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TA QUI - 63001-3333-002-2018-00113-02-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00113-02-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2018-00113-02

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : AURORA MARIA MONROY

Demandada : E.S.E. REDSALUD ARMENIA

Tema: Contrato realidad – auxiliar de enfermería

Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 92 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 2 por el Juzgado

1 57_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59 2 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56Página 2 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA

Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

AURORA MARIA MONROY SUAREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes

de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que es nulo el acto administrativo suscrito por la Empresa Social del Estado “RED SALUD ARMENIA”, a través de Oficio 5250 del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual se denegó la petición de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre la ESE RED SALUD ARMENIA y la señora AURORA MARIA MONROY SUAREZ, y el correspondiente reconocimiento y pago a título de indemnización del equivalente a las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1045 de 1978 y 1919 de 2002, por el tiempo comprendido entre el 1 de Abril de 2004 y el 31 de Octubre de 2015. ii) Declarar que nulo el acto contenido en el Oficio 5675 del 6 de octubre de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la respuesta anterior; iii) Declarar que entre RED SALUD ARMENIA y l accionante , existió un contrato realidad, por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de octubre de 2015 ; iv) Reconocer y pagar a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1045 de 1978 artículo 5º y siguientes, y Decreto 1919Página 3 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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de 2002, por el tiempo señalado; v) Reconocer y pagar a título de indemnización el equivalente a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse realizado la afiliación y consignación anualizada de las cesantías, en una administradora de fondos de cesantías, por el valor o cifra que resulte probada y determine la autoridad; vi) Reconocer y pagar a título de indemnización el equivalente a la establecida en la ley 1071 de 2006, por no haberse realizado el pago de las prestaciones soci ales, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que fueron solicitados ; vii) El pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y el pago de los aportes al sistema de seguridad en pensiones. 3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada , resolvió acceder en parte a las pretensiones de la demanda4.

La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia indico lo siguiente:

3 001CuadernoPrincipal01(.pdf) NroActua 22 4 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56 5 57_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59Página 4 de 37 Sentencia segunda instancia

3 001CuadernoPrincipal01(.pdf) NroActua 22 4 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56 5 57_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59Página 4 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA

“Respecto del acto administrativo que denegó el pago de las acreencias laborales y prestacionales pedidas, así como la negativa en el reconocimiento de una relación laboral, se declarará su nulidad PARCIAL por considerar este despacho que si bien la demandante no ostentó la calidad de empleado público, por cuanto para ello es necesario cumplir con las previsiones del artículo 122 Superior, lo cierto es que de acuerdo a la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, sino concordado con la “irrenunciabilidad” a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servici os, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la ESE RED SALUD ARMENIA el reconocimiento y pago a favor del demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de planta de personal de la Entidad Hospitalaria mencionada; sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo de Auxiliar de Enfermería no existe dentro de la planta

demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de planta de personal de la Entidad Hospitalaria mencionada; sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo de Auxiliar de Enfermería no existe dentro de la planta de personal de la entidad accionada, para tal efecto, deberá tenerse para dicha liquidación el salario que devengaba par a la época de los hechos y por el tiempo de duración ya probado y los emolumentos que devengaban los empleados con cargos equivalentes.

Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hechoPágina 5 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Igualmente, la entidad demandada deberá efectuar la indexación de los valores a reconocer de conformidad al Índice de Precios al Consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A”

3. LA IMPUGNACIÓN

Como fundamentos de reproche, sostuvo la demandada que, la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, par a que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza

por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, par a que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.

Considera errado, que pese a estar acreditado dentro del proceso que a AURORA MARIA MONRROY SUAREZ jamás se le suministró ningún tipo de uniforme o dotación y menos que a la misma se le hubiere impuesto una sanción por la RED SALUD ARMENIA E.S.E, con todo y ello el juzgado de primera instancia haya declarado una verdadera relación laboral , máxime que a nivel jurisprudencial el H. Consejo de Estado le ha venido dando a la situación descrita, ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones dePágina 6 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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disciplina respecto al contratista; en la que dicha corporación concluye que la ausencia de dichos hechos, es indicativo que no ha existido subordinación alguna.

TEMPORALMENTE S.A.S. tenía la obligación de mantener indemne a la RED SALUD ARMENIA ESE de cualquier reclamación que , por cuenta de su relación comercial -estatal, enmarcada en los contratos de prestación de servicios antes citados, se realice. De declararse que existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y mi

la RED SALUD ARMENIA ESE de cualquier reclamación que , por cuenta de su relación comercial -estatal, enmarcada en los contratos de prestación de servicios antes citados, se realice. De declararse que existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y mi representada, tal como se depreca en este proceso, pues entonces las personas jurídicas que participaron en dicha intermediación laboral, serán solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales a que haya lugar.

4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVERPágina 7 de 37

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6.1. La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 7, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA8. Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

artículo 306 del CPACA8. Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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6.2. Problema Jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda

6.2. Problema Jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda consistente en la declaración de una relación laboral entre la señora AURORA MARIA MONROY SUAREZ y la ESE REDSALUD ARMENIA y el consecuente reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar?

En caso afirmativo, se deberá determinar si recae alguna obligación del pago de dichos emolumentos a las llamadas en garantía.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó derecho, por tanto, amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) El elemento de subordinación; iv) La carga de la prueba; v) Las cooperativas de trabajo; y vi) El caso concreto.

6.3. El contrato de prestación de servicios

Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administraciónPágina 9 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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válidamente celebrar en los términos del artículo 329 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:

  • En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos,

válidamente celebrar en los términos del artículo 329 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:

  • En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del tex to del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalida des de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para

9 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) /3o. Contrato de prestación de servicios. / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales

/3o. Contrato de prestación de servicios. / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 10 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa” . En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas

elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan pa ralizarsePágina 11 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la

administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.Página 12 de 37

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La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 10

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto,

La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dep endencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

10 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999 - 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 13 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra

y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar , sin lugar a dudas , que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas

11 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 14 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de

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condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.

6.4. Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5312 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la

inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 15 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. Así se ha expresado:

“El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de pre stación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías la borales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual

relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías la borales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismasPágina 16 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02

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condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo e imponerle

probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Y en sentencia de 15 de junio de 2006, esta Subsección precisó que "cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación,Página 17

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