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TA QUI - 63001-3333-002-2016-00169-01 (2017-403)-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2016-00169-01 (2017-403)-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia : Segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2016-00169-01 (2017-403) Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante : LUCELLY SUSANA MARÍN DE GIRALDO Accionada : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Tema: Devolución porcentaje en salud de mesadas adicionales Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 02-2018 El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a decidir el recurso de apelación formulado contra la Sentencia 115 del 7 de Abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por conducto de apoderado judicial, la señora LUCELLY SUSANA MARIN DE GIRALDO presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando que declare la nulidad de Resolución 195 del 10 de Marzo de 2014 y acto ficto derivado de la petición presentada el día 3 de Diciembre de 2015, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionada con la solicitud de devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 12% sobre el valor de la pensión de jubilación y del aporte total realizado respecto

del Magisterio, relacionada con la solicitud de devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 12% sobre el valor de la pensión de jubilación y del aporte total realizado respecto a las mesadas adicionales de la pensión.Página 2 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01

LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG.

En consecuencia que se declare que la accionante sólo debió aportar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO del valor de su mesada pensional, el cinco por ciento (5%) y por ningún concepto descuento sobre las mesadas adicionales; y que se condene a título de restablecimiento del derecho a la devolución de los aportes que le fueron descontados del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia a quien le correspondió el conocimiento del asunto, en la sentencia indicada accedió parcialmente a las pretensiones. Frente al fallo se presentó por parte del accionado recurso de apelación, ante este Tribunal (Fol. 83).

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado, luego de hacer un amplio recorrido normativo y jurisprudencial, concluyó, como lo ha hecho este Tribunal, que sobre las mesadas adicionales no es posible hacer descuentos por salud (Fols.

El Juzgado, luego de hacer un amplio recorrido normativo y jurisprudencial, concluyó, como lo ha hecho este Tribunal, que sobre las mesadas adicionales no es posible hacer descuentos por salud (Fols. 74 y s.s). Si bien es cierto el num. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989 previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y esta normativa no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que el numeral en cita debe entenderse derogado tácitamente, desde el 27 de junio de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la posibilidad de descuentos sobre las mesadas adicionales. Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.Página 3 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01

LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG.

Como consecuencia del análisis legal realizado, se ordenó no continuar realizando los descuentos por concepto de prestación del

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Como consecuencia del análisis legal realizado, se ordenó no continuar realizando los descuentos por concepto de prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales y se ordenó la devolución de los dineros descontados. En la parte motiva, se estableció que el fenómeno jurídico de la prescripción no operó.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada sostuvo que el núm. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consagra el deber del Fondo de deducir el 5% de cada mesadas incluidas las mesadas adicionales, lo cual hace parte integral de los recursos del mismo.

La Ley 812 de 2003 incrementó el porcentaje al 12% y la Ley 1122 de 2007 al 12.5%, por lo que el Fondo ha cumplido con lo que le corresponde, atendiendo los principios de eficacia, solidaridad y universalidad. Alega inexistencia de relación laboral y pensional con el demandante, conforme los señalamientos de la Corte Constitucional. El oficio demandado no fue expendido por el Fondo, pues se atendió por la Fiduciaria La Previsora, teniendo en cuenta el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación. En consecuencia no hay lugar a ningún reintegro, por lo que se

por la Fiduciaria La Previsora, teniendo en cuenta el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación. En consecuencia no hay lugar a ningún reintegro, por lo que se impetra revocar el fallo y negar las súplicas de la demanda (Fol. 83).

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Demandante El apoderado de la parte demandante presenta escrito de alegatos, en donde insistió en los planteamientos formulados en la demanda, solicitando se confirme el fallo impugnado, para lo que pone de presente varios apartes normativos y jurisprudenciales, conforme a los cuales destaca que el descuento realizado por la demandada sobre lasPágina 4 de 12

Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01 LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG. mesadas adicionales constituye una carga excesiva para los docentes (Fol. 109-118). 4.2. Demandada La parte demandada después de una síntesis normativa y jurisprudencial, alega la inexistencia de la obligación demandada, atendiendo que a la docente se le vienen aplicando los descuentos autorizados por la ley conforme los factores de liquidación de su pensión. Advierte igualmente que carece de legitimación en la causa por activa, pues no tiene la potestad nominadora ni administrativa del

pensión. Advierte igualmente que carece de legitimación en la causa por activa, pues no tiene la potestad nominadora ni administrativa del personal docente y administrativo del orden, distrital, departamental o municipal. Resalta que dicho Fondo es una cuenta especial, sin personería jurídica y sin patrimonio propio, siendo responsabilidad del pago pretendido la Fiduciaria la Previsora S.A. Como corolario de lo anterior debemos indicar que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la obligación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la secretaria de educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la entidad demandada (Fol. 119-126).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de un amplio recorrido normativo solicitó que se confirme la decisión impugnada (Fol. 127), por cuanto es ajustado a derecho efectuar los descuentos realizados por el fondo por concepto de seguridad social, contrario a lo que ocurre con las mesadas adicionales de junio y diciembre, las que no pueden ser objeto de descuento para aportes a salud .

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídicoPágina 5 de 12

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aportes a salud .

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídicoPágina 5 de 12

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Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que no es posible hacer descuentos por salud sobre las mesadas adicionales que percibió y percibe la ex docente accionante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas principales: las mesadas adicionales y el caso concreto. 6.2. Las mesadas adicionales Dentro de las mesadas pensionales, cuya devolución general de descuentos solicitó la accionante, aparecen las mesadas adicionales, las cuales ameritan un tratamiento especial, tal como pasa a dilucidarse. El inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de

tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - ` corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores . Ahora bien, dentro de losPágina 6 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01 LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG. docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01 LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG. docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” 1 (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se tiene que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, advirtiendo la Alta Corporación, que dicha normativa se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición. Cabe advertir que con la expedición de la Ley 100 de 19932, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al 12,5% sobre la mesada pensional. Posteriormente el texto fue modificado por la Ley 1122 de 2007, estableciendo que el porcentaje de dicha cotización sería del 12,5%, y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%.

a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%. La Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación 1 C.C. Sentencia C-369. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Bogotá, 27 de abril de

2004. 2 ? “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el

cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”Página 7 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01 LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG. con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte,

compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.”3 Igualmente, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b), de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Corte Constitucional, sobre el tópico, determinó: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, `adicionalmenté a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre `una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se

`una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los 3 ? Concepto del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Bogotá, 16 de diciembre de 1997. Ref. 1064.Página 8 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01 LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG. pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo

1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”4 Así las cosas, si bien es cierto que el num. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989 - contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud, se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y este no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Corporación, el num. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado

2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran su prohibición. A partir del 27 de junio de 2003, por lo tanto, no resulta procedente efectuar descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero sí sobre el salario base. En otros términos, el monto de las cotizaciones de salud de todos los docentes pensionados, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la hayan modificado y de conformidad con dicha normativa, sólo es posible realizar descuentos para salud en cuantía del 4 C.C. Sentencia C-461. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, 12 de octubre de 1995.Página 9 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01 LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG. 12,5% sobre el monto del salario base de las mesadas pensionales, pero no sobre las mesadas adicionales (primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

no sobre las mesadas adicionales (primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.3. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:  Según el extracto de pagos de mesadas pensionales de la FIDUPREVISORA S.A. –FOMAG, a la señora LUCELLY SUSANA MARÍN DE GIRALDO, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 195 del 10 de marzo de 2014 (Fol. 21), y sobre la misma se le ha venido descontando un porcentaje superior al 5% por concepto de servicio médico asistencial incluidas las mesadas adicionales (Fol. Ídem).  La accionante solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío, el 3 de Diciembre de 2015 , la suspensión del descuento que supere el 5% mensual realizado en su pensión de jubilación, por aportes a la salud; e igualmente solicitó la devolución de los dineros descontados, respectivamente indexados y con los intereses moratorios (Fol. 16).  Dicha petición le fue negada, según se desprende del silencio administrativo suscitado frente a la misma.  A la accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es claro que en consonancia con

administrativo suscitado frente a la misma.  A la accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es claro que en consonancia con la Ley 812 de 2003 se le ha aplicado un descuento del 12% (Fol. 19 a 22), lo que no es válido es que se haga también sobre las mesadas adicionales, tal como quedó establecido en líneas anteriores. En consecuencia, de conformidad con los lineamientos de carácter legal y jurisprudencial, es claro que para el presente asunto, no procede el descuento para la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales, y teniendo en cuenta que la sentencia apelada se ajustó a los parámetrosPágina 10 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01 LUCELLY SUSANA MARÍN Vs. NACIONMIN. EDUCACIONFOMAG. jurisprudenciales aquí dilucidados, acogiendo el concepto del Ministerio Público, habrá de confirmarse en todas sus partes.  El tema del litisconsorcio necesario propuesto en el recurso de alzada, ya fue analizado por la primera instancia dentro de la audiencia inicial (Fol. 68 reverso y s.s.) , negándose la prosperidad de la excepción, sin que se hubiese presentado impugnación alguna frente a esa decisión. Luego, no es posible volver a formular el tema en esta instancia, cuando ya una decisión ejecutoriada al respecto.

la excepción, sin que se hubiese presentado impugnación alguna frente a esa decisión. Luego, no es posible volver a formular el tema en esta instancia, cuando ya una decisión ejecutoriada al respecto.  Es del caso determinar la condena en costas por lo que se condenará a la parte vencida, es decir a la demandada, en esta instancia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP. En firme la presente providencia, se ordena que por secretaría del a quo se realice la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 115 proferida el 7 de Abril de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones examinadas en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida por el trámite de segunda instancia. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría del juzgado de primera instancia, al tenor del Art. 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

“Justicia Siglo XXI”.

CUARTO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores.Página 11 de 12

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Este fallo se discutió y aprobó conforme consta en el Acta No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CONSTANCIA DE EJECUTORIA La providencia que antecede, quedó legalmente ejecutoriada a las 5:00 p.m. del día ______ de_______________ del año 2018 Armenia Quindío____ de ______________ del año______

Secretaria GeneralPágina 12 de 12 Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-002-2016-00169-01

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