TA QUI - 63001-3333-002-2017-00367-02-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2017-00367-02-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA UNITARIA
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00367-02
INCIDENTANTE: MARCO AURELIO SÁNCHEZ BUITRAGO
INCIDENTADO: ASMET SALUD EPS
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCA
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
I. OBJETO DE DECISIÓN.
El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada mediante auto del 25 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se dispuso sancionar i.) con arresto domiciliario de dos (2) días y, ii.) multa de un (1) SMLMV al Gerente Departamental de la EPS ASMET SALUDQuindío, como funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela dictado dentro del expediente de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.
El 13 de marzo de 2023 , el señor Marco Aurelio Sánchez Buitrago promovió incidente de desacato1 por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo que se ordene a ASMET SALUD EPS que suministre e “infunda” el medicamento ELOSULFASA ALFA
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo que se ordene a ASMET SALUD EPS que suministre e “infunda” el medicamento ELOSULFASA ALFA (VIMIZIN) en la cantidad y forma prescrita por el médico tratante, argumentando que así se dispuso en la orden judicial y que la entidad no ha procedido de conformidad.
Con fundamento en esta solicitud, se observa que el juzgado de instancia mediante auto del 15 de marzo de 20232 -notificado en la misma fecha3-, requirió previamente a Miguel Rivera Moreno en su calidad de Gerente Departamental de la EPS ASMET SALUD - Quindío o a quién hiciera sus veces , para que en el término de cinco (5) días siguientes informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela profe rido el 14 de septiembre de 20 174 e igualmente, para que ofreciera una explicación concreta frente al trámite impartido , advirtiendo que en el evento de no obtener respuesta, se enviaría comunicación al superior jerárquico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que hiciera cumplir el fallo.
A través de memorial remitido el 23 de marzo de 20235 el señor Miguel Rivera Moreno en calidad de Gerente Departamental ASMET SALUD EPS S.A.S ., se pronunció frente al requerimiento realizado por el Despacho de instancia, en el sentido de indicar que:
1 SAMAI Archivo 001CorreoSolicitudAperturaInci dente(.pdf) NroActua 46 y Archivo 002EscritoDeIncidenteyAnexos( . pdf) NroActua 46 2 SAMAI 003AutoRequerimientoPrevio(.pd f) NroActua 47.
NroActua 46 2 SAMAI 003AutoRequerimientoPrevio(.pd f) NroActua 47. 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 48 y Archivo 005AcusesNotificacionAutoRequi ere(.pdf) NroActua 48 4 SAMAI 004SentenciaTutela2017-00367(. pdf ) NroActua 39 Fallo que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas , del señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ BUITRAGO, identificado con CC 18.471.208, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: ORDENAR a ASMET SALUD EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, no solo autorice sino también entregue DE MANERA EFECTIVA a la parte accionante los medicamentos ESOSULFASA ALFA (VIMZIN) SOLUCI ÓN INTECYABLE VIAL 5MG/5ML DOSIS 2,G/KG DILUIDO EN 250CC DE SOLUCIÓN SALINA EN INFUSIÓN, CANTIDAD 204, Y 204 EN 3 MESES . Tal como fue prescrito por el médico tratante. Parágrafo: Se advierte a la EPS ASMET SALUD, que debe entregar a la accionante de maner a permanente y continua los medicamentos que ha prescrito el médico tratante, en las dosis y periodicidad formulados. Para el efecto, en cumplimiento de su deber de acompañamiento al paciente (sic) dada que es un sujeto de especial protección deberá contra tar la entrega los mismos con una y/o varias farmacias, pero en todo caso se debe garantizar la entrega ininterrumpida de los medicamentos. 5SAMAI Archivo
que es un sujeto de especial protección deberá contra tar la entrega los mismos con una y/o varias farmacias, pero en todo caso se debe garantizar la entrega ininterrumpida de los medicamentos. 5SAMAI Archivo 008RespuestaRequerimientoAsmet Salud(.pdf) NroActua 51Página 2 de 7
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INCIDENTADO: ASMET SALUD EPS
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i.) Procedió a elevar las solicitudes de servicio pertinentes con la finalidad de que se entregara el insumo requerido por el actor, teniendo en cuenta que AUDIFARMA -empresa que efectuaba la entrega del medicamento -, no tenía contrato vigente con ASMET SALUD EPS, circunstancia que impedía que se dispensara la medicina. ii.) Se encontraba en la búsqueda de una red de farmacias que entregara o suministrara el medicamento atendiendo su alto costo , pues de acuerdo con la última factura entregada por AUDIFARMA, el valor por unidad de dicho insumo era de $2.923.384 y en la cantidad requerida por el actor , equivalía a $49.697.528. iii.) La entidad estaba atravesando un proceso de vigilancia especial por parte de la Superintendencia de Salud, y la medida fue prorrogada por seis (6) meses más, es decir, hasta el 06 de septiembre de 2023 inclusive por medio de la Resolución No. 2023320030001429-6 del 06 de marzo de 2023.
Como colofón de lo expuesto, solicitó suspender los términos del trámite incidental por diez
No. 2023320030001429-6 del 06 de marzo de 2023.
Como colofón de lo expuesto, solicitó suspender los términos del trámite incidental por diez (10) días con el fin de gestionar el pago del medicamento y abstenerse de dar inicio al incidente formal.
Mediante auto del 27 de marzo de 20236 -notificado en la misma fecha7-, la A quo consideró insuficientes las actividades desplegadas por el Gerente Departamental de ASMET SALUD en aras a dar cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, dispuso requerir previamente al Representante Legal y Presidente de la incidentada Dr. Gustavo Adolfo Aguilar Vivas -como superior jerárquico del Gerente Departamental-, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación : i.) ordenara al funcionario encargado de dar cumplimiento a la decisión adoptada en la acción de tutela, la entrega del medicamento requerido por el señor Sánchez Buitrago, ii.) en su defecto diera inicio al proceso disciplinario respectivo en contra de quien fuera renuente a acatar la orden, iii.) rindiera inform e sobre las gestiones adelantadas al respecto. Frente a este requerimiento, la incidentada guardó silencio.
Posteriormente, a través de auto del 13 de abril de 20238 - notificado el 14 de abril hogaño9el juzgado de instancia, dio inicio formal al trámite incidental al verificar la conducta omisiva de ASMET SALUD EPS a través del señor Miguel Rivera Moreno en su condición de Gerente Departamental de la entidad y persona encargada de dar cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción constitucional, para lo cual, se le corrió traslado por el término
de ASMET SALUD EPS a través del señor Miguel Rivera Moreno en su condición de Gerente Departamental de la entidad y persona encargada de dar cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción constitucional, para lo cual, se le corrió traslado por el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación , para que solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer o aportara los documentos que se encontraran en su poder. Transcurrido el término anotado, el interesado no presentó pronunciamiento.
En decisión adoptada por medio de auto del 21 de abril de 202310 -notificado en la misma fecha11-, se dispuso tener como medios de convicción los aportados con el escrito allegado por Marco Aurelio Sánchez Buitrago con la solicitud de inicio del incidente , así como las allegadas por ASMET SALUD EPS junto con el informe rendido dentro de la actuación sancionatoria, como quiera que ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas.
III. DECISIÓN CONSULTADA.
En providencia del 25 de abril de 202312 -notificado el mismo día13-, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, determinó sancionar a l señor Miguel Rivera Moreno en su condición de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS como responsable del incumplimiento al fallo de tutela d ictado 14 de septiembre de 2017, con arresto domiciliario de dos (2) días y una multa de un (1) SMLMV.
6SAMAI 009AutoRequerimientoAlSuperior (.pdf) NroActua 52. 7SAMAI Archivo Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 53 y Archivo 011AcusesNotificacionRequerimi ento(.pdf) NroActua 53.
6SAMAI 009AutoRequerimientoAlSuperior (.pdf) NroActua 52. 7SAMAI Archivo Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 53 y Archivo 011AcusesNotificacionRequerimi ento(.pdf) NroActua 53. 8 SAMAI Archivo 012AutoInicioFormal(.pdf) NroA ctua 54 9 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de i ncidente de(.pdf) NroActua 55 y Archivo 014AcusesNotificacionIncidente (.pdf) NroActua 55 10 SAMAI Archivo 015AutoDePruebas(.pdf) NroActu a 56 y Archivo 017AcusesNotificacion(.pdf) Nr oActua 57 11 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de p rueba de fe(.pdf) NroActua 57 y Archivo 12 SAMAI Archivo 018AutoDeSancion(.pdf) NroActu a 58 13 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto deci de incident(.pdf) NroActua 59 y Archivo 020AcusesNotificacion(.pdf) Nr oActua 59Página 3 de 7
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IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTETIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL
AUTO DE SANCIÓN.
4.1. Según se observa en el expediente, el 26 de abril de 202314 se allegó correo electrónico con destino al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por parte del área jurídica de ASMET SALUD EPS con asunto “solicitud de inaplicación de sanción
con destino al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por parte del área jurídica de ASMET SALUD EPS con asunto “solicitud de inaplicación de sanción 2017-00367”, empero, el 26 de abril hogaño, la Secretaría de ese Despacho informó a la remitente que no daba acuso de recibo del mismo, por cuanto revisado el escrito aportado, el mismo correspondía a una contestación de tutela respecto a un proceso tramitado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia.
4.2. El 27 de abril de 2023 15, el juzgado de instancia procedió a remitir las diligencias en Consulta ante el Tribunal Administrativo del Quindío.
4.3. A través de memorial remitido el 02 de mayo de 202316, el señor Miguel Rivera Moreno en calidad de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS solicitó la inaplicación de la sanción y su consecuente archivo, con ocasión a que el usuario Marco Aurelio Sánchez Buitrago se trasladó de EPS desde el 01 de abril de 2023, anexando la certificación expedida por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESdonde se constata dicha afirmación.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y
incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)17”. Negrillas fuera de texto.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 18 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:
¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 25 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, consistente en arresto domiciliario de dos (2) días y multa de un (1) SMLMV en contra del señor Miguel Rivera Moreno en calidad de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS , teniendo
arresto domiciliario de dos (2) días y multa de un (1) SMLMV en contra del señor Miguel Rivera Moreno en calidad de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS , teniendo en cuenta que el incidentante desde el 01 de abril de 2023 se encuentra afiliado a la NUEVA EPS -promotora de salud diferente a la que se le está endilgando responsabilidad-?
Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del
14 SAMAI Archivo 021RespuestaSolicitudAsmet(.pd f) NroActua 60 15 SAMAI Archivo 022ConstanciaRemisiónTrubunalE nConsulta (.pdf) NroActua 61 16 SAMAI Archivo 8RespuestaConsulta(.pdf) NroAc tua 5 y Archivo 9MarcoAurelioSanchez(.pdf) Nro Actua 5 17 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 18 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 4 de 7
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 4 de 7
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incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iii) la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.
5.3. La Sala Unitaria revocará la providencia consultada por encontrar que la parte incidentada, esto es, el Dr. Miguel Rivera Moreno en calidad de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS carece de legitimación para dar cumplimiento a la orden de tutela.
5.3.1. L a observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
En efecto, y siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de las partes, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:
(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.
Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:
(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.
Al respecto se observa que, el 13 de abril de 2023 20 se dio inicio formal al incidente de desacato y el auto de sanción se expidió el 25 de abril de 2023, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.
(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
Para el caso concreto se verificó que el Juzgado expidió auto el 13 de abril de 2023 por medio del cual dio inicio formal al incidente de desacato en contra del Dr. Miguel Rivera Moreno como Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS, concediéndole el término de tres días (3) para que se pronunciara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. La providencia fue debidamente notificada21.
(ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.
Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 21 de abril de 202322, por medio del cual se incorporaron las aportadas por las partes.
indispensables para adoptar la decisión.
Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 21 de abril de 202322, por medio del cual se incorporaron las aportadas por las partes.
(iii) Notificar la decisión que ponga fin al incidente23, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.
19 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitu ción la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contr a la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las
objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 20 SAMAI Archivo 012AutoInicioFormal(.pdf) NroA ctua 54 21 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de i ncidente de(.pdf) NroActua 55 y Archivo 014AcusesNotificacionIncidente (.pdf) NroActua 55 22 SAMAI Archivo 015AutoDePruebas(.pdf) NroActu a 56 y Archivo 017AcusesNotificacion(.pdf) Nr oActua 57 23 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra l a protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente”Página 5 de 7
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urgente”Página 5 de 7
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Estos aspectos fueron decididos por la juez de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 25 de abril de 2023, en tanto ordenó notificar la decisión a las partes y tal como se visualiza en el los soportes de secretaría registrados en SAMAI (documentos signados como Soporte notificación Auto deci de incident(.pdf) NroActua 59 y 020AcusesNotificacion(.pdf) Nr oActua 59), la notificación del auto se surtió en debida forma; adicionalmente, se constata la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta24 dentro de los dos días siguientes a llevar a cabo las comunicaciones respectivas.
En ese orden de ideas, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental.
Por todo lo anterior, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidadespara imponer la sanción deprecada.
5.3.2 En la providencia consultada, si bien se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, no se impuso la sanción a quien tiene la obligación de acatar el fallo de tutela por la ocurrencia de un hecho sobreviniente – traslado de EPS del actor-.
sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, no se impuso la sanción a quien tiene la obligación de acatar el fallo de tutela por la ocurrencia de un hecho sobreviniente – traslado de EPS del actor-.
En las sentencias C-367 de 201425 y SU-034 de 201826 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el té rmino otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa , a lo que se puede agregar, determinar si es el legitimado para hacerlo.
En ese orden de ideas, según las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que, en el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2017 se ordenó a ASMET SALUD EPS suministrar el medicamente reclamado por el señor Marco Aurelio Sánchez Buitrago a través de este trámite incidental, y se advirtió a la entidad sobre el deber que le asistía de entregar el mismo de manera permanente y continua de acuerdo con las prescripciones del médico tratante, garantizando la entrega ininterrumpida del insumo.
De acuerdo con lo anterior, si bien en principio podía predicarse la responsabilidad del Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS respecto a las órdenes impartidas en el fallo por las omisiones en las que incurrió al no suministrar el medicamento, lo cierto es que según se
De acuerdo con lo anterior, si bien en principio podía predicarse la responsabilidad del Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS respecto a las órdenes impartidas en el fallo por las omisiones en las que incurrió al no suministrar el medicamento, lo cierto es que según se informó por parte de la incidentada en memorial allegado el 02 de mayo de los corrientes, el señor Marco Aurelio Sánchez Buitrago se encuentra afiliado a la NUEVA EPS desde el 01 de abril de 2023, hecho sobreviniente que debe ser analizado en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto.
Para tal efecto, en aras a verificar la veracidad de estas afirmaciones, el Despacho consultó en el portal web Consulte su EPS (adres.gov.co) las afiliaciones que reporta la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESrespecto del señor Marco Aurelio Sánchez Buitrago, encontrando que las mismas corresponden con la realidad, pues en el registro se constata que el usuario se encuentra
24 SAMAI Archivo 022ConstanciaRemisiónTrubunalE nConsulta (.pdf) NroActua 61 25 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible
emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o qu e se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela , para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 26 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir
destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”.Página 6 de 7
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INCIDENTANTE: MARCO AURELIO SÁNCHEZ BUITRAGO
INCIDENTADO: ASMET SALUD EPS
ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO
afiliado desde el 01 de abril de 2023 a la NUEVA EPS dentro del régimen subsidiado, tal como se ilustra a continuación:
Bajo este contexto, se colige que como la esencia de la sanción es de tipo subjetivo o personal, por cuanto la misma busca propender por el cumplimiento de los derechos amparados en los fallos de tutela, aunado a que se constituye en un mecanismo coercitivo para que las entidades no dilaten o evadan el cumplimiento de sus deberes, encuentra esta Judicatura que dentro del sub examine no resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Despacho de instancia, en tanto la persona a quien se le impuso, en la actualidad se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de acatar las órdenes judiciales dadas sobre el particular, por carecer de total competencia con ocasión al traslado del usuario de la promotora de salud.
Siendo así, como dicha circunstancia enerva de manera sustancial las razones que dieron origen a la imposición de la sanción, haciendo innecesarios planteamientos adicionales sobre
Siendo así, como dicha circunstancia enerva de manera sustancial las razones que dieron origen a la imposición de la sanción, haciendo innecesarios planteamientos adicionales sobre la materia, esta Judicatura concluye que al Dr. Miguel Rivera Moreno no le resulta exigible el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2017 , motivo por el cual, se revocará la sanción impuesta mediante auto del 25 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia a su cargo, en calidad de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS, consistente en arresto domiciliario de dos (2) días y multa de un (1) SMLMV, por cuanto no le es fáctica ni jurídicamente imputable el deber subjetivo de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo aludido por el traslado de EPS del actor.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta mediante providencia de fecha 25 de abril de 2023 27 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armeni
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