TA QUI - 63001-3333-002-2018-00163-02-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00163-02-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aida Luz Ramos Munera
Demandada: ESE Red Salud Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, m ediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 06231 del 08 de noviembre de 20 17 mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas , así como la nulidad de la Resolución 363 del 23 de noviembre de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.
reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas , así como la nulidad de la Resolución 363 del 23 de noviembre de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tuvo una relación laboral con la ESE Red Salud en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad entre el 01 de septiembre de 2004 a la fecha de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior pidió declarar la responsabilidad de la entidad en el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y sanciones moratorias derivadas de la aludida vinculación, así como del pago de las diferencias salariales y aportes al sistema de seguridad social.
De otro lado solicitó reconocer las pretensiones ultra y extra petita que se consideren y además condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Expuso que suscribió contrato de prestación de servicios con la ESE Red Salud desde el 01 de septiembre de 2004 y dicha contratación se ha prolongado en el tiempo de manera ininterrumpida y mediante la intermediación de distintas empresas que han fungido en forma aparente como empleadores.
desde el 01 de septiembre de 2004 y dicha contratación se ha prolongado en el tiempo de manera ininterrumpida y mediante la intermediación de distintas empresas que han fungido en forma aparente como empleadores.
Señaló que siempre ha desempeñado el cargo de auxiliar de archivo y ha cumplido labores de manera personal en jornadas diarias de 8 horas en el horario determinado por la entidad. Así mismo indicó que la remuneración por el serv icio prestado era cancelada por la ESE Red Salud en una suma inferior a la reconocida a funcionarios que ocupaban el mismo cargo sumado a que no recibía prestaciones sociales.
Refirió que en el mes de octubre de 2010 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la ESE Red Salud y ello ha conllevado al deterioro progresivo de su estado de salud, por lo que se encuentra a la espera de la calificación por invalidez y eventual reconocimiento de una pensión que se verá afectada en tanto el monto de los aportes no corresponden al cargo ocupado.
Manifestó que desde el momento del accidente laboral ha estado incapacitada y en tratamiento permanente por la ARL y pese a ello ha sido desvinculada en diversas oportunidades, razón por la cual en el año 2012 se ordenó su reintegro aPágina 3 de 14
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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia través de una acción de tutela , decisión desconocida por la entidad, la cual mediante oficio del 12 de febrero de 2016 la vinculó a través de un contrato de
Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia través de una acción de tutela , decisión desconocida por la entidad, la cual mediante oficio del 12 de febrero de 2016 la vinculó a través de un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta su situación de incapacidad.
Finalmente sostuvo que en la actualidad se encuentra vinculada mediante la empresa de servicios Temporalmente SAS, la cual le ha negado el pago de salarios e incapacidades , remitiéndola a la ESE Red Salud que ha negado también su responsabilidad.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como fundamento de las pretensiones la parte actora argumentó que en la ejecución de los contratos suscritos con la entidad se configuraron todos los elementos de una relación laboral, sumado a que el cargo desempeñado era de carácter permanente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda. Argumentó que la demandante sí prestó sus servicios a la entidad, y también se desempeño como trabajadora en misión por largos periodos de tiempo en virtud de la relación de trabajo que tuvo con Temporalmente SAS, Soluciones Efectivas Temporal SAS, entre otras, sin embargo aclaró que ninguna de las vinculaciones tuvo lu gar de manera ininterrumpida y en este sentido afirmó que la demandante celebró contratos con la entidad de enero a marzo, mayo a julio y octubre y septiembre de 2014 (sic), diciembre de 2012 y enero a febrero de 2013.
Recalcó que nunca fungió como empleador de la demandante, en virtud que fueron las citadas empresas de servicios temporales quienes la contrataron para el
2014 (sic), diciembre de 2012 y enero a febrero de 2013.
Recalcó que nunca fungió como empleador de la demandante, en virtud que fueron las citadas empresas de servicios temporales quienes la contrataron para el suministro de personal , cancelándole todas las prestaciones sociales y salarios causados.
Se refirió a las pretensiones de la demanda e indicó que la parte actora omitió demandar los actos administrativos Oficio 6231 del 08 de noviembre de 2017 y Resolución 363 del mismo año, los cuales contienen la decisión de no reconocer las
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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia prestaciones o d erechos laborales reclamados, razón por la cual adujo que en la demanda no hay una pretensión de nulidad que le permita al Juez emitir una orden en tal sentido. De otro lado, señaló que las pretensiones formuladas carecen de fundamento fáctico, probatorio y jurídico y que los contratos que tuvo la demandante con la entidad fueron desarrollados con plena autonomía y libertad.
Formuló las excepciones denominadas i) inexistencia de pretensión de anulabilidad de los actos administrativos contentivos de las dec isiones motivo del presente proceso ii) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Red Salud y la demandante iii) Buena fe y iv) prescripción.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
proceso ii) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Red Salud y la demandante iii) Buena fe y iv) prescripción.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Para el efecto abordó el requisito de la demanda previsto en el numeral 2º, artículo 162 del CPACA concerniente a la individualización de las pretensiones y sostuvo que dicha obligación hace parte del princi pio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo y que si bien ésta no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo, l a debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción al punto de delimitar la competencia del juez para decidir.
Conforme a lo anterior concluyó que al no haberse demandado el acto administrativo que definió la situación jurídica d e la demandante, esto es, el oficio núm. 06231 del 08 de noviembre de 2017, se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda. Además, agregó que la señora Aida Luz otorgó poder para obtener la declaratoria de nulidad de la decisión tomada mediante acto a dministrativo 04165 del 22 de junio de 2016, aspecto que denota la deficiencia del mismo, pues no se otorgó para demandar la decisión que definió su situación jurídica particular.
Finalmente denotó que si bien el despacho conoc ía el acto administrativo qu e se debía demandar, a través de la sentencia no podía pronunciarse de oficio respecto de la presunta ilegalidad de tal decisión.
Finalmente denotó que si bien el despacho conoc ía el acto administrativo qu e se debía demandar, a través de la sentencia no podía pronunciarse de oficio respecto de la presunta ilegalidad de tal decisión.
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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera
Demandada: ESE Red Salud Armenia
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de instancia, para ello argumentó que conforme al principio de preclusión, el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de cada una de estas para pasar a la siguiente, por lo que la oportunidad para controlar los vicios que se debían estudiar al admitir la demanda precluyó, sin perjuicio de que después pudiera ejercerse la potestad de saneamiento en una etapa posterior. En ese orden refirió que el Juzgado admitió la demanda y celebró la audiencia inicial en la cual saneó dicha etapa.
Recalcó que la forma de la demanda es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y las partes durante la admisión de la demanda y por vía de las excepciones, sin que sea posible revivir esas etapas una vez agotadas las mismas. Cuestionó que el Juzgado de instancia dejó pasar 5 años para percatarse del anotado defecto, cuando ya no podía ser subsanado, situación que afecta sus derechos. Añadió que la entidad propuso la ineptitud como excepción de fondo y
del anotado defecto, cuando ya no podía ser subsanado, situación que afecta sus derechos. Añadió que la entidad propuso la ineptitud como excepción de fondo y que de acuerdo a los argumentos que la soportan, el defecto sólo se trató de una imprecisión en la demanda, y por tal razón la misma no tiene el peso suficiente para que pueda decretarse la terminación del proceso. Así mismo agregó que de validarse la postura de la a-quo se estaría vulnerando el acceso a la administración de justicia, toda vez que ya habría operado el fenómeno de caducidad del medio de control incoado.
Argumentó que la a-quo no agotó todas las posibilidades consagradas en el ordenamiento legal previo a emitir la decisión inhibitoria, pues bien pudo retrotraer el proceso hasta el auto admisorio de la demanda. De igual forma, manifestó que en este caso no es imposible emitir un a decisión de fondo , toda vez que en la demanda se introdujo la pretensión de nulidad de los actos administrativos y en el acápite segundo quedaron identificados plenamente los mismos.
En lo concerniente a la insuficiencia del poder allegado, reiteró que la demanda fue admitida en los términos presentados, razón por la que qued ó saneada para las etapas siguientes.
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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia Finalmente se refirió a las pruebas del proceso y solicitó revocar la sentencia
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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia Finalmente se refirió a las pruebas del proceso y solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO5
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado6 corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de instancia que se abstuvo de adoptar una decisión de fondo al declarar la ineptitud de la demanda.
5 Índice 10 SAMAI 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 7 de 14
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia En ese orden se deberá establecer si ¿se concretó la excepción previa de inepta demanda ante una indebida individualización de las pretensiones y si esa circunstancia en todo caso impedía a la Juez de instancia adoptar una decisión de fondo?
De revocarse, ¿qué medida procesal corresponde adoptar en esta in stancia: ¿Resolver con sentencia en segunda instancia o devolver al juez para que profiera la sentencia y se garantice la doble instancia?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
Para la Sala la decisión de la a-quo debe ser revocada, siendo menester devolver el asunto a la juez de instancia para que emita un pronunciamiento de fondo sobre las
3. TESIS DEL TRIBUNAL
Para la Sala la decisión de la a-quo debe ser revocada, siendo menester devolver el asunto a la juez de instancia para que emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, en procura de su deber de interpretar la demanda y resguardar el derecho al acceso a la administración de justicia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Los argumentos que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes:
4.1. Del papel activo del Juez en la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia: Interpretación de la demanda
La demanda es un instrumento bajo el cual se garantiza a toda persona la posibilidad de acudir ante la administración de justicia con el fin que sus reclamos sean resueltos efectivamente en derecho.
En aras de que el acceso a la justicia sea real, sin qu e ello implique una resolución favorable para quien pone en marcha el aparato judicial, se han previsto en el ordenamiento jurídico normas sustanciales y procesales que emergen; las primeras como un contenido indeterminado de derechos y las segundas como el camino conducente a su materialización.Página 8 de 14
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia El acceso a la administración de justicia funge como un fin esencial del Estado pues se enlaza con la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política7.
El Consejo de Estado 8 ha sido reiterativo en salvaguardar esta importante garantía
se enlaza con la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política7.
El Consejo de Estado 8 ha sido reiterativo en salvaguardar esta importante garantía sobre la cual ha señalado:
“Siguiendo para el efecto el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el particular 9, la Sala señala que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe tenerse siempre en consideración la teleología objetiva que se persigue, la cual consiste en permitir la realización, en la mayor medida fáctica y jurídica posible, del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de jus ticia, en sentido material. A este planteamiento se llega si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión tiene en el ordenamiento jurídico un peso o importancia mayor que el derivado de su consideración como una simple regla 10 determinadora del accionar d e la justicia y sus agentes o, visto desde otra perspectiva, se le tiene, en consecuencia, como un claro e inobjetable mandato de optimización, que implica que lo prescrito en su estructuración normativa o postulación debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles11.
7 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y perm anentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 19 de agosto de 2016. Rad. 25000233600020150252901 (57380). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679.
10 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los princ ipios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”.
entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los princ ipios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”.
11 ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004, p.16 2. “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que orden an que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan”.Página 9 de 14
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-02
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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia Igualmente la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente frente al tema:
“El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras
por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley."
En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de (sic) trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley”12.
En ese orden y teniendo en cuenta que las normas procesales13 tienen como objeto hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, no pueden acaecer como impedimento u obstáculo en su consecución, correspondiendo al Juez como conductor del cauce procesal dar aplicación a las mismas sin asumir un papel maquinal, por el contrario debe en su ejercicio, mantener una conducta dinámica que permita dar una solución acorde a la controversia, es decir sin la sumisión a la literalidad de la norma, incluso interpretando las pretensiones de la demanda, cuando sea el caso14.
12 Sentencia T-476 del 08 de septiembre de 1998. MP. Fabio Morón Díaz.
13 Sentencia T - 496 del 05 de agosto 2015 “l a legitimidad de las normas procesales está dada en
sea el caso14.
12 Sentencia T-476 del 08 de septiembre de 1998. MP. Fabio Morón Díaz.
13 Sentencia T - 496 del 05 de agosto 2015 “l a legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ibíd. Cita 9. “…El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda14 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción.
Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda…”Página 10 de 14
Referencia: Sentencia
problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda…”Página 10 de 14
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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera
Demandada: ESE Red Salud Armenia 4.2. Caso concreto
En el presente asunto la a-quo declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que la parte actora no individualizó en debida forma las pretensiones de nulidad. No obstante, advierte la Sala que no hay irregularidad alguna consistente en la falta de individualización de los actos administrativos demandados, en tanto la demanda expresamente alude a la identificación de las decisiones que la parte actora pretende controvertir en sede judicial. En ese orden se tiene que en la decisión se hizo una valoración fraccionada de la demanda, pues si bien es cierto en el acápite de las pretensiones se omitió relacionar aquellas relacionadas con la nulidad, lo cierto es que en la parte introductoria y en el capítulo II aparecen plenamente descritas así:
Se tiene además que en la sentencia la a-quo advirtió que el poder otorgado por la señora Aida Luz hace alusión a un acto administrativo distinto a los que pretende demandar, lo cual a su juicio conlleva a una insuficiencia del mandato conferido.
Sobre la particular resulta necesario rememorar que al Juez como director del proceso le asiste el deber de sanear el proceso, con el fin de evitar situaciones quePágina 11 de 14
Referencia: Sentencia
Sobre la particular resulta necesario rememorar que al Juez como director del proceso le asiste el deber de sanear el proceso, con el fin de evitar situaciones quePágina 11 de 14
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia puedan invalidar o anular las actuaciones surtidas y en este sentido el artículo 132
del Código General del Proceso dispone:
“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
Es claro entonces que correspondía a la Juez de instancia interpretar la demanda, para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia de la señora Aida Luz . Es decir, se puede concluir que la Juez pretermitió el respectivo control que le correspondía hacer con el fin de validar cada una de las actuaciones p rocesales surtidas, y aunque en audiencia inicial indicó haber agotado esta etapa, la conclusión allí dada no obedeció a una valoración real del expediente. Prueba de ello es que al proferir sentencia revivió aspectos que deb ían estar superados incluso desde la etapa de admisión de la demanda o en la subsiguiente , máxime cuando en este caso la entidad demandada en su contestación puso de presente la presunta irregularidad
sentencia revivió aspectos que deb ían estar superados incluso desde la etapa de admisión de la demanda o en la subsiguiente , máxime cuando en este caso la entidad demandada en su contestación puso de presente la presunta irregularidad relacionada con la integración de las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, en criterio de esta Sala la a-quo pasó por alto lo previsto en el artículo 207 del CPACA, en torno al deber de ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades y el principio de preclusión que conlleva la imposibilidad de alegarlos en las etapas siguientes , salvo que se trate de hechos nuevos. Precisamente frente a este tema el Consejo de Estado15 ha señalado:
“El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas : El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.
En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluída la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior (…)
15 Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Cuarta. Auto proferido el 26 de septiembre de
2013. Rad. 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Página 12 de 14
Referencia: Sentencia
2013. Rad. 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Página 12 de 14
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-
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