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TA QUI - 63001-3333-002-2018-00163-03-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00163-03-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Munera

Demandada: ESE Red Salud Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (02) de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora por conducto de su apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 06231 del 08 de noviembre de 2017 mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas, así como la nulidad de la Resolución 363 del 23 de noviembre de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

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Referencia: Sentencia

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tuvo una relación laboral con la ESE Red Salud en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad entre el 01 de septiembre de 2004 a la fecha de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior pidió declarar la responsabilidad de la entidad en el reconocimiento y pa go de todas las acreencias laborales y sanciones moratorias derivadas de la aludida vinculación, así como del pago de las diferencias salariales y aportes al sistema de seguridad social.

De otro lado , solicitó reconocer las pretensiones ultra y extra peti ta que se consideren y además condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Expuso que suscribió contrato de prestación de servicios con la ESE Red Salud desde el 01 de septiembre de 2004 y dicha contratación se ha prolongado en el tiempo de manera ininterrumpida y mediante la intermediación de distintas empresas que han fungido en forma aparente como empleadores.

Señaló que siempre ha desempeñado el cargo de auxiliar de archivo y ha cumplido labores de manera personal en jornadas diarias de 8 horas en el horario determinado por la entidad. Así mismo indicó que la remuneración por el servicio

Señaló que siempre ha desempeñado el cargo de auxiliar de archivo y ha cumplido labores de manera personal en jornadas diarias de 8 horas en el horario determinado por la entidad. Así mismo indicó que la remuneración por el servicio prestado era cancelada por la ESE Red Salud en una suma inferior a la reconocida a funcionarios que ocupaban el mismo cargo sumado a que no recibía prestaciones sociales.

Refirió que en el mes de octubre de 2010 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la ESE Red Salud y ello ha conllevado al deterioro progresivo de su estado de salud, por lo que se encuentra a la espera de la calificación por invalidez y eventual reconocimiento de una pensión que se verá afectada en tanto el monto de los aportes no corresponden al cargo ocupado.

Manifestó que desde el momento del accidente laboral ha estado i ncapacitada y en tratamiento permanente por la ARL y pese a ello ha sido desvinculada en diversas oportunidades, razón por la cual en el año 2012 se ordenó su reintegro aPágina 3 de 20

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia través de una acción de tutela, decisión desconocida por la entidad, la cual mediante oficio del 12 de febrero de 2016 la vinculó a través de un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta su situación de incapacidad.

Finalmente, sostuvo que en la actualidad se encuentra vinculada mediante la empresa de servicios Temporalmente SAS, la cual le ha negado el pago de salarios

prestación de servicios, sin tener en cuenta su situación de incapacidad.

Finalmente, sostuvo que en la actualidad se encuentra vinculada mediante la empresa de servicios Temporalmente SAS, la cual le ha negado el pago de salarios e incapacidades, remitiéndola a la ESE Red Salud que ha negado también su responsabilidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como fundamento de las pretensiones la parte actora argumentó que en la ejecución de los contratos suscritos con la entidad se configuraron todos los elementos de una relación laboral, sumado a que el cargo desempeñado era de carácter permanente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda. Argumentó que la demandante sí prestó sus servicios a la entidad, y también se desempeñó como trabajadora en misión por largos periodos de tiempo en virtud de la relación de trabajo que tuvo con Te mporalmente SAS , Soluciones Efectivas Temporal SAS, entre otras, en virtud de la insuficiencia en la planta de personal.

Aclaró que ninguna de las vinculaciones tuvo lugar de manera ininterrumpida y en este sentido afirmó que la demandante celebró contratos con la entidad de enero a marzo, mayo a julio y octubre y septiembre de 2014 (sic), diciembre de 2012 y enero a febrero de 2013.

Recalcó que nunca fungió como empleador de la demandante, en virtud que fueron las citadas empresas de servicios temporales quienes la contrataron para el suministro de personal, cancelándole todas las prestaciones sociales y salarios causados.

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Referencia: Sentencia

las citadas empresas de servicios temporales quienes la contrataron para el suministro de personal, cancelándole todas las prestaciones sociales y salarios causados.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia Se refirió a las pretensiones de la demanda e indicó que la parte actora omitió demandar los actos administrativos Oficio 6231 del 08 de noviembre de 2017 y Resolución 363 del mismo año, los cuales contienen la decisión de no reconocer las prestaciones o derechos laborales reclamados, razón por la cual adujo que en la demanda no hay una pretensión de nulidad que le permita al Juez emitir una orden en tal sentido. De otro lado, señaló que las pretensiones formuladas carecen de fundamento fáctico, probatorio y jurídico y que los contratos que tuvo la demandante con la entidad fueron desarrollados con plena autonomía y libertad.

Formuló las excepciones denominadas i) inexistencia de pretensión de anulabilidad de los actos administrativos contentivos de las de cisiones motivo del presente proceso ii) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Red Salud y la demandante iii) Buena fe y iv) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la naturaleza del contrato por prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de una relación laboral y las reglas de unificación

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la naturaleza del contrato por prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de una relación laboral y las reglas de unificación establecidas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.

Seguidamente abordó las pruebas aportadas y a partir de las mismas tuvo como acreditado el requisito de la prestación personal del servicio y la remuneración. En relación con la subordinación, sostuvo que para verificar la misma era necesario acreditar : 1) el lugar de trabajo; 2) el horario de labores; y 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Señaló que respecto a los elementos del espacio físico facilitado por la ESE Red Salud para llevar a cabo las actividades y la imposición de la jornada de trabajo, sólo se tiene el propio dicho de la señora Aida Luz Ramos Múnera, quien en el interrogatorio afirmó que su lugar de trabajo era en las instalaciones del ente público hospitalario y el horario de labores impuesto por la institució n era de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., aclarando que en algunas oportunidades era en jornada continua de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera

Demandada: ESE Red Salud Armenia

Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia Indicó que frente a la existencia de un horario laboral a la señora Aida Luz Ramos Múnera no existe suficiente robustez probatoria para comprobar la veracidad de tal aseveración, pues al plenario no se adosó ningún otro medio de convicción que corrobore una estricta exigencia por parte de la ESE Red Salud sobre el cumplimiento del inicio y terminación de la jornada de trabajo, razón por la cual a su juicio esa circunstancia debe tenerse como un mero indicio.

Frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, mencion ó que este constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la e xistencia o no del elemento de la subordinación, y que sobre el mismo tampoco obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta del direccionamiento de la ESE Red Salud sobre la forma, cantidad, método o contenido de las actividades desarrolladas por la señora Aida Luz Ramos Múnera mientras fungió como auxiliar administrativa del área financiera de la entidad, ni mucho menos otro elemento que demuestre que la entidad pública hospitalaria ejerció un poder disciplinante, a través de llamados de atención, sanc iones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de instancia, para ello argumentó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes directamente, tal y como lo certificó la misma demandada, siempre giraban en torno

La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de instancia, para ello argumentó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes directamente, tal y como lo certificó la misma demandada, siempre giraban en torno a la labor de “Apoyo al área de gestión de la entidad” y los suscritos a través de cooperativas también contaban con un objeto similar. Señaló que dicha labor administrativa no era ajena o transitoria de la entidad, sino que se requería permanentemente, pues incluso la misma entidad certificó que en su planta de personal existe el cargo que ocupaba la demandante. Con base en la naturaleza de sus labores argumentó que no contaba con autonomía e independencia para su ejercicio, como lo interpretó el juzgado de primera instancia, pues éstas no eran ajenas a la administración, y no era posible cumplir con su objeto contractual como una simple prestadora de servicios que pudiera disponer de su tiempo para cumplir con la labor contratada o que pudiera realizarlo bajo sus pr opias consideraciones técnicas.

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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia Agregó que siempre recibió órdenes directas de la demandada, y eran sus superiores directos quienes le impusieron siempre el horario laboral a cumplir , así como las tareas ordinarias a realizar, las cuales reiteró no eran ajenas a la entidad, por lo cual, siempre se desempeñó en los mismos términos que cualquier otro empleado público, toda vez que debía estar atenta a las instrucciones que se le

como las tareas ordinarias a realizar, las cuales reiteró no eran ajenas a la entidad, por lo cual, siempre se desempeñó en los mismos términos que cualquier otro empleado público, toda vez que debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, y no de un contrato de prestación de servicio.

Seguidamente hizo alusión a los requisitos del contr ato de prestación de servicios e hizo énfasis en que su contratación no se dio de forma excepcional ni temporal , toda vez que se prolongó desde agosto del 2004 hasta octubre de 2018 con funciones relacionadas con la misionalidad de la entidad, ya que ningún profesional o personal de apoyo podía estar en el proceso de farmacia, archivo facturación y financiera sin seguir los lineamientos estrictos de un superior, al tratarse de una actividad concatenada con la prestación de la atención al usuario, el ingreso de recursos a la entidad y el recobro de cuentas a los distintas empresas de servicios de salud a las que la entidad le prestaba servicios, sin contar con la autonomía de llevarlas a cabo por interpuesta persona, sumado a que la prestación debía hacerse en la entidad y en su red de centros de salud, bajo los horarios y lineamientos establecidos por esta, tal y como lo manifestó la demandante en el interrogatorio de parte surtido por la demandada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO5

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden se verificará si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes em ergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por la demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse

los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por la demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal la sentencia de primera instancia debe ser confirmada , teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no permiten tener como acreditados los elementos que integran una relación laboral, respecto a los contratos de prestación de servicios celebrados en los períodos descritos en la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo.Página 8 de 20

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Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provis iones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la

empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesario s para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.Página 9 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera

Demandada: ESE Red Salud Armenia

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las

personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplaza r cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídi co el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25

relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado .". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.Página 10 de 20

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia 4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de l a Corte Constitucional 8 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad

una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las nece sidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente

8 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Lui s Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 8100123-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021

Hospital San Vicente de Arauca. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.Página 11 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera

Demandada: ESE Red Salud Armenia

Radicado: 63001-3333-002-2018-00163-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aida Luz Ramos Múnera Demandada: ESE Red Salud Armenia indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma

providencia:

Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional , y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011 -, profirió Sentencia fijando reglas12 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011 -, profirió Sentencia fijando reglas12 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

12 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 201 6 CE-SUJ2-00516: Síntesis de la Sala . A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir

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