🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2018-00161-02-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00161-02-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

005-2023-100

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada el contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 y corregida mediante providencia de 13 de febrero de 2020 por el Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

El señor Mauricio Osorio Gómez a través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública 2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJARO17-2243 del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Director

resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJARO17-2243 del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud realizada por el demandante el 22 de noviembre de 2017.

1 Archivo digital One Drive (01) Págs 1-10 2 Se ordenó desvincular en la audiencia inicial realizada el 19 de julio de 2019 One Drive 01 pág 140Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJARR17-1104 del 12 de diciembre de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio del cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra aquel acto administrativo.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que resolvió la petición inicial.

Que se inaplique por inconstitucion al la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” contenida en el artículo 1º del decreto 383

Que se inaplique por inconstitucion al la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” contenida en el artículo 1º del decreto 383 de 2013 y los que lo modifican.

Que como consecu encia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas e ntre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El señor Mauricio Osorio Gómez ha trabajado para la Rama Judicial desde el 01 de mayo de 2002.

Para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial, lo cual conllevó a la expedición del Decreto 383 de 2023, por medio del cual se creó la Bonificación Judicial.

Sobre dicha bonificación judicial se indica que la misma se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Por medio de petición radicada el 22 de noviembre de 2017 ante la Dirección

mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Por medio de petición radicada el 22 de noviembre de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

3

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de oficio No. DESAJARO17-2243 del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de A dministración Judicial de Armenia, Quindío, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas.

En virtud a lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando revocar la decisión.

Por medio de oficio No . DESAJARR17-1104 del 12 de diciembre de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra aquel acto administrativo.

Al momento de presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva no ha resuelto el recurso de apelación, configurándose un acto ficto o presunto derivado del

interpuesto contra aquel acto administrativo.

Al momento de presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva no ha resuelto el recurso de apelación, configurándose un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convención Americana de Derechos Humanos. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. - Convenios No. 095, 100 y 111 de 1949 y 151 de 1978 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 4, 5, 9, 13, 25, 53, 93 y 209. - Ley 4ª de 1992 - Ley 411 de 1997. - Ley 1496 de 2011 artículo 4|.

Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servid or público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial a l liquidar las

devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial a l liquidar las prestaciones sociales del demandante.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

4 Señala que se debe dar aplicación a los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las co ndiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3

Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que diferentes sentencias de los m áximos órganos de cierre en lo

constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que diferentes sentencias de los m áximos órganos de cierre en lo Constitucional y lo Contencioso Administra tivo han plasmado su posición, circunscrita a ratificar la potestad que ti ene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.

Dice que el legislador facultado por la mism a Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Aunado a que, de las norm as en cita se despren de claramente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccio nales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están so metidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al teno r li teral de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Considera entonces, que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .", contenida en el artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salaria l para todas las

General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .", contenida en el artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salaria l para todas las

3 Archivo digital One Drive 01 Págs 118-123Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

5 consecuencias legales que comporte, se debe destaca r que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consag rada en su artículo 3º, citado extualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicita, negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, pues de lo contrario se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “ausencia de causa petendi”, “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

La sentencia apelada.4

El Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 20 de enero de 2020, la cual fue corregida a través de providencia de 13 de febrero de 2020 a través de la cual resolvió: i) inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente factor salarial para la base de

providencia de 13 de febrero de 2020 a través de la cual resolvió: i) inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta la bonificació n judicial como factor salarial ; iv) declarar probada la excepción de prescripción, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir del 22 de noviembre de 2017; v) descontar sobre el monto a reconocer los aportes dejados de efectuar al Sistema de Seguridad Social, sobre el factor salarial a incluir en la reliquidación de las prestaciones sociales, y mientras persista el vínculo laboral.

Como argumentos de la decisión manifiesta que pese a que el Decreto 383 de 2013 establece que la bonificación judicial únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , lo cierto es que al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad y permanencia y consiste en una remuneración directa del servic io prestado por los servidores públicos de la Rama Judicial, lo que, a su juicio, la convierte en un elemento constitutivo de salario y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Indica que al quitarle el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial para liquidar las prestaciones sociales se está vulnerando lo establecido en el artículo 53

convierte en un elemento constitutivo de salario y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Indica que al quitarle el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial para liquidar las prestaciones sociales se está vulnerando lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues se están desmejorando las condiciones laborales de los servidores judiciales.

Hace referencia a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, al Convenio 95 de la OIT, y

4 Archivo digital One Drive 01 Págs 148-159Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

6 concluye que el demandante ha percibido de manera habitual y permanente la Bonificación Judicial, por lo tanto, considera que debe ser incluida co mo factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

De otro lado manifiesta que “En virtud al no reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial a la cual tiene derecho la parte actora, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se dispondrá tenerlo como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, ya que en el presente caso operó la prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad a dicha fecha, toda vez que la primera solicitud se realizó ante la entidad demandada el 22 de noviembre de 2017, por parte del señor Mauricio Osorio Gómez”.

prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad a dicha fecha, toda vez que la primera solicitud se realizó ante la entidad demandada el 22 de noviembre de 2017, por parte del señor Mauricio Osorio Gómez”.

El recurso de apelación

Parte demandante.5

Manifiesta su inconformidad respecto a la prescripción establecida por el A quo, manifestando que en este caso no es aplicable dicho fenómeno toda vez que solo con la sentencia se puede hablar de la certeza del derecho reclamado.

Señala que antes de la ejecutoria de la sentencia no se puede hablar de preexistencia y exigibilidad de un derecho laboral, por lo tanto, aduce, el derecho surge con la sentencia.

Dice que en el evento que se establezca que aplica la prescripción trienal, la misma aplicaría frente a lo causado con anterioridad al 22 de noviembre de 2014, toda vez que el derecho de petición se presentó el 22 de noviembre de 2017.

También solicita que se revoque el numeral quinto de la sentencia, pues en su criterio se impone una doble carga d e aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión, pues sobre la bonificación judicial ya se realizan descuentos para tales efectos.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6

Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción

lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la

5 Archivo digital One Drive 01 Págs 163-166 6 Archivo digital One Drive 01 Págs 175-179Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

7 Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso j urídico las pretensiones de la demanda.

Dice que ni nguna autoridad puede modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonif icación

que expide el Gobierno Nacional.

Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonif icación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no ti enen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º,

Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liqu iden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto , solicita revocar la sentencia de

Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

8 Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 01 de diciembre de 20227 se admitió el recurso de apelación incoado y , a través de auto de 17 de abril de 2023 8 se concedió termino para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto por parte del Ministerio Público.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante.9

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente indica que toda remuneración habitual y ordinaria recibida por el trabajador, como la Bonificación Judicial, es constitutiva de salario y debe tenerse en cuenta al momento de hacer la liquidación de todas sus prestaciones sociales.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.10

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio Público.

No hubo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión previa.

Si bien, en el presente proceso a través de auto de 09 de septiembre de 2022 11 se

Ministerio Público.

No hubo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión previa.

Si bien, en el presente proceso a través de auto de 09 de septiembre de 2022 11 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, lo cierto es que a partir del ocho (08) de mayo del año en curso cesó dicho impedimento, comoquiera que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida en el proceso con radicado No. 63001 -3333-002-2018-0021602 en el que fungía como demandante su cónyuge y en la que se discutía el carácter salarial de la bonificación judicial establecida en el Decreto No. 383 de 2013.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que en algunos procesos de bonificación judicial el Consejo de Estado ha aceptado impedimentos de magistrados de Tribunal por cuanto perciben la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 199812, sin embargo, considera el Magistrado Ponente

7 SAMAI (Tribunal) Índice 29 8 SAMAI (Tribunal) Índice 36 9 SAMAI (Tribunal) índice 40 10 SAMAI (Tribunal) índice 41 11 SAMAI (Tribunal) índice 12 12 CE SCA Sección SegundaSubsección A C.P: Rafael Franciso Suárez Vargas, Auto 20 de abril de 2023, Rad 05001 33 33 009 2019 00369 01 (0699-2023) Demandante: Katherine Julieth Isaza Rodríguez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).Asunto: Sentencia de segunda instancia

01 (0699-2023) Demandante: Katherine Julieth Isaza Rodríguez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

9 no encontrarse inmerso en causal de impedimento por dicha situación, por cuanto la finalidad y la naturaleza jurídica de dicho emolumento es diferente a la de la bonificación judicial, sin que exista la posibilidad de una aplicación analógica por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos que difieren totalmente, pues inclusive el reconocimiento de la bonificación por compensación está sujeta a una limitante, esto es, que no se supere el 80% de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Cortes.

Así mismo, se encuentra que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente providencia13 ya se pronunció sobre el carácter de factor salarial de la bonificación por compensación, indicando que solo lo sería para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, es decir, se trata de una situación definida por el órgano de cierre. En este caso, lo que se analiza es si la bonificación judicial, constituye o no factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Por lo anterior, el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo avoca el conocimiento del asunto en calidad de ponente en la presente decisión.

no factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Por lo anterior, el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo avoca el conocimiento del asunto en calidad de ponente en la presente decisión.

De otro lado, se encuentra que a través de auto de 17 de mayo de 2023 14 el magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín manifestó que se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en virtud a que su hermano laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo el reajuste de sus prestaciones sociales creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

En ese sentido, tenie ndo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que un pariente del Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín que está en segundo grado de consanguinidad tiene un interés indirecto en el proceso, se debe aceptar el impedimento y declararlo separado del conocimiento del proceso de la referencia.

Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial

Auto de 20 de abril de 2023 Radicación: 05001 33 33 023 2019 00074 01 (0574-2023) Demandante: Eliana Sirley Miranda Zuluaga. Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Auto 20 de abril de 2023 Radicación: 50001 33 33 002 2019 00077 01 (1525-2023) Demandante: José Javier Ávila Rincón Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) 13 CE SCA Sección Segunda Sala Conjueces Sentencia de 02 de mayo de 2023, Rad. Radicación: 68001-2331-000-2010-00306-02 (09442017) Demandante: NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 SAMAI (Tribunal) índice 42Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00161-02

Demandante: Mauricio Osorio Gómez Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

10 para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .” del Decreto 383 de 2013 ? tal como lo hizo el A quo, y en consecuencia, si ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?.

En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, deberá establecerse si ¿en este caso opera el fenómeno jurídico de la prescripción?

prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?.

En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, deberá establecerse si ¿en este caso opera el fenómeno jurídico de la prescripción? y si ¿hay lugar a ordenar los descuentos destinados al Sistema de Seguridad Social sobre las diferencias en las prestaciones sociales por la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial?

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...