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TA QUI - 63001-3333-002-2017-00089-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2017-00089-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01

DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 173

TEMAS: NOMBRAMIENTO EN ENCARGO –

TERMINACIÓN – ACTO

ADMINISTRATIVO MOTIVADODESVIACIÓN DE PODER – FALSA

MOTIVACIÓN - DESMEJORAMIENTO

DEL SERVICIO - INEXISTENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia pr oferida el 21 de marzo de 2024 por el J uzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia , que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Paula Andrea Blandón Salazar en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artíc ulo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artíc ulo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA1.

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Demanda(.pdf) NroActua 23, pág. 58 a 60.República de Colombia Página 2 de 26

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DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.1. Se declaren la nulidad de la Resolución No. 0714 del 25 de julio de 2016, proferida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual se da por terminado el encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación Municipal de A rmenia, y la nulidad de la Resolución No. 786 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, en la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 0714 del 25 de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho,

1.1.2. Se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA nombrar a la demandante y en calidad de encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

1.1.2. Se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA nombrar a la demandante y en calidad de encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

1.1.3. Se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA a pagarle a la demandante la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16 y el de Profesional Universitario, Código 219 Grado 7, de la Secretaría Municipal de Armenia , entre la fecha en que se notificó la resolución que dio por terminado el encargo, esto es el 7 de septiembre de 2016, hasta la fecha que sea proferido el fallo, a las cuales tiene derecho:

➢ Pago Diferencial del encargo. ➢ Bonificación especial de recreación. ➢ Sueldo por vacaciones. ➢ Prima de vacaciones. ➢ Prima de Servicios. ➢ Prima de navidad. ➢ Cesantías. ➢ Intereses a las cesantías. ➢ Indemnización por no pago de las cesantías. ➢ Indemnización por el no pago de prestaciones sociales. ➢ Aportes a la seguridad social integral. ➢ Demás conceptos a los que tenga derecho la demandante, y que sean demostrados a lo largo de este proceso.

1.1.4. Se condene a la entidad demandad a que sobre las sumas a reconocer, liquidar y pagar a la actora, reajuste su valor conforme al índice de Precios al Consumidor, con la aplicación de la formula señalada por el Consejo de Estado, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual delRepública de Colombia Página 3 de 26

al Consumidor, con la aplicación de la formula señalada por el Consejo de Estado, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual delRepública de Colombia Página 3 de 26

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índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.1.5. Se condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2.

Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:

Señaló que a través del Decreto 612 del 10 de julio de 1998 que la demandante fue nombrada en período de prueba para desempeñar el cargo de Ayudante de Oficina, código 6035, grado 5, en el sector educativo del departamento del Quindío, tomando posesión el 27 de julio de 1998.

Arguyó que previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Municipio de Armenia por medio de la Resolución núm. 3666 del 1° de noviembre de 2013 la encargó en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 3.

Comentó que el Municipio de Armenia mediante el Decreto No. 097 de 2014 inició el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados

219, grado 3.

Comentó que el Municipio de Armenia mediante el Decreto No. 097 de 2014 inició el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Indicó que, en virtud del proceso de homologación, al cargo que ostenta en propiedad se le asignó la denominación de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 y al empleo desempeñado en encargo se le denominó Profesional Universitario, código 219, código 7.

Expuso que, por conducto de la Resolución No. 3612 del 27 de octubre de 2014, el Municipio de Armenia dio por terminado su encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, código 3, en razón al proceso de homologación.

Esgrimió que el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 3694 del 29 de octubre de 2014 la encargó en el empleo de Profesional Universitario, código 219, código 7, tomando posesión en la misma fecha.

2 Ídem, pág. 1 a 50.República de Colombia Página 4 de 26

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Dijo que su última evaluación de desempeño correspondió al período comprendido entre el 1° de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, en la cual obtuvo una calificación sobresaliente.

Administrativa

Dijo que su última evaluación de desempeño correspondió al período comprendido entre el 1° de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, en la cual obtuvo una calificación sobresaliente.

Expresó que el Municipio de Armenia en la Resolución No. 714 del 16 de julio de 2016 resolvió dar por terminado su encargo como Profesional Universitario, código 219, código 7, ordenándole regresar al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 respecto del cual detenta la titularidad con derechos de carrera.

Narró que contra el anterior acto administrativo formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 786 del 29 de agosto de 2016, confirmando la decisión.

1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Citó como disposiciones vulneradas:

Constitución Política, los artículos 13 y 209. Ley 909 de 2004, los artículos 3, 24, 41 y 55. Decreto 1227 de 2005, los artículos 8, 9 y 10. Decreto 3820 de 2005. Decreto 1937 de 2007. Decreto 4968 de 2007. Decreto 1083 de 2015, el artículo 2.2.5.3.4. Manifestó que los argumentos efectuados para la terminación del encargo, corresponden a una falsa motivación y a hechos que nunca fueron comunicados a la accionante para que esta pudiera hacer uso del debido proceso admi nistrativo y del derecho de defensa.

Manifestó que los argumentos efectuados para la terminación del encargo, corresponden a una falsa motivación y a hechos que nunca fueron comunicados a la accionante para que esta pudiera hacer uso del debido proceso admi nistrativo y del derecho de defensa.

Refirió que no existe fundamento para la terminación del encargo, alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, esto es, la buena prestación del servicio, configurándose de esta manera una desviación del poder.

Expuso que, si bien el nominador goza de una margen discrecional razonable con la terminación de un encargo administrativo, no quiere decir que pueda renovarlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, pues la actuación debe basarse en razones sólidas, explicitas y en aras de l buen servicio, debiendo

3 Ídem, pág. 50 a 58.República de Colombia Página 5 de 26

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ser estas congruentes y coherentes , ya que de lo contrario se rompe la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de la mentada facultad de discrecionalidad.

Arguyo que en el presente asunto no existe fundamento alguno para da r por terminado el encargo dela demandante, pues el sustento del mismo carece de todo sustento técnico y legal, ya que el actuar de la accionante ha sido con sujeción a la norma, bajo el amparo y acompañamiento de sus jefes, quienes en ultimas son

terminado el encargo dela demandante, pues el sustento del mismo carece de todo sustento técnico y legal, ya que el actuar de la accionante ha sido con sujeción a la norma, bajo el amparo y acompañamiento de sus jefes, quienes en ultimas son quienes toman las decisiones que hoy son objeto de reproche, así como endilgarle responsabilidades que no hacen parte de sus funciones como erradamente lo realiza el acto administrativo recurrido.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 15 de febrero de 20174. • Admisión de la demanda: 02 de marzo de 20175. • Notificación de la demanda: 28 de abril de 20176. • Contestación de la demanda Municipio de Armenia: 24 de julio de 20177. • Audiencia inicial y requerimiento al Municipio de Armenia para que informe sobre la persona que actualmente ocupa el cargo que desempeñaba la accionante en calidad de encargo , ordenando su vinculación y notificación: 19 de abril de 20188. • Respuesta de l Municipio de Armenia , donde informa que el cargo denominado Profesional Universitario código 219 grado 0 7, es desempeñado actualmente por la señora Olga Lucia sierra Prieto: 26 de abril de 20189. • Notificación a la señora Olga Lucia sierra Prieto: 13 de agosto de 201810. • Contestación demanda, señora Olga Lucia sierra Prieto: 25 de septiembre de 201811. • Audiencia inicial: 04 de julio de 201912.

4 Ídem, documento: 006ActaReparto(.pdf) NroActua 23.

  • Contestación demanda, señora Olga Lucia sierra Prieto: 25 de septiembre de 201811. • Audiencia inicial: 04 de julio de 201912.

4 Ídem, documento: 006ActaReparto(.pdf) NroActua 23. 5 Ídem, documento: 008AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 23, pág. 1 y 2. 6 Ídem, documento: 010Notificacion(.pdf) NroActua 23, pág. 1 a 3. 7 Ídem, documento: 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 23. 8 Ídem, documento: 017ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 23. 9 Ídem, documento: 020RemisionInformacion(.pdf) NroActua 23. 10 Ídem, documento: 021Notificacion(.pdf) NroActua 23, pág. 4. 11 Ídem, documento: 024ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 030ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 23.República de Colombia Página 6 de 26

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  • Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión: 07 de marzo de 202313. • Sentencia de primera instancia: 21 de marzo de 202414. • Notificación de la sentencia: 22 de marzo de 202415. • Recurso de apelación demandante: 12 de abril de 202416.

202313. • Sentencia de primera instancia: 21 de marzo de 202414. • Notificación de la sentencia: 22 de marzo de 202415. • Recurso de apelación demandante: 12 de abril de 202416. • Concesión recurso de apelación: 25 de abril de 202417. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 14 de mayo 202418. • Pronunciamiento frente al recurso: Municipio de Armenia: 20 de mayo de

202419.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA.

La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que los actos administrativos en virtud de los cuales se dio por terminado el encargo en el que se desempeñaba la señora Blandón Salazar, fueron expedidos con sujeción al marco jurídico rector, así como a las circunstancias fácticas imperantes y de sumo notorias, dada su repercusión para los intereses del ente territorial, en especial de la Secretaria de Educación.

Propuso excepciones las que denominó: i) Falta de ilegalidad de los actos administrativos acusados, manifestando que la decisión de dar por terminado el encargo en el que se desempeñaba la señora Blandón, fue adoptada conforme al marco legal correspondiente y a las circunstancias de hecho relevantes, por lo que se está ante una ausencia total de ilegalidad d ellos actos administrativos demandados, sin que se desvirtuara la presunción de legalidad con la cual se encuentran permeados. Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil,

relevantes, por lo que se está ante una ausencia total de ilegalidad d ellos actos administrativos demandados, sin que se desvirtuara la presunción de legalidad con la cual se encuentran permeados. Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Circular No. 005 de 2012, indicó como causales de la terminación de un encargo, según lo establecido en su artículo 2.1.5., entre otros, “ Por decisión del nominador debidamente motivada”, asistiéndole dicha facultad al Alcalde Municipal; así mismo, las razones del servicio, corresponden a la incidencia que tuvo el desempeño de la señora Paula Andrea Blandón Salazar en el ejercicio de su cargo como

13 Ídem, documento: 043ActaAudienciaPruebas (.pdf) NroActua 30. 14 Ídem, documento: 049SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 36. 15 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 37. 16 Ídem, documento: 59_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 38. 17 Ídem, documento: 054AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 40. 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 19 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_Alegatos-descorretralado201(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 26

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profesional en el área financiera de la Secretaria de Educación Municipal vigencia 2015, en lo atinente a l os siguientes eventos: (i) los hallazgos en firme de la Contraloría General de la Republica y del Departamento Administrativo de Control Interno del Municipio de Armenia; (ii) la suscripción de planes de mejoramiento en consideración a los hallazgos dejado s en firme; y (iii) el resultado del informe de cierre financiero 2015 del Municipio de Armenia y los requerimientos que en atención al mismo hizo en su momento el Ministerio de Educación al ente territorial. Arguyó que la evaluación del desempeño no es el único parámetro para medir el cumplimiento de las funciones que corresponden al deber ser y responsabilidades de los servidores públicos.

  1. Genérica o ecuménica , solicitando se declare la p rosperidad e cualquier medio de excepción que resulte probado dentro del presente asunto a favor del Municipio de

Armenia.

1.5.2. Vinculada señora OLGA LUCIA SIERRA PRIETO.

La tercera vinculada se pronunció respecto a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que las respalden.

Manifestó no constarle los hechos relacionados con las decisiones sobre el encargo de la señora Paula Andrea Blandón Salazar, por no hab er participado en la actuación administrativa.

Propuso excepciones las que denominó:

las respalden.

Manifestó no constarle los hechos relacionados con las decisiones sobre el encargo de la señora Paula Andrea Blandón Salazar, por no hab er participado en la actuación administrativa.

Propuso excepciones las que denominó:

  1. Legalidad de los actos emitidos , manifestando atenerse a lo planteado por el Municipio de Armenia, por ser un acto de su exclusiva responsabilidad y no haber participado en su expedición. ii) Existencia de los elementos que configuran la protección de prepensionada , señalando que su situación particular debe ser protegida bajo el amparo de las normas y la jurisprudencia relativa al retén social, en razón a que goza de estabilidad laboral reforzada por ser una persona próxima a pensionarse y el salario devengado como servidora pública del Municipio de Armenia constituye su único ingreso.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.República de Colombia Página 8 de 26

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En sus argumentos desarrollo el tema de la provisión de cargos públicos y la figura del encargo.

Expuso que la entidad puede acudir al encargo para suplir vacancias definitivas o temporales con un empleado que asuma las funciones del empleo vacante por un período de tiempo limitado o ilimitado, siempre y cuando se provea el cargo con un servidor que se encuentre en carrera administrativa en el cargo inmediatamente

temporales con un empleado que asuma las funciones del empleo vacante por un período de tiempo limitado o ilimitado, siempre y cuando se provea el cargo con un servidor que se encuentre en carrera administrativa en el cargo inmediatamente anterior al que h a de ser provisto y cumpla con los requisitos legales para su nombramiento.

Señaló que el cargo a proveer en encargo es de carrera administrativa, es claro que la administración está obligada a nombrar en estos cargos a quien dentro de la entidad no haya tenido sanción disciplinaria dentro del año anterior, pues el incumplimiento de este requisito reglado por la norma, da lugar a entender que los fines con los que se aprovisionó el cargo no son de aquellos que deben regir la administración pública, como eficiencia y transparencia en sus actuaciones.

Adicionó que el encargo es un mecanismo preferente de provisión de empleos de carrera, por decisión potestativa del nominador en designar a un empleado que acredita los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo de carrera de condición jerárquica superior que se encuentra en vacancia temporal o definitiva, el cual no tiene vocación de permanencia indefinida sino tempor al, concediendo esta una estabilidad relativa , sin que aplique para ello las reglas de la discrecionalidad, no obstante, la estabilidad laboral podría verse afectada cuando se busque atender intereses generales, pues el derecho no resulta oponible al princ ipio finalísimo de la función administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y la entidad se encontraría obligada a expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar tal determinación.

la función administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y la entidad se encontraría obligada a expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar tal determinación.

Refirió que la Ley 909 de 2004 sólo p revió los requisitos para la provisión del encargo y no estableció de forma taxativa las causales para su terminación, por lo que en principio este únicamente puede darse por terminado cuando se haya finalizado de forma satisfactoria el proceso de selecció n del empleo. Sin embargo, fue con la expedición del Decreto 1227 de 2005 –modificado por los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007 – que se estableció la posibilidad del nominador de dar por terminado el encargo antes del cumplimiento del término de duració n, mediante resolución motivada . Posteriormente, el Decreto 4968 de 2007 motivó la expedición de la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que estableció en el numeral 2.1.5 comoRepública de Colombia Página 9 de 26

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causales de terminaci ón del encargo , entre ellas “ c) Por decisión del nominador debidamente motivada (artículo 10 del Decreto 1227 de 2005)”.

Manifestó que no cabe duda que el Municipio de Armenia en calidad de nominador del encargo de Paula Andrea Blandón Salazar en el emple o de

debidamente motivada (artículo 10 del Decreto 1227 de 2005)”.

Manifestó que no cabe duda que el Municipio de Armenia en calidad de nominador del encargo de Paula Andrea Blandón Salazar en el emple o de Profesional Universitario, código 219, grado 7, ubicado en la Secretaría de Educación Municipal, podía darlo por terminado con anterioridad al cumplimiento de su duración, es decir, antes de la provisión del cargo mediante proceso de selección, siempre que el acto se encuentre debidamente motivado.

Indico que en el caso concreto, el Alcalde del Municipio de Armenia al dar por terminado el nombramiento en encargo de la demandante, no sólo motivó el acto que así lo dispuso, sino que esa motivación se encuentra acorde con los principios de la función administrativa, dado que en este asunto el buen servicio y el interés general estaba representado en la obligación de velar por la eficiencia en la ejecución del presupuesto del sector educativo.

Esgrimió que los testimonios de Mercedes Nancy Ramírez Duque, María del Pi lar Sabogal Hoyos, Víctor Hugo García Quintero y Jesús Alonso Mora, no refieren hecho alguno del cual se pueda inferir que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, es decir, no manifiestan que la terminación del encargo de Pa ula Andrea Blandón Salazar en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7, fue por razones diferentes al buen servicio o por motivos diferentes a los invocados en los actos administrativos, de modo que no logran demostrar el vicio invalidan te de los actos que ahora se pretenden anular.

Concluyo que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en tanto la

por motivos diferentes a los invocados en los actos administrativos, de modo que no logran demostrar el vicio invalidan te de los actos que ahora se pretenden anular.

Concluyo que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en tanto la parte actora no logró desvirtuar la legalidad que los reviste, como quiera que el Municipio de Armenia motivó en debida forma la terminación del encargo, pues encontró que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Paula Andrea Blandón Salazar conllevó en su momento la pérdida de los requisitos que hacían viable el encargo.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que la Resolución No. 0714 de 25 de julio de 2016 carece de motivos relevantes aplicables al caso concreto que soslayan con la verdad fáctica y jurídica que rodean lo acontecido, configurándose una falsa motivación del acto administrativo , sosteniendo que no es cierto que la señora Paula AndreaRepública de Colombia Página 10 de 26

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DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Blandón, h aya incumplido a sus deberes funcionales como empleada del Municipio de Armenia.

Expone que los argumentos que sirvieron de base para la expedición de la resolución recurrida, fueron por parte de la entidad territorial un “equipo auditor”

Blandón, h aya incumplido a sus deberes funcionales como empleada del Municipio de Armenia.

Expone que los argumentos que sirvieron de base para la expedición de la resolución recurrida, fueron por parte de la entidad territorial un “equipo auditor” ilegitimo, creado para la supuesta verificación de las labores desempeñadas por la demandante, personas que conforme al resultado de su informe, permiten entrever un desconocimiento palpable de lo “investigado”, y de las cuales en el mencionado acto administrativo nunca s e aduce la idoneidad y experiencia que deben tener para poder expedir un informe de tal envergadura, al igual que tampoco se señala el acto administrativo por el cual fue conformado el mencionado equipo auditor, pudiéndose configurar una posible extra limi tación de funciones.

Señala que se pretende por parte de la Administración Municipal de Armenia, deslegitimar una evaluación que fue realizada por parte del superior jerárquico a la demandante y que se encuentra debidamente ejecutoriada y que goza de toda legalidad conforme a lo reglado por la Ley 1437 de 2011.

Insiste que no se configuró ninguna situación legal que hubiese permitido la terminación de la situación administrativa que gozaba mi mandante.

Resalta que, en las declaraciones de las funcionarias de la misma Secretaría de Educación Municipal de Armenia, quienes redactaron el documento y, lo firmaron, las señoras: Mercedes Nancy Ramírez Duque, Diana Isabel Valencia y María Del Pilar Sabogal , en la audiencia de p ruebas, manifestaron no recordar absolutamente nada.

Adujo que en la declaración del doctor Víctor Hugo García Quintero, funcionario de la Contraloría y quien adelantara investigación para la época de los hechos,

absolutamente nada.

Adujo que en la declaración del doctor Víctor Hugo García Quintero, funcionario de la Contraloría y quien adelantara investigación para la época de los hechos, indica que, si había un faltante, pero no señaló como responsable a la señora Paula Andrea Blandón Salazar , a quien decidieron señalar como responsable, siendo ella quien puso en conocimiento de la administración el asunto . Por el contrario, en la declaración del señor Jesús Alonso Mora, quien con oció y le consta el flagelo que padeció Paula Andrea Blandón, quien en forma detallada y precisa narró todos los acontecimientos, los cuales se compadecen y guardan armonía con lo expuesto en el escrito de demanda, demostrándose así la veracidad frente a l os argumentos fácticos y jurídicos deprecados por esta parte demandante.República de Colombia Página 11 de 26

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DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

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Comenta que solo puso en conocimiento de la administración el giro de mayor valor que realizó la Secretaria de Hacienda y a raíz de esto se dio por terminado el encargo en el empleo de profesional universitario, código 219 grado 7 de la secretaria de educación Municipal de Armenia.

Colige que se encuentra probado la existencia de la falsa motivación en el acto administrativo que dio por terminado el encargo que venía desempeña ndo la demandante, toda vez que es evidente la divergencia entre la realidad fáctica y

Colige que se encuentra probado la existencia de la falsa motivación en el acto administrativo que dio por terminado el encargo que venía desempeña ndo la demandante, toda vez que es evidente la divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que indujo a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Municipal de Armenia, para adoptar la demandada decisión.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO.

1.8.1. El Municipio de Armenia se pronunció frente al recurso interpuesto, manifestando que la actuación desplegada por la administración municipal, se produjo a partir de hechos conocidos con posterioridad a dicha calificación (satisfactoria), mismos que ante la gravedad de sus implicaciones, pusieron de presente la afectación de la que fue objeto el interés general representado en la correcta prestación del servicio de la educación, habida cuenta se itera, de la deficiente gestión de la citad a en su rol como líder del proceso financiero de la SEM durante la vigencia 2015 . Adiciona que coexiste un medio de control de repetición promovido en su contra bajo radicado 63001333300120190009800 producto del impago de obligaciones contractuales no obstante la constitución de reservas y cuentas por pagar de la vigencia 2015 con cargo a los recursos del SGP – Educación, aspecto que, apuntan a la presunción de legalidad de las Resoluciones 714 del 25 de julio de 2016 y 786 del 29 de agosto de 2016. Por lo expuesto, solicita la

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