derechos de Nicolás Espinosa, incluyendo la cantidad completa de pañales (180 al mes) y de 900 pañitos húmedos.
3. Ordenar a CAFAM DISPENSARIO la entrega inmediata y completa de
incluyendo la cantidad completa de pañales (180 al mes) y de 900 pañitos húmedos.
3. Ordenar a CAFAM DISPENSARIO la entrega inmediata y completa de los pañales tena content talla L y 900 pañitos húmedos directamente en el domicilio: CRA 6 #114-216 Casa 14 Apto 101, Conjunto Montebello, Santa
Marta – Magdalena.
4. Ordenar la prestación inmediata y en la cantidad que manejaba 12 al mes de cada una de las terapias ocupacional, fisioterapia y fonoterapia en el domicilio del menor, garantizando la disponibilidad de los profesionales necesarios.
5. Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) para que certifique las quejas interpuestas y la falta de cumplimiento por parte de las entidades accionadas.
6. Ordenar a Supersalud que imponga sanciones administrativas y económicas a NUEVA EPS y SUBSANAR IPS por el incumplimiento reiterado de la orden judicial.
7. Solicitar una intervención urgente por parte de Supersalud para garantizar la prestación de los servicios médicos y la entrega de insumos de manera inmediata… (…)»
Mediante auto del 11 de marzo de 2025 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , requirió al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la resp ectiva
forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la resp ectiva comunicación se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo precitado. Tal proveído se notificó a través de correo electrónico6.
Sin obtener pronunciamiento alguno, la A quo a través de auto proferido el 20 de marzo de 20257, ordenó requerir a la Doctora Martha Milena Peñaranda en calidad de Superior Jerárquico del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días, se pronunciara respecto al trámite para cumplir el fallo de tutela y así garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del accionada. Tal actuación fue notificada a las partes través de correo electrónico8.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. Auto que ordena requerir 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021. Auto que ordena requerir 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. 00023. Envió de NotificaciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
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Así las cosas, mediante proveído del 02 de abril de 20259, se decidió dar
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Así las cosas, mediante proveído del 02 de abril de 20259, se decidió dar apertura del incidente de desacato a fin de que dentro término perentorio de tres (3) días a partir de su notificación, rindieran sus argumentos de defensa. Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico a las partes10.
En proveído del 11 de abril de 2025 11, se profirió auto de pruebas ordenando tener como medios de convicción, los documentos aportados por el señor Carlos Alberto Espinosa con el escrito donde solicitó adelantar el correspondiente trámite de desacato.
Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 21 de abril de 2025, por medio de la cual se sancionó al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 13 de mayo de 2025. 12 Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico13, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 13 de mayo del 2015 está siendo desatendida por la NUEVA EPS, a través del Doctor Bernardo Armando
través de correo electrónico13, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 13 de mayo del 2015 está siendo desatendida por la NUEVA EPS, a través del Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, a quien le corresponde como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención fo rzosa administrativa o quien haga sus veces, funcionario encargada del cumplimiento del fallo y como funcionario encargado de satisfacer lo dispuesto en la decisión, este Juzgado impondrá como sanción una multa equivalente a un(01) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los cual debe consignar a la cuenta del Banco Agrario núm. 3 -082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.
Se impone sanción al Doctor LAIN GARCÍA RINCON Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, también funcionario responsable del cumplimiento del fallo proferido el 13 de mayo del 2015, y también como funcionario encargado de satisfacer lo dispuesto en la decisión, este Juzgado impondrá como sanción una multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, los cual debe consignar a la cuenta del Banco Agrario núm. 3 -082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.
El despacho resuelve sobre la compulsa de copias a la Supersalud, la cual considera pertinente ante la pasividad y conducta omisiva además con desidia por parte del funcionario interventor quien a pesar de los requerimientos debidamente notificados guardó completo silencio, en el entendido que si bien
considera pertinente ante la pasividad y conducta omisiva además con desidia por parte del funcionario interventor quien a pesar de los requerimientos debidamente notificados guardó completo silencio, en el entendido que si bien la Supersalud por sus competencias no se vincula en el trámite, si corresponde al Interventor actuar para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, la intervención forzosa tiene entre sus muchos objetivos corregir irregularidades en la gestión financiera, operativa y administrativa de la EPS, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios de salud y el uso adecuado de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)…(…)».
9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00024. Auto que corre traslado del incidente 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00025. Envió de Notificación. carlosalberto_espinosa@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00026. Auto de prueba 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Auto impone sanción 13Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00029. Envió de Notificación. snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, snstutelas@supersalud.gov.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, carlosalberto_espinosa@hotmail.com,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
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CONSIDERACIONES FINALES
Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), ya que el despacho es el superior funcional del Juzgado mencionado.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental.
Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el
Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló:
«No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental15, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento16, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”17 (Subrayado por la Sala)(…)”18»
Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró:
« (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio
un fallo judicial, el mismo órgano consideró:
« (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio
, índice 68.14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino co rtés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
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de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio
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de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mi smo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.
7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes:
“..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”19».
Visto lo anterior, dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los
prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”19».
Visto lo anterior, dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado:
«(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, reg ulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones; (iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas p ara cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de
competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas p ara cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos; (viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones
19 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 199 7 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otrosReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
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en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de
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en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único. Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declar ar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos.
4.4.2. Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló:
“Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “ lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del
objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…)
3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, median te la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…). Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).”
Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre
Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse. En efe cto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativ ode la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar yReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-02
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aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente. Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabi lidad. (…)” 20».(Negritas fuera del texto original)
Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el
original)
Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Caso concreto.
Al revisar cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite de incidente de desacato, este Despacho considera que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado, por las razones que a continuación se explican:
Se observa que si bien se efectuaron los requerimientos previos respecto del Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa adm
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