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TA QUI - 63001-3333-002-2017-00462-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2017-00462-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00462-01

DEMANDANTE: YOLANDA RINCÓN DE VELÁSQUEZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 008

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIA L EN CASO DE

LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA

ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO

REALIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 20 20 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve

YOLANDA RINCÓN DE VELÁSQUEZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.República de Colombia Página 2 de 34

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DEMANDANTE: YOLANDA RINCÓN DE VELÁSQUEZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES1:

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 04495 del 10 de julio de 1997, por medio del cual se negó la solicitud del pagó por el tiempo en que la demandante prestó sus servicios bajo un contrato realidad.

1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de indemnización, se acceda al pago de lo dejado de percibir, equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados de planta que realizan la misma labor, o en su defecto, un empleado del orden territorial (Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, e ntre ellas primas de servicio, bonificación por servicios prestados, entre otros), por el tiempo de servicio prestado a la

labor, o en su defecto, un empleado del orden territorial (Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, e ntre ellas primas de servicio, bonificación por servicios prestados, entre otros), por el tiempo de servicio prestado a la institución , teniendo en cuanta los horarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquel que devengue un funcionari o de igual categoría

1.1.3. Que se reconozca el pago de cesantías y el pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías, cotizaciones al sistema pensional, e indemnización por el no pago de la Caja de Compensación.

1.1.4. Que se condene a la demandada en costas.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2:

Refiere la demandante que se vinculó al Hospital demandado a través de contratos de prestación de servicios, en algunas ocasiones por medio de Cooperativas y en otras contratados directamente por la entidad demandada.

Manifiesta que siempre prestó sus servicios directamente al Hospital San Juan de Dios de Armenia, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento del horario impuesto por la entidad, que incluían turnos diurnos y nocturnos, así como domingos y feriados.

1 Expediente Digital, archivo 002. DEMANDA FLS. 2 - 11.pdf. 2 Ídem, fol. 1 a 5.República de Colombia Página 3 de 34

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Comenta que solicitó el pago de sus prestaciones, el cual, mediante acto administrativo No. 04495 del 10 de julio de 1997, le fue negada la solicitud.

Indica que la demandante prestó sus servicios en el ár ea jurídica durante los años 2012 a 2016.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 2 9, 5 3 y 228 de la Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988; el Decreto 468 de 1990; artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Hace alusión a la sentencia C -154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, para indicar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto al empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Menciona que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido, elementos que respecto al cargo que prestaba la demandante “auxiliar”

relaciones de trabajo.

Menciona que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido, elementos que respecto al cargo que prestaba la demandante “auxiliar” se presume, sin que pueda presumirse que se prestó de forma autónoma, ya que no pudo en que lugar prestar sus servicios, no en que horario, ello aunado a que la obligación de suministrar medicamentos y vigilar a los pacientes, debe estar supeditada por justa causa previamente informada, en tanto pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

En su argumentación cito lo considerado por el Consejo de Estado en el expediente No. 2384-07 al considerar: “dada la naturaleza de las funciones se puede decidir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparada bajo la supremacía de la realidad frente a las formas”.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

3 Ibid., fol. 6 y 7.República de Colombia Página 4 de 34

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Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 03 de noviembre de 20174.  Inadmisión de la demanda: 16 de noviembre de 20175.

Administrativa

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 03 de noviembre de 20174.  Inadmisión de la demanda: 16 de noviembre de 20175.  Admisión de la demanda: 07 de diciembre de 20176.  Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 24 de enero de 20187.  Audiencia Inicial: 04 de diciembre de 20188.  Audiencia de pruebas: 16 de mayo de 20199.  Sentencia primera instancia: 12 de febrero de 202010.  Notificación de sentencia: 13 de febrero de 202011.  Recurso de apelación parte demandada: 27 de febrero de 202012.  Audiencia de conciliación y concesión del recurso de apelación: 22 de septiembre de 202013.  Admisión del recurso de apelación y corre traslado para alegar : 19 de octubre de 202014.  Alegatos de conclusión de segunda instancia parte demandada : 29 de octubre de 202015.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:

La entidad demandada no se pronunció frente a la demanda,

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA16

4 Ibid., archivo 006. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO FL. 14.pdf. 5 Ídem, archivo 008. AUTO INADMITE FLS. 16 - 17.pdf. 6 Ídem, archivo 011. AUTO ADMITE FLS. 21 -22.pdf.

5 Ídem, archivo 008. AUTO INADMITE FLS. 16 - 17.pdf. 6 Ídem, archivo 011. AUTO ADMITE FLS. 21 -22.pdf. 7 Ídem, archivo 013. NOTIFICACIÓN FLS. 25 - 29.pdf. 8 Ídem, archivo 018. ACTA DE AUDIENCIA INICIAL FLS. 37 - 39.pdf. y 023. AUDIENCIA INICIAL FL. 49.MPG 9 Ídem, archivo 026. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS FLS. 65 - 67.pdf. y 028. AUDIENCIA DE PRUEBAS FL. 69.MPG. 10 Ídem, archivo 034. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FLS. 81 - 94.pdf. 11 Ídem, archivo 035. NOTIFICACIÓN FLS. 95 - 96.pdf. 12 Ídem, archivo 036. RECURSO APELACIÓN FLS. 97 - 105.pdf. 13 Ídem, archivo 042. ACTA AUDIENCIA CONCILIACIÓN.pdf. 14 Ídem, archivo 050AutoAdmiteRecursoCorreAlegatos.pdf. 15 Ídem, carpeta 053Alegatos, subcarpeta 053.1Demandado, archivo Alegatos de conclusión 2ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios.pdf. y Correo.pdf 16 Ídem, archivo 034. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FLS. 81 - 94.pdf.República de Colombia Página 5 de 34

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La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo de los contratos de prestación de servicios, así como lo atinente a la protección de la relación laboral de los servidores públicos; resaltó igualmente el referente jurisprudencial del contrato realidad.

En el caso concreto, manifestó que de lo aportado al expediente se acredita que l a demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como auxiliar administrativa, mediante contratos de prestación de servicios, ello aunado a los testimonios recepcionados, consideró que las actividades desarrolladas eran ordinarias y permanentes, supliendo necesidades latentes, siendo ello un cargo indispensable para la correcta y eficiente prestación del servicio, cargo el cual se encontraba supeditado a la coordi nación de actividades con el Coordinador de Área, las cuales dan cu enta de la subordinación y dependencia, convergiendo de esta manera los elementos esenciales el contrato de trabajo.

Concluye, que es procedente la declaración del contrato realidad, sin e mbrago, al evidenciar que no existe una continuidad en los contratos, en aplicación del principio de congruencia, solo hay lugar al reconocimiento de las prestaciones del

Concluye, que es procedente la declaración del contrato realidad, sin e mbrago, al evidenciar que no existe una continuidad en los contratos, en aplicación del principio de congruencia, solo hay lugar al reconocimiento de las prestaciones del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA17:

Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada interpone en término recurso de apelación circunscribiendo los motivos de su inconformidad , considerando que la sentencia dispuso que la actora prestó sus servicios en periodos que iban desde un mes hasta el año completo, lo que no es cierto si se tiene en cuenta que apenas aparecen probadas dos órdenes de prestación de servicios y ninguna de ellas tuvo duración de un año completo, lo que desvirtúa la vocación de permanencia.

Refiere que las actividades para las cuales se contrató a la demandante, eran esporádicas y no permanentes, pues de lo contrario su vinculación habría sido constante.

Indica que ninguna prueba confirma la continuada subordinación o dependencia respecto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, máxim o si se tiene en cuenta que los testimonios practicados ni siquiera recuerdan el nombre del titular de dicha

17 Ídem, archivo 036. RECURSO APELACIÓN FLS. 97 - 105.pdf.República de Colombia Página 6 de 34

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dependencia o pueden dar ejemplos de supuestas órdenes que la actora haya recibido, por lo que en otras palabras se dio una indebida valoración probatoria.

Así mismo, hace referencia a sentencias del Consejo de Estado, respecto a la carga que tienen los accionantes de probar entre otros, el elemento de subordinación, recordado que existe una delgada línea entre aquello y lo que en recientes providencias de dicha Corporación ha denominado coordinación en el desarrollo del objeto contractual.

Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se condene en costas a la parte actora.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL PROCURADOR

Mediante auto del 19 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que se pronunció la entidad demandada 18, indicando que se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio19.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables p or remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

18 Ídem, carpeta 053Alegatos, subcarpeta 053.1Demandado, archivo Alegatos de conclusión 2ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios.pdf. 19 Según constancia Secretarial obrante en el expediente digital, archivo 054PasoDespacho2017462.pdfRepública de Colombia Página 7 de 34

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Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia20; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO21, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., tal como lo consagra el artículo 130 del C.P.AC.A., en atención a que el

20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 20 de la sentencia como el principio

excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ell a se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa

No obstante la anterior regla, ell a se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constituci onal20 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la pos ición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 21 056.ImpedimentoALJ2017-462.República de Colombia

REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 21 056.ImpedimentoALJ2017-462.República de Colombia Página 8 de 34

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apoderado de l a demandante22 lo apodera en procesos relacionados con reclamaciones laborales ante la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, por lo que se separará al mencionado Magistrado del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por no afectarse el quorum decisorio.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora YOLANDA RINCÓN DE VELÁSQUEZ y l a E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral?

y l a E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral?

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; iv) La prescripción del derecho reclamado y v) El caso concreto.

2.3. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS

RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE

APLICAR ESTE PRINCIPIO:

El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus

22 003. PODER FL. 12.República de Colombia Página 9 de 34

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modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de l a prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar co ntratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente23.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben

laboral personal, subordinada y dependiente23.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la la bor contratada; se le pagan honorarios por los servicios

23 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.República de Colombia Página 10 de 34

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prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios , ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”24.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la

de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa:

“En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”25

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-200300750-01 (2946 -13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro.

00750-01 (2946 -13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número:República de Colombia Página 11 de 34

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