TA QUI - 63001-3333-002-2015-00143-03-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2015-00143-03-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío
Armenia, Quindío; once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025)
Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Incidente de desacatoConsulta-1
Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A (Intervenida)2
005-2025-A0353
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede la Sala Unitaria3 a revisar en grado de consulta la providencia proferida el 09 de junio del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judicia les y de Tutela de la Nueva Eps , c on multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente4, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho, el 13 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 20155, resolvió lo siguiente:
«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ , representado legalmente por su padre, el señor CARLOS ALBERTO
ESPINOZA SUAREZ.
seguridad social y la vida digna del niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ , representado legalmente por su padre, el señor CARLOS ALBERTO
ESPINOZA SUAREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte para él y un acompañante, hasta el INSTITUTO DE EPILEPSIA Y PARKINSON DEL EJE CAFETERO, ubicado en Pereira, el 21 de mayo de 2015 para asistir a la cita que le fue asignada a las 11:00 am.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, un especialista evalué al niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ, con el fin de que
1 Mediante auto proferido el 10 de junio de 2025, el Magistrado Ponente Luís Javier Rosero Villota, remite el presente trámite por conocimiento previo. (SAMAI. TAQ. Índice 00005. Auto que remite proceso por competencia). 2 https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2024/11/120249300102542151_00002-2.pdf 3 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00046. Auto impone sanción 5Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. Sentencia Primera Instancia. Índice 00018. LJQ-Solicitud Desacato. 005SentenciaTutelapd(.pdf) NroActua 18Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
005SentenciaTutelapd(.pdf) NroActua 18Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
2
determina si requiere el uso de pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos húmedos y, en casi de que sean prescritos autorice su entrega en las condiciones que determine el médico tratante (calidad, cantidad y periodicidad.)
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que un grupo multidisciplinario de especialistas, pediatras, neurólogos y fisioterapeutas valoren al menor NICOLAS ESPINOSA BAEZ, con el fin de que estos determinen la pertinencia e idoneidad de terapias como Equino terapia , Acuaterapia, entre otras, que le permitan mejorar sus habilidades físicas, mentales y sociales, teniendo en cuenta su retardo cognitivo.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, la protección integral que requiere el menor NICOLAS ESPINOSA BAEZ, como consecuencia de su patología “MARCADO RETARDO COGNITIVO MOTOR SECUALEAS DE ATROFIA CEREBELOSA Y PREMATUREZ”, por lo tanto, debe prestarle la atención médica de salud que demande, tales como consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos y en general cualquier servicio que ordenen los médicos tratantes.
médica de salud que demande, tales como consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos y en general cualquier servicio que ordenen los médicos tratantes.
PARAGRAFO: En el evento que la menor llegare a requerir el traslado a otra ciudad para acceder a los servicios de salud, como parte de su tratamiento integral, la NUEVA EPS, debe asumir su costo, así como los gastos de estadía para ella y un acompañante… (…)».
Se precisa que aunque previamente se había iniciado el trámite incidental surtiéndose todas y cada una de sus etapas, el cual además ya había sido objeto de estudio en sede de consulta por parte de este Despacho, mediante auto proferido el 22 de abril de 2025 6, se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, para rehacer el t rámite, teniendo en cuenta que se advirtió una irregularidad frente la vinculación y notificación indebida respecto de los sancionados en relación con la actuación que se adelantaba en su contra.
Por lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de proveído del 23 de abril de 20257, nuevamente inició el trámite incidental, ordenando requerir de un lado al funcionario responsable, Doctor Luís Fernando Bernal Jaramillo quien se encuentra facultado en representación de dicha entidad para atender los asuntos judiciales y de tutela y al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón , Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena , confiriéndoles el
Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón , Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena , confiriéndoles el improrrogable término de cinco (5) días, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso . Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico8.
Posteriormente, mediante auto proferido el 06 de mayo de 2025 9, dispuso requerir a la superior jerárquica del funcionario responsable, Doctora Martha Milena Peñaranda , Gerente Región Norte Nueva EPS, confiriéndole el improrrogable término de cinco (5) días, a efectos de que ofreciera una
6 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00032 Recepción expediente 7 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00033. Auto requiere 8 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00034. Envió de Notificación 9 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00035. Auto que ordena requerirReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
3
explicación concreta respecto al trámite que se ha dado para cumplir el fallo de tutela y así garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la accionada, toda vez que según escrito presentado por el agente oficioso del actor , la
explicación concreta respecto al trámite que se ha dado para cumplir el fallo de tutela y así garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la accionada, toda vez que según escrito presentado por el agente oficioso del actor , la accionada continua desacatando la orden de tutela. Dicho auto fue notificado a las partes a través de correo electrónico10.
Seguidamente por auto proferido el 22 de mayo de 202511, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó ad optar una medida de saneamiento, al evidenciar que la providencia del 23 de abril de 2025 no fue notificada al buzón electrónico personal del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, esto es, luis.bernal@nuevaeps.co.co, motivo por el cual a través de este proveído, ordenó su notificación a tal dirección electrónica, confiriendo un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia a efectos de que dicho funcionario informara si había dado o no cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015. Igualmente, ordenó notificar al Doctor Bernardo Armando Camac ho Rodríguez Interventor forzoso designado por la Superintendencia de Salud. Tal proveído fue notificado a las partes por correo electrónico12.
Así las cosas, mediante auto del 30 de mayo de 202513, se decidió dar apertura del incidente de desacato, en contra del representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, lo anterior, a fin de que dentro término perentorio de tres (3) días a part ir de su notificación, rindiera sus argumentos de defensa14.
judiciales y de tutela de la Nueva EPS, lo anterior, a fin de que dentro término perentorio de tres (3) días a part ir de su notificación, rindiera sus argumentos de defensa14.
En providencia del 06 de junio del 202515, notificado a los interesados por correo electrónico16, se decretaron pruebas dentro del proceso, ordenando tener como medios de convicción los documentos aportados por el señor Carlos Alberto Espinosa con el escrito donde solicitó adelantar el correspondiente trámite de desacato.
Conforme a lo anterior se profirió auto el 09 de junio del 202517, por medio del cual se sancionó al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para Asuntos Judicia les y de Tutela de la Nueva Eps , con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho, el 13 de mayo de 2015. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico18, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) Por providencia del 23 de abril del 2025, el despacho estuvo a lo resuelto por el Superior por provi dencia del 22 de abril del 2025 declarando la nulidad
10 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00036. 00037, 00038 Envió de Notificación 11 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00040. Auto de tramite 12 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00041 Envió de Notificación 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00042. Auto de traslado
12 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00041 Envió de Notificación 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00042. Auto de traslado 14 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00043. Envió de Notificación, carlosalberto_espinosa@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.co, 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. Auto de prueba 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00045. Envió de Notificación 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00046. Auto impone sanción 18Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 000 47. carlosalberto_espinosa@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.co, snstutelas@supersalud.gov.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
4
de lo actuado, al observar el Magistrado que si bien se efectuaron los requerimientos previos respecto del Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y el Doctor Lain García Rincón en
requerimientos previos respecto del Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y el Doctor Lain García Rincón en calidad Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, lo cierto es que conforme a la información brindada por la entidad el pasado 04 de marzo de 20255 con destino a la Rama Judicial del Poder Público, quien se encuentra facultado en representación de dicha entidad para atender los asuntos judiciales y de tutela es el Doctor Luís Fernando Bernal Jaramillo…(…).
La desidia demostrada respecto del cumplimiento de lo ordenado en el fallo y la pasividad en el trámite incidental, es motivo suficiente para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida por la Nueva Eps, a través del docto r LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps y, por demás, persona encargada de atender la orden dispuesta en el fallo de tutela, según lo indicado en oficio informativo de fecha 10 de abril de 2025, enviado al Despacho por la misma entidad:
“La NUEVA EPS S.A., Empresa Promotora de Salud, debidamente constituida e identificada con NIT No. 900.156.264-2, se permite INFORMAR que;
1. Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No.
1. Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., el cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de: “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 199 1, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”
Lo anterior, conforme al fundamento dado en las inscripciones efectuadas en el registro mercantil. Así, será el funcionario responsable del cumplimiento de las acciones constitucionales… (…)».
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez
Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debeReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
5
revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19»(Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención20, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo
, índice 68.19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996.
20 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
6
incumplimiento conlleva a un desacato” 21. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias22:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio,
cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..)
4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanc ión se debe probar la culpabilidad (dolo o c ulpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento23, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 24, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo
ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimient o, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 25.
21 Sentencia T-652 de 2010. 22 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 23 Cfr. Auto 017 de 2013. 24 Cfr. Auto 136 A de 2002. 25 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y
25 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
7
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela26, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos27.
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados28. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el j uez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48
(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el j uez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”29.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo30. (...)”31»
De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo
el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance
26 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 27 Supra II, 4.2.2. 28 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 29 Supra II, 4.3.3.1.5. 30 Cfr. Sentencia T-171 de 2009.
27 Supra II, 4.2.2. 28 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 29 Supra II, 4.3.3.1.5. 30 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 31 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2015-00143-03
Accionante: Nicolás Espinosa
Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez
Accionado: Nueva EPS S.A
8
de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)32.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad
proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.