TA QUI - 63001-3333-002-2017-00478-02-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2017-00478-02-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
Demandante: Neyderman Giraldo Gómez
Demandado: Municipio de Montenegro
005-2024-25
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y el Municipio de Montenegro en calidad de demandada2 contra la sentencia proferida el 19 de enero del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
La demanda.4
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Montenegro, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del oficio del 20 de octubre de 2016, expedido por la Subsecretaría del Municipio de Montenegro Q, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento pago de salarios y prestaciones sociales.
- Se declare la nulidad de la Resolución N°1493 del 28 de diciembre de 2016 que decide el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio
derecho al reconocimiento pago de salarios y prestaciones sociales.
- Se declare la nulidad de la Resolución N°1493 del 28 de diciembre de 2016 que decide el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio anteriormente mencionado, en el cual confirma la decisión anterior.
1 Archivo digital Samai. índice 4. Link Sama Juzgado. Índice 35. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. índice 4. Link Sama Juzgado. Índice 34. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. índice 4. Link Samai Juzgado. Índice 32. Sentencia Primera Instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Gestionar Documentos. 002CuadernoPrincipal1(pdf) NroActua 25.Fol. 1-12Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
Demandante: Neyderman Giraldo Gómez
Demandado: Municipio de Montenegro
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- Se declare la nulidad de la Resolución N°042 del 21 de enero del 2017 expedida por el Alcalde del Municipio de Montenegro Q, donde confirma en todas sus partes los actos recurridos.
- Como consecuencia de la nulidad anterior se condene a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales causadas entre el 02 de mayo del 2012 al 31 de diciembre del 2015, tales como la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidios y el beneficio de dotaciones, si hubiere lugar a ello.
2012 al 31 de diciembre del 2015, tales como la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidios y el beneficio de dotaciones, si hubiere lugar a ello.
- Se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto de que fue objeto, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales y por la tardanza en la consignación de las cesantías de cada año, el pago de los aportes a la Seguridad Social realizados por el demandante, de salud, pensión y ARL, durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes en litigio.
- Sobre los pagos que deba hacer la entidad accionada en razón a la condena impuesta, se ordene la indexación sobre los mismos o corrección monetaria, según el IPC, se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa que estime la ley sobre las sumas reconocidas a favor de acuerdo a lo signado en el CPACA. y se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que se desempeñó como contratista del Municipio de Montenegro, mediante contratos de prestación de servicios que se empezaron a suscribir el 02 de mayo de 2012 y se prolongaron hasta el 31 de diciembre de 2015.
Señala que los contratos celebrados entre las partes mencionadas son los siguientes: 2012:096, 153, 242; 2013: 157, 291, 343 y 404; 2014: 056, 187, 272
y 336 y 2015: 027, 136, 245 y 438, los que fueron ejecutados de manera personal por el actor, desempeñando labores de apoyo a la gestión como fue auxiliar de archivo y posteriormente como asistente de la oficina de planeación, Subsecretaría de Infraestructura y Subsecretaría de Desarrollo Económico del Municipio de Montenegro.
Precisa que dentro de las funciones que desempeñaba se encuentran las de brindar atención al público, tramitar solicitudes, recepcionar y enviar correspondencia y llevar a cabo el manejo del archivo general, radicar correspondencia entrante y saliente de estas dependencias, pr oyectar oficios, notificar actos administrativos, actualización de la cartelera informativa de las dependencias, entre otras funciones que no se encuentran descritas dentro del manual de funciones de la entidad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
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-Expresa que cumplía horario el cual consistía en que asistía a su lugar de trabajo de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 01:00 a 6:00 de la tarde, recibía honorarios como contraprestación a los servicios personales y estaba sujeto a órdenes que le impartían los Subsecretarios de Planeación Municipal y Desarrollo Económico y de Infraestructura y el Alcalde del Municipio a través de estos funcionarios.
-Sustenta que en las oficinas en las cuales prestó sus servicios le tenían asignado un escritorio y computador, le era entregada la papelería y carpetas para trabajar
de estos funcionarios.
-Sustenta que en las oficinas en las cuales prestó sus servicios le tenían asignado un escritorio y computador, le era entregada la papelería y carpetas para trabajar y debía rendir informes mensuales sobre sus labores. Así mismo le fue entregado un carné para su identi ficación como funcionario de la Alcaldía de Montenegro, así como chaleco y camiseta roja para portar en las diferentes actividades que fueran programadas por la administración municipal.
-Precisa que todas las labores que realizaba debían hacer parte del informe que debía presentar de forma mensual para con ello obtener la contraprestación por los servicios prestados y, además , pedía permiso cuando requería realizar diligencias personales, lo que en su parecer da cuenta de la subordinación en la que laboraba.
-Refiere que mientras cumplió con los contratos suscritos con el Municipio de Montenegro, no tuvo llamados de atención o investigaciones disciplinarias en su contra y mucho menos sanciones, puesto que su desempeño fue decoros o e intachable, de ahí que no entienda por qué se produjo su desvinculación a partir del 1º de enero de 2016.
-Expresa que en el primer contrato se pactó el pago de unos honorarios por valor de $772.500 mensuales, que luego se aumentó paulatinamente el valor de dichos contratos hasta quedar en la suma de $936.000 mensuales, a partir de enero del 2014 e igualmente se siguieron pactando honorarios con este último valor en cada uno de los contratos que se efectuaron entre las partes, hasta el 31 de diciembre de 2015.
-Menciona que, en razón a su desvinculación de la Alcaldía Municipal, presentó
cada uno de los contratos que se efectuaron entre las partes, hasta el 31 de diciembre de 2015.
-Menciona que, en razón a su desvinculación de la Alcaldía Municipal, presentó reclamación administrativa el 21 de septiembre de 2016, misma que fue resuelta de manera negativa el 20 de octubre de 2016, interponiendo en contra de ésta el recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante Resolución N°1493 del 28 de diciembre de 2016 y Resolución N°042 del 21 de enero del 2017.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
-Artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 53, 218 y 220 de la Constitución Política. -Artículo 8 de la Ley 4 de 1990. -Decreto 1333 de 1986. -Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
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Refiere que la Constitución Política en su artículo 53 establece el derecho de acceder a un trabajo digno y bajo una remuneración como precio por la labor desempeñada, para lo cual trajo a colación también el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que hizo referencia al contrato de tra bajo como un acuerdo de voluntades, creador de obligaciones, celebrado entre una persona natural o jurídica (el empleador), para que el trabajador preste determinados
Sustantivo del Trabajo que hizo referencia al contrato de tra bajo como un acuerdo de voluntades, creador de obligaciones, celebrado entre una persona natural o jurídica (el empleador), para que el trabajador preste determinados servicios personales, bajo continuada subordinación del empleador a cambio de una remuneración. Por lo tanto, señala que el contrato de trabajo se distingue de las demás modalidades de vinculación por la realización por parte del trabajador de una actividad determinada, una evidente subordinación del empleador hacia el empelado y un pago por su labor.
Como cargos aducidos a los actos administrativos demandados, señala que los mismos fueron expedidos con falsa motivación, entendiendo que esta se puede dar por tres razones: i) por falta de aplicación de norma obligatoria, ii) por aplicación indebida de la norma y iii) por interpretación errónea de la norma aplicable. Asimismo, expresa que, también se configuró la desviación de poder, si se mira la intención con que se produjeron y suscribieron los actos administrativos atacados, ya que resulta claro, en su sentir que se profirieron con miras a negar el derecho pedido.
Contestación de la demanda.
Municipio de Montenegro.5
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas. Menciona que es cierto que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Montenegro a través de contratos de prestación de servicios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a las fechas y continuidad de inicio y terminación de los mismos, explica que es parcialmente
Montenegro a través de contratos de prestación de servicios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a las fechas y continuidad de inicio y terminación de los mismos, explica que es parcialmente cierto en atención a que si bien inició el 02 de mayo de 2012, también lo es que los contratos no se dieron ininterrumpidamente, sino que cada uno de los contratos tiene una fecha de inicio y terminación. Precisa en cuanto a la subordinacióny horario de trabajo, que disiente de lo señalado en la demanda, teniendo en cuenta, de acuerdo a su defensa que la relación contractual que existió se basó en la ejecución de las actividades pactadas con independencia por parte del contratista sin observase el elemento de subordinación o el cumplimiento de un horario de trabajo. Por otro lado, en lo que atañe a la remuneración del servicio, explicó que es parcialmente cierto, teniendo en cuenta el informe técnico presentado en donde
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Gestionar Documentos. 004CuadernoPrincipal3(pdf) NroActua 25. Fol. 198-209Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
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da cuenta que se le cancelaron honorarios de trabajo. Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la relación laboral: Refiere que no se cumplen los elementos de la relación laboral, toda vez que no obra prueba que indique la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la
Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la relación laboral: Refiere que no se cumplen los elementos de la relación laboral, toda vez que no obra prueba que indique la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, sino que po r el contrario, existe dentro del expediente, material probatorio suficiente para dejar claro que la relación legal entre el Municipio de Montenegro Quindío y el demandante, consistió en la ejecución de contratos de p restación de servicios, donde el demandante conservó su independencia en el manejo de su tiempo, pues no recibía órdenes para la ejecución de sus actividades en cua nto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, ni se le imponían reglamentos para la ejecución de las mismas. -Inexistencia de obligación legal a cargo del Municipio de Montenegro. Indica que de acuerdo a las documentales obrantes en el proceso, el demandante suscribió contratos con el ente Municipal bajo la modalidad de prestación de servicios (Numeral 3 Art. 32 de la Ley 80 de 1993), por lo tanto, la regulación normativa señalada es clara en determinar que los contratos de prestación de servicios no generan ni relación laboral, ni pagos de prestaciones sociales. -Buena fe: Precisa que, en el eventual caso de proferirse una sentencia declarativa en contra del Municipio de Montenegro Q, se enmarque bajo la presunción de buena fe, lo anterior, por cuanto es un hecho probado que existieron contratos de prestación de servicios entre el deman dante y la demandada. -Prescripción: Sustenta que, en el eventual caso de proferirse una sentencia declarativa en contra del Municipio de Montenegro Q, se ha de tener en cuenta
existieron contratos de prestación de servicios entre el deman dante y la demandada. -Prescripción: Sustenta que, en el eventual caso de proferirse una sentencia declarativa en contra del Municipio de Montenegro Q, se ha de tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción. Sentencia apelada 6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 19 de enero del 2023, precisando que para que el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuado, la parte actora deberá demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 53 Superior.
Hace referencia al pronunciamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997, que, estableció las características del contrato de
6 Archivo digital Samai. índice 4. Link Samai Juzgado. Índice 32. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
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prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al indicar que el contrato de prestación de servicios podrá ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración; en otras palabras, cuando se demuestran las características propias del contrato
prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al indicar que el contrato de prestación de servicios podrá ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración; en otras palabras, cuando se demuestran las características propias del contrato laboral, que son la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación.
Añade que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública.
Trae a colación la sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para evaluar la relación atacada por quien prestó sus servicios personales a una entidad estatal y que considera que lo que existió en realidad fue una relación legal o laboral que generó derechos prestacionales los cuales deben ser cancelados, considerando necesario analizar la i) Prestación Personal del Servicio, ii) remuneración como prestación del mismo, iii) subordinación como elementos propios de una relación laboral, y iv) los estudios previos frente a la temporalidad del servicio, como elemento adicional señalado en la mencionada sentencia de unificación.
Arguye que la actividad encomendada por el Municipio de Montenegro al
- los estudios previos frente a la temporalidad del servicio, como elemento adicional señalado en la mencionada sentencia de unificación.
Arguye que la actividad encomendada por el Municipio de Montenegro al contratista, no es de aquellas que pueda ser catalogada como “artística”, tal como lo establece la Ley 1150 de 2007, para que pueda tenerse como un contrato de prestación de servicios, pues del contrato N°096 se muestra que la necesidad de atención de la oficina de archivo y ventanilla única para la recepción y salida de los oficios y/o comunicaciones, está instituida o fue instituida de manera permanente, por recomendación del archivo departamental, lo que de bulto descarta la eventualidad con la que debía ejercerse dicho cargo y en ese sentido, se prueba la dependencia del actor en este primer contrato.
Explica que l a contratación celebrada por la entidad territorial en esta oportunidad se dio en razón a la necesidad de contar dentro de la Oficina de Planeación con un empleado que atendiera las labores que le fueron encomendadas en los contratos suscritos al actor, pero que hacen parte del giro ordinario del funcionamiento de dicha dependencia. Dicho de otro modo, las labores de un auxiliar administrativo dentro de una oficina o dependencia de un ente territorial se hace tan indispensable que la misma no p odría funcionar sin esta categoría de empleados, si se tiene en cuenta los roles asignados a ellos, como ocurrió en el presente caso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
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Aclara que si bien en principio la necesidad del servicio, llevó a la entidad accionada a la contratación de los servicios del actor, por no existir cargo para tal efecto y tampoco contar con personal de planta para el mismo fin, también lo es que en la medida en que se prolongó la ejecución de tales actividades a cargo del contratista, aunado al hecho que sus labores no eran susceptibles de realizarse en forma autónoma, sino que, necesariamente debía comparecer a las oficinas de la Alcaldía Municipal, por cuanto, la atención al público, recepción y entrega de certificación de licencias, manejo de archivo, notificación de actos administrativos, implicaba la presencia personal en las dependencias de la entidad, con ello se desnaturalizó, no solo la temporalidad de los contratos, sino también la autonomía e independencia con que el contratista podría llevar a cabo sus actividades contractuales.
Sostiene que, aun existiendo la necesidad del servicio y la autorización legal para suplir dicha carencia, no podía la entidad accionada y/o las entidades estatales en general, tratar de llenar esos vacíos estructurales a partir de contratos de prestación de servicios sucesivos por cuanto ello rompe de tajo con la naturaleza para lo cual fueron creados, y conlleva a la configuración de un contrato realidad.
Afirma que el demandante estuvo vinculado por más de dos años con la entidad accionada desarrollando el mismo objeto en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), desvirtuando con ello la temporalidad que debe
contrato realidad.
Afirma que el demandante estuvo vinculado por más de dos años con la entidad accionada desarrollando el mismo objeto en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), desvirtuando con ello la temporalidad que debe caracterizar los contratos de prestación de servicios de acuerdo a lo signado en la sentencia de unificación pluricitada y permitiendo avizorar una ausencia de personal de planta para prestar el servicio de atención al público en las secretarías en las cuales laboró en la Admini stración Central del Municipio de Montenegro.
Agrega que también se desprende la existencia de la subordinación, en atención a que los declarantes son contestes en afirmar que el actor debía solicitar permisos y presentar los resultados de su labor, lo primero en tanto era dependiente del Secretario de Planeación y lo s egundo para con ello recibir el pago como contraprestación a los servicios prestados.
Concluye como demostrada la prestación personal del servicio a cargo del contratista entre el dos (02) de mayo de 2012 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, la remuneración percibida a título de honorarios y la ejecución de labores sometidas a la subordinación de la entidad accionada a través del Secretario de Planeación, habida cuenta que el demandante desarrolló sus actividades contractuales de manera dependiente y sin la autonomía que caracteriza los contratos de pres tación de servicios, motivos estos que llevan reiterar que tuvo lugar la relación laboral que alega el demandante con el ente territorial contratante.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
Demandante: Neyderman Giraldo Gómez
demandante con el ente territorial contratante.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
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En cuanto a la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensión y Riesgos laborales, precisó que no existe razón jurídica ni legal para ordenar el reconocimiento. Asimismo, frente a la sanción moratoria solicitada indicó que solo es posible en la medida en que las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando éstas están en litigio, por cuanto mientras dure la discusión respecto del derecho al reconocimiento y pago de dicho auxilio, no podría generar la sanción por mora en el pago de aquellas.
Recurso de apelación.
- Parte demandante 7.
El apoderado de la parte demandante señaló que su apelación estaba fundada únicamente en lo que tiene que ver con la negativa del Juzgado de ordenar el reembolso de los dineros pagados de más por el actor por concepto de seguridad social y que le correspondía hacerlo al Municipio de Montenegro Quindío
Refiere que no se ordenó hacer devolución al actor de los dineros que él hubiere pagado y que excedieran en el pago de su seguridad social, es decir, no se está solicitando que se le devuelva el dinero que él pago por concepto de seguridad social y cuyo porcentaje le correspondía a él pagarlo, porque por Ley lo debe hacer, se pide es que los dineros que él pago y le correspondía pagarlos al Municipio de Montenegro por concepto de Seguridad Social, llámese aportes
social y cuyo porcentaje le correspondía a él pagarlo, porque por Ley lo debe hacer, se pide es que los dineros que él pago y le correspondía pagarlos al Municipio de Montenegro por concepto de Seguridad Social, llámese aportes para Pensión, Salud y Riesgos Laborales, se ordene le sean devueltos, porque en el numeral quinto del fallo se habla solo de pensión y se ordena que si los aportes realizados no fueron suficientes entonces el actor los complete, pero no se dice nada si es al contrario.
Explica que por Ley, en materia de Salud, se paga lo correspondiente al 12,5%, de lo cual el empleador, en este caso el Municipio de Montenegro debió haber pagado el 8,5% y el trabajador el 4%; asimismo, en cuanto a Pensión, se paga lo correspondiente al 16%, de lo cual el empleador, en este caso el M unicipio de Montenegro debió haber pagado el 12% y el trabajador el 4%, de la misma forma, el pago correspondiente a Riesgos Laborales o Profesionales corre por cuenta del empleador, en este caso el Municipio de Montenegro Quindío.
Afirma que el actor tuvo que pagar siempre el total del valor de la seguridad social (Pensión, Salud y Riesgos Laborales), por lo que debe en este momento, de acuerdo con el fallo que reconoce sus derechos, ordenarse que le sea reembolsado el valor que él pagó y que le correspondía hacerlo al Municipio de Montenegro, es decir, de los pagos por él realizados, debe tenerse en cuenta que el Municipio de Montenegro tenía que pagar el 8,5% de Salud y el 12% de Pensión, al igual que al municipio le correspondía pagar también lo referente al valor total de Riesgos Laborales o Profesionales, por lo tanto esos dineros que
el Municipio de Montenegro tenía que pagar el 8,5% de Salud y el 12% de Pensión, al igual que al municipio le correspondía pagar también lo referente al valor total de Riesgos Laborales o Profesionales, por lo tanto esos dineros que
7 Archivo digital Samai. índice 4. Link Samai Juzgado. Índice 35. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
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debía pagar el Municipio de Montenegro y que pagó cada mes, mientras duró la relación laboral, al actor le deben ser reembolsados en su totalidad.
Solicita se sirva emitir sentencia de segunda Instancia en la que se revoque para reponer la parte concerniente con la negación sobre reconocimiento y reembolso de los dineros pagados por concepto de seguridad social en favor del actor, en los porcentajes que le correspondía hacerlo al Municipio de Montenegro Q, y en consecuencia se disponga el reconocimiento de tal derecho y el reembolso a su favor mientras duró la relación laboral, en lo que tiene que ver con salud, pensión y riesgos laborales.
- Municipio de Montenegro8.
La entidad allegó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia precisado que el contrato de prestación de servicios se encuentra reglamentado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 , y tiene como finalidad el ejecutar diversas actividades que tengan relación con el funcionamiento y administración de la entidad pública, además de su especial característica de no
en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 , y tiene como finalidad el ejecutar diversas actividades que tengan relación con el funcionamiento y administración de la entidad pública, además de su especial característica de no generar ningún tipo de vínculo laboral entre el Estado y la persona en quien se deposita la confianza de llevar a cabo el cumplimiento de un objeto contractual, y unas obligaciones específicas, teniendo en consideración que en la planta de personal no existe quien pueda cumplirlas o requiere de un conocimiento especializado.
Afirma que el juzgado de instancia desconoce los presupuestos propios del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, pues en el proveído, al momento de aterrizar al caso en concreto, la célula judicial estima que el ente territorial a la hora de elaborar los estudios previos que justificaron los vínculos contractuales suscitados entre el demandante y el Municipio de Montenegro, Quindío, en apariencia desconoció que esta tipología específica solo se enmarca en servicios de tipo artístico y no de natural eza administrativa –como sucedió en la relación contractualSustenta que a la entidad estatal le es permitido bajo el esquema del principio de coordinación, realizar las recomendaciones e incluso –eventualmenteestablecer un horario para el efectivo cumplimiento del objeto contractual por medio del cual se pretende el respeto de las finalidades contempladas en el artículo 3 de la L ey 80 de 1993, especialmente el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos.
Precisa que n o puede entenderse entonces que los contratistas son riendas sueltas y ajenas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así como a ciertas recomendaciones que, dependiendo de la prestación del servicio
Precisa que n o puede entenderse entonces que los contratistas son riendas sueltas y ajenas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así como a ciertas recomendaciones que, dependiendo de la prestación del servicio contratado – como en el caso de la atención al público y organización del archivo de la gestión documentalson necesarias para que el mismo cumpla con
8 Archivo digital Samai. índice 4. Link Samai Juzgado. Índice 34. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2017-00478-02
Demandante: Neyderman Giraldo Gómez
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