TA QUI - 63001-3333-002-2018-00006-00-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00006-00-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-00
Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – Ministerio de
Defensa Nacional 005-2025-164
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede e l Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa , contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial.
Demanda inicial1
La señora Ruth Echavarría Ríos , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa General – Coordinación de Prestaciones Sociales y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos mediante los cuales, el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Militares con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos mediante los cuales, el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILniegan el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por José Diego Pérez Echavarría.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5403 del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, la Secretaría General
1 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01CdernoPrincipal págs. 2-15Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 20 Del Ministerio de Defensa Nacional niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por José Diego Pérez Echavarría a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Defensa Nacional, son responsables del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el soldado regular José Diego Pérez Echavarría, a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos.
Se condene las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de
de la pensión de sobrevivientes causada por el soldado regular José Diego Pérez Echavarría, a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos.
Se condene las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de $298.825.065 por concepto de retroactivo pensional , desde el cinco (05) de noviembre de 1999, fecha de la muerte del causante, hasta el cinco (5) de enero de 2018, suma correspondiente a doscientas cincuenta y cinco (255) mesadas pensionales adeudadas y liquidadas sobre la suma de un salario y medio mínimo mensual vigente para el año 2018 por mesada pensional mensual retroactiva , sin perjuicio de las que en adelante se causen.
Se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas adeudadas ; se ordene la indexación de todas las sumas de dineros causadas con ocasión a las obligaciones prestacionales adeudas y no pagadas por la demandada , además de reconocerse y pagarse agencias en derecho.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Asegura que al momento de presentar el medio de control tenía 61 años; que constituyó unión marital de hecho con el señor José Raúl Pérez Chaverra del cual se procrearon tres hijos, Luis Eduardo, José Diego y Orfanery Pérez Echavarría.
Que de manera previa a la incorporación al Ejército Nacional y durante su estadía en la institución, el señor José Diego Pérez era quien proveía económicamente a la señora Ruth Echavarría Ríos , para vivienda, vestuario y
Que de manera previa a la incorporación al Ejército Nacional y durante su estadía en la institución, el señor José Diego Pérez era quien proveía económicamente a la señora Ruth Echavarría Ríos , para vivienda, vestuario y alimentación, gracias a los dineros que percibía por sus oficios como agricultor y luego por la compensación recibida en su servicio militar.
Que el señor Pérez Echavarría fue dado de alta el 2 de agosto de 1998, falleció en un accidente mientras se encontraba en actividades propias del servicio militar obligatorio y fue dado de baja el 05 noviembre de 1999; su servicio a la institución fue equivalente a 461 días, o 65.85 semanas.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 20 Mediante Resolución No. 10372 de 09 de julio de 2001 el Ejército Nacional, reconoció y pago las prestaciones sociales a la señora Ruth Echavarría Ríos, con ocasión del fallecimiento del soldado regular José Diego Pérez Echavarría.
En el recuento fáctico explica que presentó reclamación ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la muerte de su hijo José Diego Pérez
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la muerte de su hijo José Diego Pérez Echavarría; mediante oficio número OFI17-89670 MDN-DGSDA-GPS del 19 de octubre de 2017, la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le comunicó a la actora que su petición fue trasladada al Coordinador del Archivo General comoquiera que requería el expediente prestacional para resolver la solicitud de reconocimiento pensional ; el Coordinador Archivo General mediante oficio número OFI17 -93459 MDNSGDA-GAG del 30 de octubre de 2017, remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional con el fin de que resolvieran la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, además aclaró que el expediente prestacional del soldado José Diego Pérez Echavarría, había sido enviado a dicha dependencia desde el año 2004, sin que exista constancia de la devolución del mismo.
Finalmente, asegura que, a la fecha de interposición de la demanda, desconocía si el expediente de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente fue enviado a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y que igualmente, ninguna de las entidades demandadas ha expedido acto administrativo que resuelva de fondo la prestación económica solicitada.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes: - Artículo 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes: - Artículo 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 447 de 1998 - Ley 100 de 1993
Desarrolla cada uno de los apartes normativos antes dichos , en relación con la situación de la demandante, a quien considera le acude el derecho pensional reclamado, aún más cuando se pretende que con ello, se materialice la protección integral de la familia, seguridad social e igualdad como postulados irrenunciables dentro del ordenamiento jurídico.
Considera que, sobre la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de soldados regulares con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, existe como precedente la sentencia T.1043/2012, en donde se plantea que no deben dejarse desamparados a los beneficiarios de quienes fallecen prestando el servicio militar obligatorio (fuera de combate) ,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 20 más cuando se evidencia un trato discriminatorio respecto de otro tipo de efectivos de la institución castrense.
Considera que debe aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así, los requisitos son que el afiliado se encuentre
efectivos de la institución castrense.
Considera que debe aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así, los requisitos son que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas antes de su muerte; que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de su muerte; del artículo 47 ídem, considera debe tenerse en cuent a la convivencia en caso de cónyuge o compañera permanente y; dependencia económica en el caso de los padres.
Contestación de la demanda inicial
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.2
La entidad se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones de la demanda, considera que no es la legitimada para resolver o reconocer la prestación demandada, en cuanto le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional.
Explica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar la s asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento , tal como lo indican los artículos 3 y 5 del Acuerdo 008 del 2002, por el cual se adoptan los Estatutos Internos de tal entidad.
En ese orden, considera que la Caja es quien reconoce y paga asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y las correspondientes
Estatutos Internos de tal entidad.
En ese orden, considera que la Caja es quien reconoce y paga asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y las correspondientes sustituciones; en el caso de marras se está reclamando es la pensión de sobreviviente del soldado regular José Diego Pérez Echavarría, la cual de ser reconocida, es competencia del Ministerio de Defensa, lo que lleva a proponer como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y a solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda en su contra.
Nación - Ministerio de Defensa
El Ministerio de Defensa a través de las dependencias mencionadas en la demanda, guardó silencio en el término para contestar.
2 SAMAI índice 00029 Contestación Demanda CremilAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 20 Sentencia de primera instancia.3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 resolvió: i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; ii) declara la nulidad de la Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al
excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; ii) declara la nulidad de la Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Ruth Echavarría Ríos en calidad de madre del señor José Diego Pérez Echavarría, en cuantía del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente para el 5 de noviembre de 1999, en aplicación de los artículos 14, 48 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia de unificación CE-SJU-SII-0102018, reconocimiento efectivo a partir del 3 de marzo de 2014 en virtud del fenómeno de la prescripción.
Para llegar a tal decisión fijó el problema jurídico en establecer si se configuraban causales de nulidad que afectaran la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y ello daba lugar al reconocimiento de la pensión deprecada. En su tesis considera que, según sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 y el principio de favorabilidad constitucional, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes apl icando el régimen general de pensiones “para los beneficiarios de los conscriptos del Ejército Nacional, en tanto el régimen especial no tiene contemplada dicha prestación para este personal de las Fuerzas Militares”.
Desarrolló lo que atañe a la pensión de sobrevivientes como prestación para la protección de la contingencia de la muerte ; en el régimen de las fuerzas militares, hace un recuento normativo de la forma en la que se ha cubierto esta
Desarrolló lo que atañe a la pensión de sobrevivientes como prestación para la protección de la contingencia de la muerte ; en el régimen de las fuerzas militares, hace un recuento normativo de la forma en la que se ha cubierto esta situación desde el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 , pasando por el reconocimiento y los presupuestos contenidos en el Decreto 1211 de 1990, especialmente para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, pasando a concluir que “Para tener derecho al reconocimiento pensional post mortem de un oficial o suboficial fallecido en simple actividad, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos y se encuentren en las siguientes circunstancias: i) La prestación del servicio militar por espacio de 15 o más años para recibir una liquidación mensual de la misma forma que la asignación de retiro, o en caso contrario si no cumpliere con el tiempo recibirá una compensación equivalente a 2 años de los haberes y el doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, ii) En todo caso, tener la calidad de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges.”
De igual forma estudia los presupuestos de la pensión de sobreviviente en los términos del régimen general de pensiones y la aplicación del principio de favorabilidad ante la existencia de regímenes especiales. Buscando dar unidad
3 SAMAI Juzgado índice 00052Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 20 al régimen o teoría por aplicarse en el caso concreto, la a quo cita la sentencia CE – SUJ-SII-010-2018 en sus consideraciones 145 y siguientes , en donde se estima que la muerte en simple actividad de quienes prestan el servicio militar obligatorio debe gobernarse po r las reglas de favorabilidad contenidas en el artículo 288 de la ley 100, por encima del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990 y la forma de reconocimiento es según el artículo 48 de la Ley 100.
En el análisis del caso concreto, consideró probado que la señora Ruth Echavarría Ríos es la madre del señor José Diego Pérez Echavarría, que en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2003 en el proceso radicado No. 631303184001-2001-0389 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Calarcá, Quindío, se declaró desde el 01 de febrero de 1998 la muerte presunta del del señor José Raúl Pérez Chaverra – Padre de José Diego-.
Que el señor José Diego Pérez Echavarría se incorporó al Ejército Nacional de Colombia el 2 de agosto de 1988 como soldado regular, según informe administrativo por muerte, falleció el 5 de noviembre de 1999 en el “ fuerte Amazonas” corregimiento de la Tagua – Municipio de Puerto Leguízamo ,
Colombia el 2 de agosto de 1988 como soldado regular, según informe administrativo por muerte, falleció el 5 de noviembre de 1999 en el “ fuerte Amazonas” corregimiento de la Tagua – Municipio de Puerto Leguízamo , cuando realizaba “un ejercicio de construcción de un puente” ; al momento de su muerte, contaba con tiempo de servicios como soldado regular de 15 meses 4 días, es decir, 64. 85 semanas. A la fecha de su muerte, el causante no registraba cónyuge, compañera permanente o hijos; de igual manera las prestaciones sociales consolidadas por el fallecimiento a modo de compensación fueron reconocidas por partidas iguales a su padre y a su madre, ordenándose de manera posterior el acrecimiento a favor de la demandante, por la muerte presunta del señor Pérez Chaverra.
La parte demandante presentó derecho de petición el 3 de marzo de 2017 con destino al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017 se declaró que no había lugar a reconocimientos o pagos por concepto de la “pensión por muerte a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos”.
En ese orden, para la fecha de la muerte del señor José Diego Pérez Echavarría – 5 de noviembre de 1999ya estaba en vigencia la Ley 100, cuyo artículo 46 exige únicamente 50 semanas cotizadas en los 3 años antes del fallecimiento para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, procede el reconocimiento pensional demandado en aplicación del principio de la favorabilidad, como lo ordena el artículo 288 de la Ley 100
para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, procede el reconocimiento pensional demandado en aplicación del principio de la favorabilidad, como lo ordena el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:
“… el señor Pérez Echavarría laboró (sic) durante 1 años, 3 meses y 4 días al servicio del Ejército Nacional, que corresponden a un total de 64,85 semanas, le es aplicable entonces a sus beneficiarios el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto acreditó “más de 50 semanas de cotización al sis tema dentro de losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 20 tres años anteriores al fallecimiento”, en consecuencia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base, teniendo en cuenta que el monto de las mesadas pensionales no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los mandatos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993”.
Como la demandante es la madre del causante, se requiere la demostración del requisito de dependencia económica, para lo cual, trae a colación los
conformidad con los mandatos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993”.
Como la demandante es la madre del causante, se requiere la demostración del requisito de dependencia económica, para lo cual, trae a colación los testimonios de los señores Leonel Noguera, Jorge Humberto Naranjo, Matilde Arenas y Begsaira Zemante, quienes fueron constantes en señalar que la señora Ruth Echavarría Ríos dependía económica de la colaboración de su hijo, quien trabajaba en agricultura de manera previa a ser enlistado en las filas del Ejército Nacional. Considera la a quo al respecto:
“…el Despacho encuentra que está acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo JOSE DIEGO PEREZ ECHAVARRIA, indicando que la misma no puede ser total y exclusiva sino que la dependencia económica es en parte de su patrimonio como se acredita en este caso, y no como lo pretende la accionada en sus argumentos de defensa que la dependencia debe ser exclusiva, pues la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, declaró inexequible la e xpresión “de forma total y absoluta” del literal d) de esa norma, tal y como lo señala la Sentencia C111-06 de 22 de febrero de 2006, en donde fue ponente el Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
En consecuencia, la demandante se encuentra inmersa dentro de los supuestos de hecho indicados en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo JOSE DIEGO PEREZ ECHAVARRIA, la cual se produjo en simple actividad mientras cumplía con su servicio militar obligatorio”
ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo JOSE DIEGO PEREZ ECHAVARRIA, la cual se produjo en simple actividad mientras cumplía con su servicio militar obligatorio”
Así, declara la nulidad de la Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017 y ordenó el reconocimiento deprecado, en los términos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 al decir:
“En orden a lo anterior, atendiendo a que se encuentra acreditado que JOSE DIEGO PEREZ ECHAVARRIA prestó sus servicios durante 1 año, 3 meses y 4 días, equivalentes a 64,85 semanas como ya se dijo líneas atrás, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, su beneficiaria tiene derecho al reconocimiento del 45% del ingreso base de liquidación, sin que la pensión sea inferior al salario mínimo mensual.
En este sentido, respecto a los factores salariales que constituyen la base de liquidación, no se pueden tener en cuenta los indicados en la demanda, en la medida que el causante no fue vinculado al Ejercito Nacional como oficial o suboficial, por lo que e l Despacho negará esta pretensión, pues como se señaló en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, para el cálculo del IBL, se debe tener en cuenta que los conscriptos devengan una bonificación creada por la Ley 48 de 1993, sobre la cual no se generan cotizaciones conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 352 de 1997,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
generan cotizaciones conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 352 de 1997,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 20 por lo que para efectos de liquidar la mesada, se debe tener en cuenta el monto del salario mínimo legal vigente conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
En este caso, como se dijo anteriormente la pensión corresponde al 45% del IBL, y éste último corresponde al salario mínimo, la pensión de sobrevivientes a reconocer a favor de los demandantes es equivalente al salario mínimo legal vigente al fallecimiento del causante, en la medida que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión no puede ser inferior a este salario. De otra parte, el Decreto 2560 de diciembre 18 de 1998, fijo el salario mínimo para el año 1999, en la suma de $236.460,00, por lo tanto, a la demandante le corresponde como pensión de sobreviviente el equivalente a un salario mínimo legal vigente para el 5 de noviembre de 1999.
De igual forma la pensión de sobrevivientes deberá ser incrementada, en lo que aumenta anualmente el salario mínimo por ser igual a este, lo anterior en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.”
Finalmente reconoce el derecho de compensación de la condena, respecto de la suma previamente pagada a la demandante a modo de compensación por muerte
en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.”
Finalmente reconoce el derecho de compensación de la condena, respecto de la suma previamente pagada a la demandante a modo de compensación por muerte de su hijo, además que el reconocimiento de la condena se hace desde el 3 de marzo de 2014, por acaecer el fenómeno prescriptivo.
Recurso de apelación.4
La apoderada del Ministerio de Defensa señala que el señor José Diego Pérez Echavarría ingresó en calidad de soldado regular, conforme el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no es beneficiario de pensión por accidente en misión de servicio, más cuando no se puede calificar la relación con la entidad castrense como un vínculo laboral, de tal suerte que sol amente debía pagarse a los familiares la indemnización que fue efectivamente reconocida y erogada a favor de la demandante. Señala además que, para el reconocimiento, debía acreditarse la dependencia económica de quien reclama respecto del fallecido, sin embargo, el amplio término entre la muerte del señor Pérez Echavarría y la presentación de la demanda – cerca de 19 años -, da cuenta de la inexistente dependencia, pues su madre subsistió sin el apoyo económico y de haberlo necesitado, no se hubiera demorado tanto en demandar, lo que demuestra la ausencia de violación al mínimo vital.
Así, sin demostrarse la dependencia económica, solicita de revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 SAMAI Juzgado índice 00056Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 SAMAI Juzgado índice 00056Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 20 Trámite en segunda instancia.
Mediante auto de 26 de mayo de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término oportuno para pronunciarse en segunda instancia.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala procederá a establecer ¿si se cumple o no el requisito de dependencia para que proceda el reconocimiento pensional de la pensión reclamada?
Para desarrollo del problema jurídico se analizará i) El reconocimiento de la pensión de sobreviviente para soldados que mueren prestando el servicio militar
proceda el reconocimiento pensional de la pensión reclamada?
Para desarrollo del problema jurídico se analizará i) El reconocimiento de la pensión de sobreviviente para soldados que mueren prestando el servicio militar obligatorio, a la luz de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 y; ii) el requisito de dependencia económica en torno al caso concreto.
Pensión de sobrevivencia para soldados que mueren en el simple servicio militar obligatorio – CE-SUJ-SII-010-2018.
Las prestaciones sociales consagradas en la normativa especial de las fuerzas militares están consagradas como primera medida en el Decreto No. 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en él se dijo lo siguiente:
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del
5 SAMAI índice 00012 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01
Demandante: Ruth Echavarría Ríos
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 20 orden público, ser ascendido en forma
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