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TA QUI - 63001-3333-002-2017-00266-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2017-00266-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiocho (28) enero de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2021-010

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por las demandadas E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A y La P revisora S.A. (Entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá) en contra de la sentencia proferida el veintidós (22 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1.

Alba Rocío Giraldo Jiménez, Alicia Patiño de Loaiza, María Nelly Loaiza

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1.

Alba Rocío Giraldo Jiménez, Alicia Patiño de Loaiza, María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loaiza Patiño, María Lindelia Loaiza Patiño, Jhon Fredy Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loa iza, María del Pilar Dávila Loaiza, Juan David Molina Loaiza, Daniela Molina Loaiza, Paula Andrea Castaño Loaiza, Claudia Patricia Castaño Loaiza, Sebastián Cárdenas Loaiza, Yohana Marcela Castaño Loaiza, Jorge Iván Castaño Loaiza, Johana Andrea Cárdenas Loaiza, Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, San dra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo, y los menores Santiago Giraldo, Isabela Álzate

1 Archivo digital 1.CUADERNO I.pdf Pág.198-229Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

2 Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

2 Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios3, Consorcio PPL (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), Municipio de Calarcá, Hospital La Misericordia de Calar cá, Clínica Central del Quindío y la Nueva EPS , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsables por la muerte del señor Jair Loaiza Patiño y, en consecuencia, por los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las siguientes sumas:

  • Por concepto de perjuicios morales para Alba Rocío Giraldo Jiménez

(compañera permanente), Alicia Patiño de Loaiza (madre), María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loaiza Patiño, María Lindelia Loaiza Patiño (hermanos), Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo (hijos de crianza) la su ma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo (hijos de crianza) la su ma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  • Por concepto de perjuicios morales para Jhon Fredy Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, Juan David

Molina Loaiza, Daniela Molina Loaiza, Paula Andrea Castaño Loaiza, Claudia Patricia Castaño Loaiza, Sebastián Cárdenas Loaiza, Yohana Marcela Castaño Loaiza, Jorge Iván Castaño Loaiza, Johana Andrea Cárdenas Loaiza (sobrinos), Santiago Giraldo, Isabela Álzate Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García (nietos de crianza) la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  • Por concepto de daño a la vida de relación para Alba Rocío Giraldo Jiménez (compañera permanente), Alicia Patiño de Loaiza (madre), María Nelly Loaiza Patiño, María Fanny Loaiza Patiño, Doris Loaiza Patiño, Luz Estella Loaiza Patiño, Carlos Alberto Loa iza Patiño, María

Lindelia Loiza Patiño (hermanos), Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo

2 En adelante INPEC 3 En adelante USPECAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, Germán Jhoany García Giraldo

2 En adelante INPEC 3 En adelante USPECAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

3 (hijos de crianza) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  • Por concepto de daño a la vida de relación para Jhon Fredy Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza, María del Pilar Dávila Loaiza,

Juan David Molina Loaiza, Daniela Molina Loaiza, Paula Andrea Castaño Loaiza, Claudia Patricia Castaño Loaiza, Sebastián Cárdenas Loaiza, Yohana Marcela Castaño Loaiza, Jorge Iván Castaño Loaiza, Johana Andrea Cárdenas Loaiza (sobrinos), Santiago Giraldo, Isabela Álzate Giraldo, Jerónimo Suarez García y María José García (nietos de crianza) la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  • Por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados para Alba Rocío Giraldo Jiménez

(compañera permanente) , Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, German Jhoany García Giraldo

(compañera permanente) , Lina Marcela Giraldo Jiménez, Jhon Alexander García Giraldo, María Camila Giraldo Jiménez, Natalia Giraldo, Sandra Milena García Giraldo, German Jhoany García Giraldo (hijos de crianza) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  • Por concepto de perjuicios materiales para Alba Rocío Giraldo Jim énez la suma de $104.776.061,55.

Por otra parte, reclama el pago de los intereses de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a las entidades demandadas.

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:

Al señor Jair Loaiza Patiño se le adelantó un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, siendo condenado a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión.

En virtud de lo anterior ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá Quindío el 14 de enero de 2016, en ese momento se le practicó examen médico donde se determinó que se encontraba sano.

El día 25 de febrero de 2016 se presentó al servicio de sanidad para que se le practicara consulta externa, debido a que presentaba un fuerte dolor abdominal, cólicos y estreñimiento, y en virtud a la valoración se le ordenaron los medicamentos Abendazol y Tinidazol.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

medicamentos Abendazol y Tinidazol.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

4 En varias ocasiones el personal del área de sanidad regresaba al pa tio al señor Jair Loaiza Patiño, pues aducían que no tenía nada, pero los demás internos del establecimiento carcelario tenían conocimiento que hacía deposici ones con sangre.

El día 14 de marzo de 2016 siendo las 22:20 horas, se informó por parte del Dragoneante del INPEC Fernando Villanueva Arcila que el interno Jair Loaiza Patiño presentaba fuerte dolor abdominal, por lo que la auxiliar de enfermería María Cristina Moreno Granada lo valoró, le tomó signos vitales y le administró una ampolla de bromuro de hioscina de 20 mg y lo dejó pendiente para valoración por medicina general.

El día 15 de marzo de 2016, después de padecer dolores abdominales por 18 días, se presentó nuevamente a sanidad manifestando “ Estoy muy mal”, por lo que la auxiliar de enfermería María Cristina Moreno Granada le toma la temperatura encontrándola en 39°C y le suministra Acetaminofén.

Luego la misma auxiliar de enfermería le toma los signos vitales: Presión arterial 120/80 FC 68, T 37°C, le suministra más bromuro de hioscina y más acetaminofén y lo envía de regreso a su pabellón.

arterial 120/80 FC 68, T 37°C, le suministra más bromuro de hioscina y más acetaminofén y lo envía de regreso a su pabellón.

Solo hasta las 16:00 horas del 15 de marzo de 2016, es decir, 18 horas después de la primera atención, hace presencia en el Establecimiento Penitenciario el médico Fabián Esteban Viveros Onofre, quien valora al interno, encontrándolo con dolor abdominal, p alidez y diaforesis moderada, por lo que ordena su traslado al Hospital La Misericordia de Calarcá.

A las 16:35 horas sale custodiado por personal del INPEC con destino al Hospital La Misericordia de Calarcá donde estuvo en observación, allí se le diagnostica “dolores abdominales y los no especificados”, sin embargo, con el pasar de las horas se agrava y es remitido a un nivel de atención médica superior.

En la Clínica Central el día 16 de marzo de 2016 a las 12:28 horas se le efectúa cirugía en la cual encuentran abundante cantidad de pus en la cavidad peritoneal, dejan la cavidad abdominal abierta y se traslada a la UCI, donde a las 02:48 horas del 17 de marzo de 2016 fallece por un paro cardiorrespiratorio.

El día 17 de marzo de 2016 se realiza la necropsia en la cual se establece como causa de la muerte “ falla multisistémica secundaria a choque séptico de aparente origen abdominal”.

Fundamento jurídico

Como fundamento jurídico cita las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 6, 19, 90, 286 y 314 de la Constitución Política de Colombia.

aparente origen abdominal”.

Fundamento jurídico

Como fundamento jurídico cita las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 6, 19, 90, 286 y 314 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

5  Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 10 de 1990.  Artículos 3 a 5, 6, 9, 10, 10A, 44, 61, 63, 64, 104, 105, 106 de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2015.  Artículos 5, 10, 11 y 14 de la Ley 1751 de 2015.  Artículos 2341 y 2356 del Código Civil.

Indica que la historia clínica fue analizada por la perito médica - cirujana y abogada Diana Marcela Estrada Hincapié quien concluyó que la falla en el servicio se da al interior del establecimiento penitenciario de Calarcá por el mal manejo dado al paciente por una auxiliar de enfermería quien, a pesar de no tener la experiencia ni la idoneidad para ello, suministró medicamentos que entorpecieron el análisis médico, ha ciendo que los galenos se confundieran,

manejo dado al paciente por una auxiliar de enfermería quien, a pesar de no tener la experiencia ni la idoneidad para ello, suministró medicamentos que entorpecieron el análisis médico, ha ciendo que los galenos se confundieran, pues se enmascaró la patología haciéndoles pensar que estaban ante un evento de úlcera péptica, situación que no hubiese ocurrido si no se le suministra medicamento alguno, pues de esta forma el diagnóstico hubiese s ido asertivo para abdomen agudo y manejo de cirugía a tiempo.

Señala que el INPEC como máxima autoridad carcelaria tiene el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios, es así que deben velar de manera constante por el cumplimiento del contrato de la em presa prestadora de salud y en caso de notar alguna falla actuar de manera inmediata, lo cual no ocurrió en el caso del señor Jair Loaiza Patiño.

Menciona que la muerte del señor Jair Loaiza Patiño ocurrió porque el INPEC y la USPEC no cumplieron con sus deberes de vigilar el contrato de prestación de servicio de salud, permitiendo que una auxiliar de enfermería administrara medicamentos incorrectos que indujeron al error en el diagnóstico de la patología que aquel padecía y además no remitirlo a un centro hospitalario.

Manifiesta que el consorcio integrado por la Fiduprevisora y la Fiduagraria es responsable por la muerte del señor Jair Loaiza Patiño, pues la auxiliar de enfermería era su contratista.

Señala que el Hospital La Misericordia de Calarcá tam bién es responsable por

responsable por la muerte del señor Jair Loaiza Patiño, pues la auxiliar de enfermería era su contratista.

Señala que el Hospital La Misericordia de Calarcá tam bién es responsable por haber actuado de manera negligente, pues tuvieron al paciente más de 14 horas en observación cuando debieron remitirlo a un nivel superior de atención médica.

Argumenta que el Municipio de Calarcá omitió sus deberes de vigilancia y control sobre el Hospital La Misericordia de Calarcá.

En cuanto a la Clínica Central manifiesta que fue allí donde se intervino quirúrgicamente al señor Jair Loaiza Patiño y fue donde falleció, por lo tanto, también tiene responsabilidad por su muerte.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

6 Por su parte respecto a la Nueva EPS afirma que es la entidad a la cual se encontraba afiliado Jair Loaiza Patiño.

Argumenta que las entidades demandadas son solidariamente responsables por desconocer la Ley 1751 de 2015 que establece el derecho a la salu d como fundamental y prohíbe la negativa de la prestación del servicio. Además, indica, el recluso debe someterse a una limitación de su libertad, pero ello no lo hace perder su condición de persona, es decir, su vida tiene igual valor que las personas que gozan de su libertad.

Afirma que las personas que están privadas de la libertad tienen una relación

perder su condición de persona, es decir, su vida tiene igual valor que las personas que gozan de su libertad.

Afirma que las personas que están privadas de la libertad tienen una relación jurídica de especial sujeción con el Estado Colombiano, situación que los pone en estado de debilidad manifiesta y , es por ello que se ha condenado patrimonialmente a este último cuando alguna de esas personas muere porque no se trató oportunamente una enfermedad.

Contestación de la demanda.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-4

Señala que la entidad no tiene funciones de vigilancia y custodia dentro de los establecimientos penitenciarios, pues dichas funciones están a cargo del INPEC conforme lo establece el Decreto 4151 de 2011 y la Ley 65 de 1993.

Manifiesta que la USPEC ha ad elantado todas las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para la satisfacción de las necesidades de infraestructura, salud y suministro de bienes y servicios a la población privada de la libertad.

Argumenta que los daños alegados por los d emandantes no pueden ser imputados fáctica ni jurídicamente a la entidad bajo ninguno de l os regímenes de responsabilidad, pues no detenta la función de garante o de intrínseca relación especial de sujeción con la población privada de la libertad.

Indica que en todo caso dentro del establecimiento penitenciario y carcelario le prestaron la atención médica oportuna y lo valoró un médico titulado.

Afirma que de conformidad con el nuevo modelo de salud implementado por el gobierno nacional , la entidad suscribió los contratos que le ordenó la ley, aclarando que para la fecha de los hechos el Consorcio PPL se encontraba en

Afirma que de conformidad con el nuevo modelo de salud implementado por el gobierno nacional , la entidad suscribió los contratos que le ordenó la ley, aclarando que para la fecha de los hechos el Consorcio PPL se encontraba en un régimen de transición con la declaratoria de liquidación de Caprecom EPS, entidad que venía prestando los servicios de salud, no obstante, la búsqueda de la cita médica es una obligación del establecimiento carcelario junto con el traslado al centro hospitalario.

4 Archivo digital CUADERNO II. Pág 64-97Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

7 Señala que en virtud a la liquidación de Caprecom EPS y conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 se suscribió un contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quien se encargaría de administrar los dineros y pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades de la población privada de la libertad, garantizando la prestación de los servicios médicos a los internos, igualmente dicho consorcio tendría la facultad de suscribir contratos con las IPS y las EPS para la eficaz prestación de los servicios de salud.

Aduce que el Dir ector de Logística de la USPEC solicitó la elaboración del contrato No. 59940-001-2015 suscrito entre el Consorcio PPL y la Fiduciaria

y las EPS para la eficaz prestación de los servicios de salud.

Aduce que el Dir ector de Logística de la USPEC solicitó la elaboración del contrato No. 59940-001-2015 suscrito entre el Consorcio PPL y la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de Caprecom EICE con el objeto de que “el contratista se obliga con el contratante a c ontratar la prestación integral de servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcon cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad”.

Así mismo, afirma que el USPEC emitió recomendaciones al Consorcio PPL para celebrar contratos para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, por lo tanto, afirma que se ha venido cumpliendo con las funciones que le corresponden.

Indica que no existe relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos por el INPEC, pero en ningún momento la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad.

Señala que el daño en el presente asunto es incierto, hipotético y eventual y los montos solicitados como indemnización po r la parte demandante supera aquellos establecidos por el Consejo de Estado.

Clínica Central del Quindío.5

Manifiesta que la parte demandante se limita a indicar que por el hecho de que el señor Loaiza fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Central del

aquellos establecidos por el Consejo de Estado.

Clínica Central del Quindío.5

Manifiesta que la parte demandante se limita a indicar que por el hecho de que el señor Loaiza fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Central del Quindío es responsable de su muerte, omitiendo señalar las condiciones con las cuales ingresó a las instalaciones de la entidad, pues había sido remitido como urgencia vital del Hospital la Misericordia de Calarcá por presentar abdo men agudo, por lo que de inmediato a su ingreso se procede por parte de medicina general a realizar el triage, se le tomaron signos vitales, examen físico y se solicitó traslado a quirófano donde fue valorado por la especialidad de cirugía y se encontró con una sepsis de origen intraabdominal que por lo general tiene consecuencias graves como shock séptico y falla orgánica multisistémica, razón por la cual se intervino quirúrgicamente encontrándolo con peritonitis purulenta

5 Archivo digital 2.CUADERNOII.pdf. pág 194-222Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

8 generalizada y con necrosis del 8 0% del epiplón mayor que es resecado , con alta probabilidad de muerte.

Señala que en la Unidad de Cuidados Intensivos el paciente permaneció en estado se choque séptico y a pesar de todas las maniobras y procedimientos

alta probabilidad de muerte.

Señala que en la Unidad de Cuidados Intensivos el paciente permaneció en estado se choque séptico y a pesar de todas las maniobras y procedimientos realizados por el personal médico, falleció.

Afirma que desde el ingreso el paciente recibió la atención médica adecuada y oportuna, se le ordenó ayudas diagnósticas, se le valoró por médicos especializados, se le hospitalizó, se intervino quirúrgicamente, se remitió a la UCI, se le sumini straron medicamentos, sin embargo, se encontraba en condiciones graves con alta probabilidad de muerte.

Con fundamento en lo anterior, señala que no existe responsabilidad alguna de la entidad por los perjuicios aducidos por la parte demandante.

De otro lado señala que no existe prueba de que la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez haya sido la compañera permanente del señor Jair Loaiza Patiño y, en consecuencia, tampoco la relación que acredite a los demandantes como hijos y nietos de crianza de éste.

E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.6

Señala que el personal médico de la entidad cumplió con los criterios de atención necesarios como observación, diagnóstico y remisión, además se le tuvo con medicamentos y valorado por profesionales de la medicina.

Indica que al aplicar en el establecimiento carcelario medicamentos como el bromuro de hioscina se alteraron los síntomas padecidos por Jair Loaiza Patino y, en consecuencia, el accionar médico del Hospital de La Misericordia de Calarcá fue acorde con lo que reflejaba en ese momento el paciente.

Manifiesta que una vez aparecen los signos reales de la patología deciden

y, en consecuencia, el accionar médico del Hospital de La Misericordia de Calarcá fue acorde con lo que reflejaba en ese momento el paciente.

Manifiesta que una vez aparecen los signos reales de la patología deciden remitirlo a un nivel mayor de atención médica.

Argumenta que no existe nexo de causalidad entre el daño y el actuar del personal médico de la entidad, pues existe un hecho de un tercero consistente en la omisión del INPEC en la adecuada atención médica que es la causa de dicho daño.

6 Archivo digital 4. CUADERNO III Pág 67-76Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

9 Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.7

En primer lugar, manifiesta que no es cierto que la señora Alba Rocío Giraldo Jiménez haya sido compañera permanente del señor Jair Loaiza Patiño pues no existe prueba que acredite tal circunstancia, así como tampoco de la relación de éste con los hijos de aquella.

Manifiesta que la parte demandante realiza una transcripción parcializada de la anotación de fecha 25 de febrero de 2016 de la historia clínica del establecimiento penitenciario y carcelario de Calar cá, correspondiente a la

Manifiesta que la parte demandante realiza una transcripción parcializada de la anotación de fecha 25 de febrero de 2016 de la historia clínica del establecimiento penitenciario y carcelario de Calar cá, correspondiente a la valoración por médico cirujano Esteban Viveros Onofre, pues si bien la valoración se llevó a cabo bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por el apoderado de los demandantes, taxativamente en la descripción de los hallazgos el galeno reseña “ Refiere episodios de dolor abdominal tipo cólico asociado a episodios de estreñimiento de hasta 2 días ”, de lo que, a su juicio, se desprende que no refería dolor abdominal fuerte, ni cólicos, ni estreñimiento como lo aducen los abogados.

Afirma que el interno se presentó con síntomas que no obedecían a una urgencia o que requirieran consulta externa , sino que podía ser valorado por el profesional en salud para un diagnóstico y un tratamiento, y efectivamente se prescribieron exámenes cuya lectura se efectuarían en cita de control y se suministró medicamentos como Bisocadilo (utilizado para el estreñim iento), Abendazol y Tinidazol (antiparasitario):

Manifiesta que, si bien los demás internos pueden dar fe de las condiciones físicas en que se encontraba su compañero, no de las atenciones prestadas en el área de sanidad del establecimiento carcelario, as í como de su pertinencia y oportunidad.

Argumenta que en el dictamen pericial aportado por la parte actora se describen dos anotaciones de enfermería de los días 14 y 15 de marzo de 2016, pero que

oportunidad.

Argumenta que en el dictamen pericial aportado por la parte actora se describen dos anotaciones de enfermería de los días 14 y 15 de marzo de 2016, pero que en la historia clínica que se aporta no se encuentran dich os registros, pero que en todo caso si se observa la atención médica realizada en el Hospital La Misericordia de Calarcá realizada por médicos también le ordenan suministrar Hioscina, es decir, que es el mismo proceder que, aduce la parte demandante, realizaron las auxiliares de enfermería en el establecimiento carcelario.

Manifiesta que en todo caso la auxiliar de enfermería pese a no contar con un criterio médico para establecer un diagnóstico, propendió por brindarle bienestar al paciente que refería dolor abdominal.

7 Archivo digital 4. CUADERNO III 119-152Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2017-00266-01

Demandante: Alba Rocío Giraldo Jiménez y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________

10 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.8

Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que si bien ejerce un control en la ejecución del contrato de prestación del servicio de salud, no abarca la parte asistencial, es decir, las decisiones médico asistenciales le corresponden al contratista.

Manifiesta que, en efecto, la atención médica del señor Jair Loaiza fue responsabilidad de los contratistas el USPEC, estos son la Fiduprevisora y la

al contratista.

Manifiesta que, en efecto, la atención médica del señor Jair Loaiza fue responsabilidad de los contratistas el USPEC, estos son la Fiduprevisora y la Fiduagraria, observándose que se prestó de acuerdo a las necesidades que requirió su estado de salud y frente a las obligaciones de INPEC se procuró su traslado dentro del establecimiento donde estuvo recluido y en el exterior a centros hospitalarios.

Aduce que no se demuestra que la muerte de Jair Loaiza Patiño sea imputable al INPEC, pues no se acreditó que se haya retardado el traslado del interno a la atención médica tanto en el interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá como a las instituciones hospitalarias a las que asistió, aunado a que la normativa asigna las obligaciones asistenciales médicas a entidades diferentes al INPEC.

Afirma que de la historia clínica se extrae que Jair Loaiza Patiño se trasladó en varias ocasiones al servicio de sanidad del establecimiento y a orden del médico tratante al servicio de urgencias y a citas programadas en la localidad.

Nueva EPS.9

Se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que no existe fundamento fáctico o jurídico que pueda conllevar a la responsabilidad de la Nueva EPS, en relación a los hec

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