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TA QUI - 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941)-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941)-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y Restablecimiento PROCESO : 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) DEMANDANTE : MIRYAM ROJAS MARULANDA DEMANDADO : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Tema: Reliquidación pensión docente con inclusión de prima de servicios.

Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 05-2018 Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia de 5 de Julio de 2017, proferida dentro del medio de control de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

1. ANTECEDENTES MIRYAM ROJAS MARULANDA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el objeto de que se declare lo siguiente:Página 2 de 21

Sentencia Segunda Instancia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2002 del 9 de Noviembre de 2009 , suscrita por la doctora DEBBIE DUQUE BURGOS, Secretaria de Educación Municipal de Armenia (Q), en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir la prima de servicios como factor salariales percibido en el último año de servicio al momento en que adquirió el status de pensionado.

2. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 de Octubre de 2013, mediante al cual se le niega a mi representado (a) la re liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sin incluir la prima de servicios como factor salarial frente a la petición presentada el día15 de Julio de 2013, así mismo Declarar la nulidad de todos los Actos Administrativos que le sean contrarios al reconocimiento del derecho que le asiste a mi representado (a).

3. Declarar que el (la) Docente MIRYAM ROJAS MARULANDA tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de acto administrativo elaborado por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia (Q), le reconozca y pague la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, a partir del 7 de abril de 2009, momento en que

intermedio de acto administrativo elaborado por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia (Q), le reconozca y pague la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, a partir del 7 de abril de 2009, momento en que adquirió es status de pensionada, es decir, 20 años de tiempo de servicio oficial y 55 años de edad.” A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión PENSIÓN DE ORDINARIA JUBILACIÓN, reconocida por esta entidad incluyendo el valor de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en el artículo 58 del Decreto NACIONAL 1042 de 1978 y en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pagoPágina 3 de 21

Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG de PRIMA DE SERVICIOS Como factor salarial, se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 1 de la ley 33 de 1985, al haber realízalo los respectivos aportes para pensión,

de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 1 de la ley 33 de 1985, al haber realízalo los respectivos aportes para pensión, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas.

3. Que del valor reconocido se me descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No.2002 del 9 de Noviembre de 2009 , suscrita por la Doctora DEBBIE DUQUE BURGOS , Secretaria de Educación Municipal de Armenia (Q), que le reconoció la pensión de jubilación a mi representado (a).

4. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que el reconocimiento de esta prestación, sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado.

5. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la

SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

7. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientesPágina 4 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

8. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

9. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

9. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

10. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo” (Fol. 1-3). El a quo profirió sentencia conclusiva de instancia en la cual negó las pretensiones de la parte accionante (Fol. 143). La sentencia fue impugnada por la parte demandante (Fol. 154), procediendo al a quo a conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo y enviando por tanto la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la parte actora se vinculó con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto le es aplicable las normas de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33Página 5 de 21

Sentencia Segunda Instancia

anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto le es aplicable las normas de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33Página 5 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG de 1985, cuya liquidación debe incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios (Fol. 143). Sin embargo en cuanto a la prima de servicios, resalta que esta no puede ser incluida como integrante del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, tomando como referencia, providencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, Sentencia SUJ-215001333301020130013401. El a quo, señala que la demandante adquirió un derecho en virtud a una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, con respecto al reconocimiento y pago de la prima de servicios, pero no sobre la inclusión de la misma como factor de la pensión de jubilación, pues esta carece de fundamento legal conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. De esta forma se negaron así las pretensiones y se condenó en costas a la parte accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó la alzada aduciendo que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada por el a quo, se expidió una decisión que unificó un criterio

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó la alzada aduciendo que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada por el a quo, se expidió una decisión que unificó un criterio dividido en el país, en cuanto al reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales conforme al Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989 (Fol. 154).

Afirma que existe una decisión judicial previa a la expedición de la sentencia de unificación sobre el reconocimiento de la prima de servicios, lo que constituye una situación de Cosa Juzgada; insiste que no se pueden desconocer los derechos adquiridos reconocidos con anterioridad a la sentencia de unificación, pues la misma no extingue la sentencia proferida por este Tribunal enPágina 6 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG donde se reconoció la prima de servicios que se encuentra debidamente ejecutoriada. Así mismo, indica que al momento de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, fueron efectuados los descuentos de ley para efectos pensionales y efectuado su traslado al fondo de prestaciones sociales del magisterio. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia

efectos pensionales y efectuado su traslado al fondo de prestaciones sociales del magisterio. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que los factores que constituye el ingreso base de liquidación en las Leyes 33 y 62 de 1985, tienen un carácter enunciativo y no taxativo debiéndose incluir en la base de liquidación pensional, todos aquellos factores que el trabajador efectivamente percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionada.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 Parte Demandante Después de hacer un recorrido sobre las normas que en su criterio rigen la pensión de jubilación y los factores que constituyen salario de los docentes, la parte demandante citó criterios jurisprudenciales en donde se constituye la prima de servicios como un factor salarial.

Así mismo la accionante indica que de acuerdo a lo pretendido, las constancias de salario y los fallos judiciales ejecutoriados en donde se reconoció la prima de servicios que reposan en el proceso, solicita que se atienda las súplicas de la demanda, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos por el demandante y los que fueron reconocidos mediante sentencia judicial (Fol. 180-193).

4.2 Parte demandada – FOMAGPágina 7 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Dicha parte solicita se revoque la decisión proferida, en lo que resulte desfavorable a su defendida, y argumenta que el mismo no se ajusta al ordenamiento jurídico (Fol. 173) . Recordando que en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones, los alegatos no resultan coherentes con el presente caso, por lo tanto no se pueden tener en cuenta.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA1 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del C.G.P. 2, por remisión del Art. 306 del CPACA. 3 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado Corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el

apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado Corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, con la inclusión de la prima de servicios ordenada y reconocida mediante sentencia judicial proferida por este Tribunal con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 14 de abril de 2016? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y por lo tanto amerita revocarse. Los argumentos que permiten arribar a la anterior conclusión pueden abordarse bajo los siguientes temas: i) La sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes, ii) La cosa juzgada y el iii) El caso concreto. 6.3 La sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación de 14 de abril de 2016 Exp. 201300134-01, dispuso que los docentes tienen derecho al pago de la prima de servicios siempre y cuando se hubiese reconocido por el ente territorial respectivo y de manera general para todos los docentes, por decreto nacional, sólo a partir del año 2014; como principales argumentos de su postura, dijo:Página 9 de 21 Sentencia Segunda Instancia

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general para todos los docentes, por decreto nacional, sólo a partir del año 2014; como principales argumentos de su postura, dijo:Página 9 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias

través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud,Página 10 de 21 Sentencia Segunda Instancia

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acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud,Página 10 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 20134, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual,

20134, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. (…) Ahora bien, en observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas para resolver este tipo de controversias, obtenidas luego de aplicar los métodos de interpretación legal a la Ley 91 de 19895, la actora tendría derecho a la prima de servicios por el tiempo reclamado si lograse acreditar que el Departamento de Boyacá, a través de ordenanza vigente a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, y 4 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.5 ? Ib.Página 11 de 21 Sentencia Segunda Instancia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, hubiese creado dicho factor de salario en favor de su planta docente. Revisada en su integridad la prueba documental aportada por la demandante, no encuentra la Sala demostrado en el expediente que en el Departamento de Boyacá, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estuviera vigente norma territorial alguna que haya creado a favor de su planta docente oficial la prima de servicios y, mucho menos, que la actora la haya devengado en algún momento, por lo que no tiene derecho a su reconocimiento por el tiempo reclamado. En ese orden de ideas, la actora solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos del Decreto 1545 de 2013, 6 es decir, a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y, del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora

Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora Nubia Yomar Plazas Gómez, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios durante el tiempo que ha laborado como docente oficial, es decir, desde el 11 de agosto de 1983 .” (Negrillas fuera del texto original) 6.4 La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución procesal que busca consolidar la seguridad jurídica; su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de 6 ? Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.Página 12 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan. Dicha figura se encuentra regulada por los artículos 189 7 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y 3038 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y 3038 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. La existencia del principio de cosa juzgada lo ha explicado el Consejo de Estado así: “legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las 7 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y

juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (...) 8 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.Página 13 de 21 Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias. La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado.”9 Respecto a la definición, consecuencias y requisitos para que se configure la cosa juzgada, el órgano de Cierre ha sostenido: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del

una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 9 C.E. Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. C.P.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.Página 14 de 21

Sentencia Segunda Instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-3333-002-2016-00095-01 (2017-941) MIRYAM ROJAS MARULANDA VRS. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La jurisprudencia del Consejo de Estado10 también ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la material; en relación con la primera argumenta que se refiere a que: “no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que

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