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TA QUI - 63001-3333-002-2016-00478-02-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2016-00478-02-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478-02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona

Demandado: Nación — Rama Judicial

ASUNTO

Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.

En ese orde n, p rocede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juez Ad Hoc, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.

conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona

Demandado: Nación — Rama Judicial

I. P A R T E D E S C R I P T I V A

1. I D E N T I F I C A C I O N D E L T E M A D E D E C I S I O N

OBJETO 2

El señor Iván Darío Zuluaga Cardona, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación — Rama Judicial en procura de las siguientes pretensiones :

1. lnaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del

salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del D ecreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016..."

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR 16 -982 del 2016 , expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por mi cliente durante el tiempo que ha fungido como Juez, subsidiariamente, por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación.

3. Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el día 13 de agosto del 2016, tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo indicado en el numeral precedente, ello el día 13 d e junio del 2016.

4. Instar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que el demandante durante todo el tiempo que se ha desempeñado como funcionario judicial, dejó de cancelá rsele el 30% del salario fijado por la ley, según se desprende lo

Judicial para que como pretensión principal reconozca que el demandante durante todo el tiempo que se ha desempeñado como funcionario judicial, dejó de cancelá rsele el 30% del salario fijado por la ley, según se desprende lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia

2 Archivo 01 One Drive.Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial del 29 de abril del 2014 al declarar la nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial establecida por e l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

5. Ordenar que como consecuencia de la aceptación a la petición anterior, se cancele a mi cliente el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y a futuro.

6. Instar a que se aplique la e xcepción de inconstitucionalidad en los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 2008 y a futuro, toda vez, que respecto de estas normas se configuran las mismas razones que basaron la nulidad establecida en la sentencia re ferida en la petición primera, haciendo extensivos sus efectos por aplicación analógica.

7. Disponer se aplique la indexación de las sumas de dinero dejadas de percibir.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, art. 188 de la Ley 1437 del

2011.

percibir.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, art. 188 de la Ley 1437 del

2011.

9. Ordenar que se acate la sentencia de conformidad al artículo 192 del

CPACA.

10. Solicita no se aplique la figura de la prescripción pues se ruega se profiera una sentencia constit utiva de derecho.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION3

Como fundamento fáctico de las precedentes súplicas se encuentran éstos hechos relacionados sucintamente así:

1. Que la parte actora labora en la rama judicial como funcionario judicial devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional.

2. Que el artículo 14 de la ley 4a de 1992 consagra que: "El Gobierno Nacional

3 Archivo 03 One DriveRadicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la

delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (l) de enero de 1993".

3. Que el ejecutivo no ha obrado conforme a lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues lo que mensualmente se toma como un 30% para darle la connotación de “prima especial” sin carácter salarial, desmejora ostensiblemente la remuneración mensual del funcionario judicial que representa, pues sólo está recibiendo efectivamente un 70% del 100% de su salario, y además tampoco recibe el pago de la prima ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

4. Que desde se vinculó se le viene pagando sólo el 70% de su salario en consideración a que el demandado nunca le ha cancelado la prima especial establecida en la norma citada, que como se dijo en la sentencia referida es un derecho del trabajador lo que sería una adición a su remuneración, pues además, al contrario tampoco se le dejó de cancelar el 30% de su salario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En resumen, i ndicó que según jurisprudencia del Consejo de Estado, debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario pa ra considerarlo prima sin factor salarial, el

entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario pa ra considerarlo prima sin factor salarial, el concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona

Demandado: Nación — Rama Judicial

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 4

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pag os por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Tra jo a colocación diversos

Judicial. Señaló que los pag os por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Tra jo a colocación diversos pronunciamientos al respecto, de la Corte Constit ucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso sub judice la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.

Propuso como excepciones, ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, prescripción y la innominada.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Ad Hoc, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como objeto de la decisión plante ó el de definir y declarar judicialmente, si al demandante le asiste el derecho a que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le liquide y pague en su favor las prestaciones económicas que correspondan, sobre el 30% de la asignación básica mensual no tenida en cuenta como factor salarial en su calidad de Juez por los años comprendidos entre 2006 y hasta la fecha como juez de la república, o si por el contrario, fueron reconocidas con base en la asignación descrita en la ley, según el argumento de la entidad demandada.

Todo lo anterior, previa procedencia de la anulación de los actos administrativos que negaron en sede administrativa conceder idénticas pretensiones formuladas por el actor en la demanda.

Todo lo anterior, previa procedencia de la anulación de los actos administrativos que negaron en sede administrativa conceder idénticas pretensiones formuladas por el actor en la demanda.

4 Archivo 24 One DriveRadicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial Afirma el juez a d hoc en primera instancia que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, por lo que era del caso acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en el líbelo, y en consecuencia, en aplicación al artícu lo 4 de la Constitución Política ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del decreto 723 de 2009 y del decreto 1388 de 2010, en cuanto disponen que se co nsiderará como prima, sin carácter salarial, el treinta (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y otros, por lo que dispu so para obtener la real efectividad en el restablecimiento de los derechos laborales del actor, la nulidad de los actos demandados.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimien to del derecho, a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimien to del derecho, a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al funcionario , la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales. Además de las causadas a la fecha del cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Declaró la no prescripción.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 5

Afirmó que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, dictados en obedecimiento a normas superiores, sin observancia de violación a normas especiales ni generales.

Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye fac tor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por

5 Archivo 37 One DriveRadicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constitu ye como cosa juzgada constitucional. Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por

servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constitu ye como cosa juzgada constitucional. Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibídem es EXEQUIBL E.

En consecuencia, solicit ó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.

5. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

En providencia del 16 de octubre de 2018, la Sala Plena de esta Corporación se declaró impedida para asumir el conocimiento del proceso por los motivos allí expuestos y se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia; dicha c orporación en providencia del 4 de julio del 2019, declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío y ordenó devolver el expediente para que, previo sorteo, se integre la sala de conjueces que los reemplazara. Mediante auto calendado el 31 de enero de 2020, fue admitido el recurso de apelación ; mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales.

Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante concurrió

en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales.

Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante concurrió mediante escrito visible en archivo 56 One Drive en el cual reiter ó los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

La parte demandada, guardó silencio.

El agente del Ministerio público, no conceptuó.Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona

Demandado: Nación — Rama Judicial

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LA COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A. C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia conforme al artículo 3 28 del C.G.P., al que se acude por remisión del artículo 306 del CPACA, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor del señor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA en su condición de funcionario judicial el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración

instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor del señor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA en su condición de funcionario judicial el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde su vinculación y sin prescripción trienal?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que al señor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, razón por la cual es procedente confirmar la decisión apelada, con algunas precisiones relativas a la prescripción.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Hechos probadosRadicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:

  • Que el señor Iván Dario Zuluaga Cardona se encuentra vinculado a la Rama Judicial inicialmente como Juez Administrativo, y luego como Juez Civil Municipal y Juez Civil del Circuito, desde el 09 de Febrero del año 2009. ( Archivo 06 One

Drive).

Judicial inicialmente como Juez Administrativo, y luego como Juez Civil Municipal y Juez Civil del Circuito, desde el 09 de Febrero del año 2009. ( Archivo 06 One Drive).

  • Que el 01 de Junio de 2016 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados de sde su vinculación como funcionario judicial. ( Archivo 03 One Drive).
  • Que mediante oficio No. DESAJ -16-982 de 08 de junio de 2016 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el

Gobierno Nacional.( Archivo 05 One Drive)

  • Que contra el anterior oficio la parte actora inte rpuso recurso de apelación e l 13 de Junio de 2016 , del cual no existe prueba de haber sido respondido de forma expresa. ( Archivo 04 One Drive).

4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los

establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de

la mencionada norma, así:

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales de l Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial,

6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas

3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 7 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:

“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico

actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidore s públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma a l valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistenc ia y

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad.

para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistenc ia y

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 63001 -3333-002-2016-00478 -02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado

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