TA QUI - 63001-3333-002-2016-00375-01 (2017-1022)-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2016-00375-01 (2017-1022)-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2016-00375-01 (2017-1022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Accionada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Tema: Devolución porcentaje en salud de mesadas adicionales
Sentencia 16-2018 El Tribunal Administrativo del Quindío procede a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, en contra de la Sentencia 268 proferida el día 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por conducto de apoderado judicial, la señora ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1031 del 25 de agosto de 2014, a través de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación y se ordenó un descuento del 12% con destino al Fondo Prestacional del Magisterio; adicionalmente pidió la nulidad del acto ficto derivado de la
reconocida su pensión de jubilación y se ordenó un descuento del 12% con destino al Fondo Prestacional del Magisterio; adicionalmente pidió la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el día 7 de abril de 2014 ante el Fondo dePágina 2 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionada con la solicitud de devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de la pensión de jubilación durante los años 2011 a 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. En consecuencia, solicita que se declare que sólo debió aportar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FOMAGdel valor de su mesada pensional, el cinco por ciento (5%) y por ningún concepto descuento sobre las mesadas adicionales; que se condene a título de restablecimiento del derecho a la devolución de los aportes que le fueron descontados del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además, que a partir de dicha fecha sólo descuente el valor por
valor de su mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además, que a partir de dicha fecha sólo descuente el valor por aporte del 5% de su pensión y se abstenga de continuar realizando descuentos superiores; Que la condena impuesta sea ajustada de conformidad con el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y ss del CPACA. Condenar en costas a la entidad acusada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, en la sentencia indicada, accedió parcialmente a las pretensiones. Frente al fallo se presentó recurso de apelación por parte de la entidad accionada, ante este Tribunal.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado a quo sostuvo que los docentes nacionales o nacionalizados que reciben pensión de jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son afiliados a dicha entidad y por tanto se les debe realizar un descuento igual al porcentaje establecido por las normas especiales como valor de la cotización en salud, de acuerdo a las normas generales que regulan el tema (Fol. 97).Página 3 de 12
Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Sin embargo, con relación a las mesadas pensionales adicionales, estas poseen una regulación normativa especial, razón por la cual no es viable realizar dicho descuentos de salud a las mismas. Con fundamento en ello, declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado; ordenó a la entidad accionada efectuar descuento con destino a los servicios médico asistenciales, únicamente, sobre las mesadas ordinarias y la condenó a realizar la devolución de los dineros descontados de las mesadas adicionales, con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2014.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada sostuvo que el núm. 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consagra el deber del Fondo de deducir el 5% de cada mesadas incluidas las mesadas adicionales, lo cual hace parte integral de los recursos del mismo.
La Ley 812 de 2003 incrementó el porcentaje al 12% y la Ley 1122 de 2007 al 12.5%, por lo que el Fondo ha cumplido con lo que le corresponde. La naturaleza de la contribución en la salud como un gravamen, una renta parafiscal, que no implica una contraprestación, como quiera que la seguridad social no es gratuita, sino que se financia en parte
corresponde. La naturaleza de la contribución en la salud como un gravamen, una renta parafiscal, que no implica una contraprestación, como quiera que la seguridad social no es gratuita, sino que se financia en parte por los mismos aportes de los beneficiarios, al respecto la Corte Constitucional, se ha pronunciado en sentencias C-577 y C-1000 del año 2007. El oficio demandado no fue expedido por el Fondo, pues se atendió por la Fiduciaria La Previsora, teniendo en cuenta el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Departamental. En consecuencia no hay lugar a ningún reintegro, por lo que se impetra revocar el fallo y negar las súplicas de la demanda (Fols. 107).Página 4 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Demandante Guardó silencio (Fol. 140). 4.2. Demandada Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (Fol. 131).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante este Tribunal, en este momento procesal, se abstuvo de presentar concepto (Fol. 140).
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se
en este momento procesal, se abstuvo de presentar concepto (Fol. 140).
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Problema jurídico Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que no es posible hacer descuentos por salud, sobre las mesadas adicionales que percibió y percibe la parte accionante?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto amerita ser confirmada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas principales: las mesadas adicionales y el caso concreto. 6.2. Las mesadas adicionales Dentro de las mesadas pensionales, cuya devolución general de descuentos solicitó la accionante, aparecen las mesadas adicionales,Página 5 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG las cuales ameritan un tratamiento especial, tal como pasa a dilucidarse. El inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con
“…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - ` corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al
manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” 1 (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se tiene que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, advirtiendo la Alta Corporación, que dicha normativa se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición. 1 C.C. Sentencia C-369. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Bogotá, 27 de abril de 2004.Página 6 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Cabe advertir que con la expedición de la Ley 100 de 19932, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al 12,5% sobre la mesada pensional.
Cabe advertir que con la expedición de la Ley 100 de 19932, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al 12,5% sobre la mesada pensional. Posteriormente el texto fue modificado por la Ley 1122 de 2007, estableciendo que el porcentaje de dicha cotización sería del 12,5%, y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%. La Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin
diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.”3 2 ? “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza
destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”3 ? C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Bogotá, 16 de diciembre de 1997. Ref. 1064.Página 7 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Igualmente, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b), de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Corte Constitucional, sobre el tópico, determinó: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, `adicionalmenté a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera
prima de medio año allí establecida, `adicionalmenté a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre `una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de
prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”4 4 C.C. Sentencia C-461. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, 12 de octubre de 1995.Página 8 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG Así las cosas, si bien es cierto que el numeral 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989 - contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, también lo es que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud, se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y este no contempla los descuentos sobre las
Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud, se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y este no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Corporación, el numeral 5 del art. 8 de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran su prohibición. Por tanto, a partir del 27 de junio de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero sí sobre el salario base. En otros términos, el monto de las cotizaciones de salud de todos los docentes pensionados, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la hayan modificado y de conformidad con dicha normativa, sólo es posible realizar descuentos para salud en cuantía del 12,5% sobre el monto del salario base de las mesadas pensionales, pero no sobre las mesadas adicionales ( primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de
del 12,5% sobre el monto del salario base de las mesadas pensionales, pero no sobre las mesadas adicionales ( primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.3. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: A la señora ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO, se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 1032 del 25 dePágina 9 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG agosto de 2014 (Fol. 20), acto administrativo que en su numeral 4 ordenó el descuento de una suma equivalente al doce por ciento (12%), para efectos de la prestación del servicio médico asistencial. Está acreditado que sobre la pensión de jubilación reconocida a la demandante, señora ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO, se le ha venido descontando un porcentaje superior al 5%, por concepto de servicio médico asistencial, incluidas las mesadas adicionales (Fol. 22). La parte accionante, mediante petición del 7 de abril de 2016, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío la suspensión del descuento que supere el 5% mensual realizado
La parte accionante, mediante petición del 7 de abril de 2016, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío la suspensión del descuento que supere el 5% mensual realizado en su pensión de jubilación, por aportes a la salud; igualmente, solicitó la devolución de los dineros descontados, respectivamente indexados y con los intereses moratorios (Fols. 16 y 17). Dicha petición le fue negada, según se desprende del silencio administrativo suscitado frente a la misma. A la parte accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es claro que, en consonancia con la Ley 1250 de 2008, se le ha aplicado un descuento del 12%, lo que no es válido es que se haga en relación con las mesadas adicionales, tal como quedó establecido en líneas anteriores. En aplicación de lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2003 era viable que el demandado -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, realizara el descuento del 12%, hasta antes de la modificación de la Ley 1122 de 2007, en vigencia de esta última en porcentaje del 12.5% y, con posterioridad, la Ley 1250 de 2008 adicionó el inciso segundo
12%, hasta antes de la modificación de la Ley 1122 de 2007, en vigencia de esta última en porcentaje del 12.5% y, con posterioridad, la Ley 1250 de 2008 adicionó el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje del 12%, sobre las mesadas pensionales ordinarias, pero no sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, tal como quedó anteriormente discurrido.Página 10 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG En consecuencia, de conformidad con los lineamientos de carácter legal y jurisprudencial, es claro que para el presente asunto, no procede el descuento para la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales y, teniendo en cuenta que la sentencia apelada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales aquí dilucidados, habrá de confirmarse en todas sus partes. El juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte vencida y es del caso hacer lo propio en esta alzada, toda vez que con el nuevo sistema rige un criterio objetivo para imponer las costas tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior5. La condena obrará estrictamente en lo que esté probado de
las costas tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior5. La condena obrará estrictamente en lo que esté probado de conformidad con el núm. 8, art. 365 del CGP 6; para el caso, las agencias en derecho. Por lo tanto, bajo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C.S. de la J, al tenor del Art. 6-III-3.1.37, las agencias en derecho por el trámite de segunda instancia se fijaran por el a quo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 5 TAQ, Sentencia 14 del 21 de febrero de 2013, Proceso 2012-319, M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 6 ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…).
8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).7 ? ART. 6.- Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda Instancia (…).
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.Página 11 de 12
Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 268 proferida el día 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones examinadas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida por el trámite de segunda instancia, es decir al demandado. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría del juzgado de primera instancia, al tenor del Art. 366 del CGP.
TERCERO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores.
Este fallo se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión No. 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ MagistradoPágina 12 de 12 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2016-00375-01 (17-1022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA LUCÍA MÉNDEZ GIRALDO Vs. NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN - FOMAG
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CONSTANCIA DE EJECUTORIA La providencia que antecede, quedó legalmente ejecutoriada a las 5:00 p.m. del día ______ de_________________ del año________ Armenia Quindío____ de __________________ del año_________
Secretaria General