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TA QUI - 63001-3333-002-2018-00002-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00002-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, Treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros

Demandada: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío

San Juan de Dios

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES1:

“PRIMERA. - Que se declare que la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS es responsable patrimonial, administrativamente y solidariamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, sufridos por los señores FLOR ESPERANZA ROJAS SANTA, LISETH

ANDREA MEJIA ROJAS, LEIDY CAROLINA MEJIA ROJAS, HARRY JAN

relación, sufridos por los señores FLOR ESPERANZA ROJAS SANTA, LISETH

ANDREA MEJIA ROJAS, LEIDY CAROLINA MEJIA ROJAS, HARRY JAN

1 Archivo 9 Demanda, SAMAIPágina 2 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros

Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

Instancia: Segunda

CARLO MEJIA ROJAS, LINA VIVIANA MEJIA ROJAS, Los menores de edad: SILVANA CELIS MEJIA Y NICOLAS ANDRADE MEJIA represen tados por su madre LISETH ANDREA MEJIA ROJAS, y SOFIA GALLON MEJIA representada por su madre LEIDY CAROLINA MEJIA ROJAS , c omo consecuencia de la muerte del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, ocurrida el día 27 de Octubre de 2.016 en el Hospital San Juan d e Dios de la Ciudad de Armenia, como resultado de la inoperancia y la negligencia en que incurrió el ente estatal, por no haber actuado con la debida diligencia y permitir que unas lesiones que había sufrido en un accidente de tránsito y que no comprometían su vida, se complicaron con una situación infecciosa y séptica incubada al interior del centro Hospitalario, situación que lo llevó a su muerte.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene a: E.S.E

HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN

incubada al interior del centro Hospitalario, situación que lo llevó a su muerte.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene a: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS a pagar por perjuicios morales a los peticionarios las siguientes sumas de dinero: A FLOR ESPERANZA ROJAS SANTA, en calidad de Cónyug e del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha en que quede ejecutoriado el fallo favorable a mis patrocinados que ponga fin a la presente Litis. A LISETH ANDREA MEJIA ROJAS, LEIDY C AROLINA MEJIA ROJAS, HARRY JAN CARLO MEJIA ROJAS, LINA VIVIANA MEJIA ROJAS, en calidad de Hijos del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha en que quede ejecutoriado el fallo favorable a mis patrocinados que ponga fin a la presente Litis. A SILVANA CELIS MEJIA, NICOLAS ANDRADE MEJIA Y SOFIA GALLON MEJIA en calidad de nietos del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, para cada uno de ellos, el equivalente a 50 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha en que quede ejecutoriado el fallo favorable a mis patrocinados que ponga fin a la presente Litis.

TERCERA. - Que se condene LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar por

favorable a mis patrocinados que ponga fin a la presente Litis.

TERCERA. - Que se condene LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar por DAÑOS A LA SALUD Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 100 SMLMV a los accionantes relacionados en el petitum. (…)

CUARTA: Que se condene a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar como indemnización excepcional y exclusiva para las víctimas directas, por la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (derecho a la familia), por haberse cercenado la posibilidad de crecer juntos como familia, de haber tenido el afecto y apoyo de un padre y esposo, con el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. (…)

QUINTA: Que se ordene a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar por perjuicios materiales en su modalidad de LUCRO CESANTE CAUSADO O CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO a la señora FLOR ESPERANZA ROJAS SANTA, en calidad de compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, los cuales estimo en una suma superior

a CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($196.996.605.87) MCTE, los que deberán ser liqui dados de acuerdo a los

MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($196.996.605.87) MCTE, los que deberán ser liqui dados de acuerdo a los parámetros indicados en el petitum (…).Página 3 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros

Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

Instancia: Segunda

SEXTA: Las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ejecutará en los términos establecidos en el mismo artículo.

SEPTIMA: Que se conden e a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la INDEXACION, sobre todos los perjuicios pretendidos (…)”.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión:

Como hechos que interesan a la Litis, la parte actora narró los que se sintetizan a continuación:

  • Que e l señor Carlos Alberto Mejía Salgado tenía conformada una unión marital de hecho con la señora Flor Esperanza Rojas Santa ininterrumpida y constante, desde mayo de 1982 hasta el día en que se produjo su muerte, dentro de la cual fueron procreados cuatro hi jos: Lina Viviana, Leidy

Carolina, Liseth Andrea y Harry Jan Carlo Mejía Rojas.

  • Que se dedicaba a labores relacionadas con la compra y venta de productos

dentro de la cual fueron procreados cuatro hi jos: Lina Viviana, Leidy Carolina, Liseth Andrea y Harry Jan Carlo Mejía Rojas.

  • Que se dedicaba a labores relacionadas con la compra y venta de productos agrícolas, también con el cargue y descargue de frutas en tiempos de cosecha, derivaba de ambas actividades su sustento económico y el de su familia.
  • Que el día 19 de octubre de 2016 ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a causa de un accidente de tránsito, que involucró el vehículo tipo motocicleta en la que se movilizaba. A raíz de ese evento, presentó traumatismo craneoencefálico leve, asociado a traumas osteomusculares tales como: lesión ligamentaria de rodilla y fractura del peñasco.
  • Que a partir del día quinto de hospitalizació n, el señor Mejía Salgado presentó signos clínicos de dolor torácico y disminución de la saturación como consecuencia de un cuadro infeccioso, que en principio fue interpretado como de origen traumático. No obstante, dicha sintomatologíaPágina 4 de 22

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Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros

Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

Instancia: Segunda

infecciosa se agravó a tal punto que provocó una falla renal y hepática que desencadenaron en su muerte.

  • Que el shock séptico se originó por una infección intrahospitalaria incubada

Instancia: Segunda

infecciosa se agravó a tal punto que provocó una falla renal y hepática que desencadenaron en su muerte.

  • Que el shock séptico se originó por una infección intrahospitalaria incubada durante el período de hospitalización, situación que indicaría el incumplimiento de la obl igación de la entidad pública demandada de garantizar los derechos del paciente como es el de salubridad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios 2: Señaló que el señor Mejía Salgado no adquirió ninguna infección intrahospitalaria o nosocomial mientras estuvo recluido, de manera que su fallecimiento no tiene nexo causal con la atención médica y hospitalaria brindada, mucho menos con el hallazgo de la sepsis de or igen pulmonar desarrollada, ya que el daño causante de su muerte obedeció estrictamente al “trauma craneoencefálico no operable”, pero sí “tratable”, como en efecto lo hicieron los profesionales de la salud adscritos a la ESE Hospital Departamental Univers itario del Quindío San Juan de Dios, cuya consecuencia mortal no fue otra distinta a la “herniación de amígdalas cerebelosas”. Resaltó que la atención médica brindada al paciente se efectuó con calidad, accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, razón por la cual, el daño alegado no fue causado por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

2.2. Seguros del Estado S.A.3 -llamado en garantía-: Adujo que las obligaciones contraídas con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San

Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

2.2. Seguros del Estado S.A.3 -llamado en garantía-: Adujo que las obligaciones contraídas con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se circunscriben al cumplimiento de lo pactado expresamente dentro de las pólizas de responsabilidad civil números 60-03-101000207 y 6003-101000940 donde se estipularon unos amparos y unas exclusio nes específicas.

2 Archivo 18 SAMAI 3 Archivo 28 SAMAIPágina 5 de 22

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Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros

Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

Instancia: Segunda

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud según la jurisprudencia vigente.

Destacó que, durante la contradicción al dictamen pericial, el médico forense Juan Guillermo Gouzy Muñoz, ponente de la experticia que obra en el proceso, manifestó que la confluencia de factores como: trauma craneoencefálico, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea universal y fractura del peñasco izquierdo, coadyuvaron a que ese traumatismo encefalocraneano fuese la causa del desarrollo de la muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado, precisamente, por el compromiso cerebral.

hemorragia subaracnoidea universal y fractura del peñasco izquierdo, coadyuvaron a que ese traumatismo encefalocraneano fuese la causa del desarrollo de la muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado, precisamente, por el compromiso cerebral.

Lo anterior, por cuanto un paciente con deterioro de sus condiciones neurológicas, en el ámbito hospitalario, necesariamente requiere cuidado intensivo y ventilación mecánica, de manera que cada tubo instalado durante su es tancia en la unidad, o al momento de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, a saber: sonda vesical, catéter subclavio para la presión venosa central, venopunciones, tubo orotraqueal o endotraqueal, entre otros, constituye un f actor de riesgo de desarrollar cualquier tipo de infección. Además, la posición corporal del paciente en decúbito o tumbado en forma paralela al suelo también propicia la aparición de infecciones broncopulmonares, por lo que su presencia, en principio, son consecuencias indeseables de la actividad médica pero no indican, por sí mismos, un error de conducta.

Se indicó que la neumonía nosocomial adquirida por el paciente fallecido era un grave riesgo inherente a la prolongada y necesaria estancia en la ESE, sin embargo, lo relevante es que la presencia de dicho agente infeccioso no fue el causante de la muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado.

De acuerdo con lo anterior, se concluyó que no obra prueba demostrativa de que el daño obedeció a una circuns tancia diferente a las graves lesiones y afecciones con las que llegó el paciente accidentado.

4 Archivo 74 SAMAIPágina 6 de 22

el daño obedeció a una circuns tancia diferente a las graves lesiones y afecciones con las que llegó el paciente accidentado.

4 Archivo 74 SAMAIPágina 6 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01

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Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

Instancia: Segunda

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte actora expresó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia y argumentó que en la contestación de la demanda, la parte pasiva confirmó que la entidad demandada no inició estudios para una neumonía, como más adelante se diagnostica, sino para una constocondritis y embolia pulmonar, sin embargo, en la nota escrita en el folio 4 de la historia clínica se indicaba una contusión hemorrágica, en donde corresponde explicar que hemorragia significa sangrado activo mientras que embolia significa formación de trombos por aumento de la coagulación, es decir, un hecho contrario al hemorrágico y por ende , los medicamentos para el manejo del proceso embolico están contraindicados en presencia de hemorragias, toda vez que pueden potenciar la misma.

De acuerdo con el folio 61 de la historia clínica, adujo que el señor ya venía presentando deterioro pulmonar por la infección intrahospitalaria que no había sido tratada y que toda institución hospitalaria debe prever en su actividad, adicional a ello, no existe prueba de que hasta esa fecha se hubier e encontrado la herniación en las amígdalas cerebelosas y siempre se encuentra e l registro en la historia

tratada y que toda institución hospitalaria debe prever en su actividad, adicional a ello, no existe prueba de que hasta esa fecha se hubier e encontrado la herniación en las amígdalas cerebelosas y siempre se encuentra e l registro en la historia clínica de “traumatismo craneoencefálico leve”. La ESE no acreditó diligencia a fin de demostrar que el paciente ingresó con la infección que lo llev ó a la muerte , mucho menos probó que la entidad realizó las gestiones tendientes a prevenir que esta infección se presentara.

El señor Carlos Alberto Mejía a su ingreso a UCI presentaba choque séptico, es decir un colapso secundario a infección de origen pulmonar hasta el punto que se dio manejo con antibióticos de amplio espectro, uti lizados en infecciones severas como Meropenem y Vancomicina, de esta manera se corrobora que no es una interpretación subjetiva cómo lo quiere hacer ver la parte demandada, se trata de hechos demostrados no solamente en historia clínica realizada por los g alenos de la institución demandada, confirmada por el informe de necropsia.

5 Archivo 76 SAMAIPágina 7 de 22

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Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

Instancia: Segunda

En el dictamen aportado junto con la demanda la médica cirujana Diana Marcela Estrada Hincapié realizó un análisis detallado de la historia clínica y precisó que la infección por la cual falleció el señor Carlos Alberto Mejía se presentó dentro de la

Estrada Hincapié realizó un análisis detallado de la historia clínica y precisó que la infección por la cual falleció el señor Carlos Alberto Mejía se presentó dentro de la institución hospitalaria y adicional a esto, no se realizó el debido tratamiento.

Agregó que la providencia apelada no tuvo en cuenta que la herniación de las amígdalas cerebelosas nunca fueron encontradas como un hallazgo en la historia clínica del señor Mejía Salgado, por el contrario, las evidencias de los resultados de los exámenes practicados corresponden a un “TAC DE CRANEO SIMPLE DE CARACTERISTICAS NORMALES ”. La HERNIACION DE AMIGDALAS CEREBELOSAS en la Necropsia es consecuencia del suministro de anticoagulantes que se encontraban contraindicados al paciente.

Por último, puntualizó que l a muerte del señor Carlos Alberto Mejía ocurrió por la negligencia en el tratamiento de TEC LEVE no tratado o manejado de una manera contraria a lo que se debe hacer frente a un sangrado leve haciendo que su cerebro se herniara y convirtiendo su hospitalización en una infección intrahospitalaria que lo llevó a la muerte.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y en su lugar , conceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

5.1. Llamado en garantía 6: Expresó que en el proceso cuando se ejerci tó la contradicción y la sustentación del informe de necropsia realizada por el doctor JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, éste manifestó y confirmó que el trauma encefalocraneano era suficiente para causar la muerte del paciente

contradicción y la sustentación del informe de necropsia realizada por el doctor JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, éste manifestó y confirmó que el trauma encefalocraneano era suficiente para causar la muerte del paciente y que aquella no ocurrió por una falla en el servicio profesional prestado por el ente a segurado, como tampoco por motivo de una infección intrahospitalaria. Por consiguiente, solicitó que la sentencia apelada fuese confirmada.

6 Archivo 010 SAMAIPágina 8 de 22

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Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte actora en la sustentación de la apelación , delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328

cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte actora en la sustentación de la apelación , delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 8, por lo que a la Sala le corresponde establecer si la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS es responsable extracontractual, administrativa y patrimonialmente , porque según la parte recurrente el deceso del señor Carlos Alberto Mejía Salgado (QEPD) acaeció de forma directa porque adquirió una infección intrahospitalaria y además, en razón a que no fue adecuadamente tratado de un trauma craneoencefálico con el que llegó a la entidad hospitalaria.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 22

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Instancia: Segunda

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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. Ello porque no se logró probar la relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Carlos Alberto Mejía Salgado (QEPD) con una supuesta deficiencia médica en la atención del paciente, o que la presencia de una infección intrahospitalaria hubiese sido la determinante para el fatídico resultado, dado que, el examen forense legal ponderó preponderantemente como causa de la muerte, el trauma contundente sufrido en el cerebro y sus condiciones patológicas producidas con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima la referida persona, sin que ninguna prueba atribuya el resultado a un indebido manejo médico.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

4.1. Hechos probados

De las pruebas practicadas se logran extraer los siguientes aspectos relevantes: • Que a las 5:00 p.m. del día 19 de octubre de 2016 , a la altura del kilómetro 3.4 de la vía que conecta los municipios de Caicedonia y Sevilla, en el departamento de Valle del Cauca, el señor Carlos Alberto Mejía Salgado se movilizaba en una motocicleta y sufrió un accidente de tránsito por maniobra con otro vehículo; sufrió traumatismos cerebrales y después de la remisión al

departamento de Valle del Cauca, el señor Carlos Alberto Mejía Salgado se movilizaba en una motocicleta y sufrió un accidente de tránsito por maniobra con otro vehículo; sufrió traumatismos cerebrales y después de la remisión al tercer nivel , se vislumbraron más diagnósticos: hemorragia subracnoidea, parálisis facial, contusión en hombro, trauma de rodilla, luxaciones de articulaciones y ligamentos de miembro izquierdo, edema en cabeza, fractura del peñasco temporal, lesión de nervio facial, sangrados por conductos auditivos, entre otros (archivo 002, anexos demanda, págs. 21, 134, 183).

  • Que el 27 de octubre de 2016 a las 6.26 horas el señor Carlos Alberto Mejía Salgado falleció (archivo 002, anexos demanda, págs. 134).Página 10 de 22

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  • Que el 27 de octubre de 2016 a las 16.45 horas , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío realizó el informe pericia l de necropsia núm. 2016010163001000495, en el cual se consignó que el “mecanismo de muerte” desencadenante de muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado provino de un trauma encefalocraneano; así se detall aron las conclusiones del médico forense (archivo 002, anexos

consignó que el “mecanismo de muerte” desencadenante de muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado provino de un trauma encefalocraneano; así se detall aron las conclusiones del médico forense (archivo 002, anexos demanda, págs. 134-140):

El análisis que llevó a esa determinación científica, tuvo en cuenta lo siguiente:

  • Que en el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia núm. 2016010163001000495-1 de fecha 04 de agosto de 2019, elaborado por el doctor Juan Guillermo Gouzy Muñoz 9, como médico forense adscrito a la Dirección Seccional Quindío del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, precisó los siguientes aspectos sobre la causa de la

muerte del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO:

9 Archivo 43 expediente SAMAIPágina 11 de 22

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  • La demanda acompañó el dictamen pericial elaborado por la doctora Diana Marcela Estrada Hincapié, médica cirujana , y en su informe consignó

(archivo 002, anexos demanda, págs. 141-158):

“[…] En este caso se trata de un ser humano de sexo masculino de 53 años de edad que sufre accidente de tránsito en el cual resulta con trauma

(archivo 002, anexos demanda, págs. 141-158):

“[…] En este caso se trata de un ser humano de sexo masculino de 53 años de edad que sufre accidente de tránsito en el cual resulta con trauma craneoencefálico leve, asociado a traumas osteomusculares tales como, lesión ligamentaria de rodilla, y fractura del peñasco, todos estos traumas superficiales que no comprometían la vida del señor CARLOS ALBERTO MEJÍA SALGADO, es hospitalizado con evolución inicial adecuada pero a los 5 días de hospitalización presenta signos clínicos de cuadro infeccioso tales como dolor torácico, interpretado previamente como de origen traumático y manejado con analgésicos, infecciones, taquicardia, disminución de la saturación, asociado a signos paraclínicos como leucocitosis neutrófilia de infección, posteriormente su sintomatología infecciosa se agrava hasta falla respiratoria y los preclínicos muestran falla renal, falla hepática y franco cuadro de sepsis llevando al señor CARLOS ALBERTO MEJÍA SALGADO a la muerte en cuestión de horas, esta situación infecciosa y séptica además que es confirmada por la necropsia de lo cual se desprende que si bien hubo un trauma inicial derivado de un accidente de tránsito este más la infección incubada durante el periodo hospitalización lo llevaron a la muerte.”Página 12 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01

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Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01

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  • El dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío por la doctora Marta Patricia Cabrera Cadavid, médica especialista en patología, ilustró

(índice 35 SAMAI, archivo 35):

4.2. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado

La Constitución Política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. Así, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer laPágina 13 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01

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Instancia: Segunda

responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos:

a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública,

responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos:

a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado

En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado debe cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado:

“En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones” 10. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”11.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de

conducta”11.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar” 12. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio d e responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de cond

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