TA QUI - 63001-3333-002-2018-00185-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00185-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Quindío), veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
005-2024-400
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del oficio con radicación 1GER 0239 del 26 de marzo de 2018, acto administrativo expedido por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías, e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, bonificaciones, los
Universitario del Quindío San Juan de Dios , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías, e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, bonificaciones, los recargos por el trabaj o suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las indemnizaciones, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y demás acreencias laborales a que tiene derecho.
-Se declare la existencia de un contrato realidad y/o una relación de carácter laboral entre el ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. Constancia secretarial. 001Demanda(.pdf) NroActua 31Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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de Dios y la demandante por el periodo comprendido entre el 10 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad.
-Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liq uidar y cancelar los conceptos correspondientes al valor de las horas extras, la remuneración del trabajo en jornada nocturna, domingos, y festivos, la liquidación de las
Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liq uidar y cancelar los conceptos correspondientes al valor de las horas extras, la remuneración del trabajo en jornada nocturna, domingos, y festivos, la liquidación de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las c esantías, primas de vacaciones, navidad y de servicios, las vacaciones compensadas, las bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, la indemnización por despido injustificado, la devolución de dineros ilegalmente retenidos tales como salu d, ARL, retención en la fuente , estampillas seguro colectivo, seguro de accidentes y retenciones, fondo de pensiones, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, la sanción por no pago de los intereses del auxilio de las cesantías, la indemnización por mora en el pago de las cesantías, la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones, todo ello dentro del periodo comprendido entre el 10 de enero del 2015 y el 31 de enero del 2017.
-Que el tiempo laborado se compute para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, así como la seguridad social en salud y la Caja de Compensación Familiar, para lo cual la entidad deberá efectuar las correspondientes cotizaciones en la proporción que legalmente tiene a su cargo; se ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa de mora de interés de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días certificada por el Banco de la R epública, en su defecto indexe la suma debida y se ordene al ente demandado adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437
la R epública, en su defecto indexe la suma debida y se ordene al ente demandado adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
-Se ordene a la entidad demandada efectuar los aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, en los montos y condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para atender las obligaci ones contenidas en la sentencia, conforme al artículo 194 de la Ley 1437 de 211 y mediante el trámite para pago de la condena o conciliación establecido en el artículo 195 ídem; se condene al pago de las costas en el proceso, incluidas las agencias en de recho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
Demandante: Luz Stella López Echeverry Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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Indica que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios es una institución cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad.
Refiere que la demandante prestó los servicios como médica general en las áreas
Indica que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios es una institución cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad.
Refiere que la demandante prestó los servicios como médica general en las áreas de urgencias triage, urgencias consulta y traslado de pacientes en ambulancia a diferentes partes del país y en esta ciudad, médica hospitalaria de piso y de la central de referencias, entre otros en la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Menciona que entre el 10 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2016 la demandante fue vinculada a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a trav és de las Empresas de Servicios Temporales denominadas Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., que actuaron como simples intermediarias laborales.
Señala que a partir del 22 de mayo de 201 6 la entidad demandada optó por vincularla de manera directa para continuar las mismas funciones de médica general, pero utilizando esta vez la modalidad de órdenes y/o contratos de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando la entidad no la volvió a contratar.
Sustenta que, las labores que le fueron asignadas a la médica general demandante siempre las cumplió con la asignación de horarios variables mediante cuadros de turnos mensuales que le fueran asignados por la entidad demandada a través del Coordinador de Urgencias de la misma entidad.
Indica que la demandante siempre ejecutó sus funciones bajo las ór denes e
mediante cuadros de turnos mensuales que le fueran asignados por la entidad demandada a través del Coordinador de Urgencias de la misma entidad.
Indica que la demandante siempre ejecutó sus funciones bajo las ór denes e instrucciones que diariament e le impartía su jefe inmediato el médico Coordinador del Servicio de Urgencias y el médico de la Central de Referencias, de quien además recibía llamados de atención y le establecía el horario de trabajo.
Sustenta que la demandante prestó sus servicios personales en los consultorios de la entidad demandada con equipos, instrumentos o elementos de la institución, tales como tensiómetro, báscula de adultos, camilla, escalerilla, equipo de órganos y sentidos, etc., así com o el escritorio eran de propiedad de la entidad hospitalaria demandada.
El 2 de marzo de 2018, solicitó a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, solicitud que fueAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
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resuelta por el oficio 1GER0239 de l 26 de marzo de 2018, negando la reclamación.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
La parte actora funda sus pretensiones de acuerdo con los artículos 1 º, 2°, 6º,
reclamación.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
La parte actora funda sus pretensiones de acuerdo con los artículos 1 º, 2°, 6º, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1985, inciso primero y numeral 3; artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968 ; artículos 43, 44. 45, 46 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 8, 17, 20, 24. 25, 29, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 46, 47, 49, 58, 59, 60, 97, 102 y 103 del Decreto 1042 de 1978. Afirma que la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desnaturalizó las órdenes de prestación de servicios y/o los contratos de prestación de servicios, para disfrazar un verdadero vínculo laboral, por cuanto la demandante desempeñó el cargo y/o cumplió funciones de médica general prestando un servicio personal, bajo una permanen te subordinación y dependencia de sus inmediatos super iores a través de las órdenes e instrucciones que recibía, percibiendo por sus servicios una contraprestación o remuneración mensual, además de cumplir un horario que le era asignado a través de cuadros de turno, igual que el personal de planta de la entidad.
órdenes e instrucciones que recibía, percibiendo por sus servicios una contraprestación o remuneración mensual, además de cumplir un horario que le era asignado a través de cuadros de turno, igual que el personal de planta de la entidad. Indica que res ulta contrario a las normas que la entidad hospitalaria requiera de manera permanente del cumplimiento de labores de medicina general, pero para tal efecto utilice las figuras de Empresas de Servicios Temporales y luego, sin solución de continuidad, órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de serv icios, pero para desempeñar funciones que son del giro ordinario del hospital, es decir, para desempeñar funciones que son de carácter permanente e inherentes al objeto social de la demandada, lo cual se traduce en que la verdadera relación que existió es de tipo laboral. Sustenta que la demandada al utilizar las diferentes modalidades de vinculación enunciadas no garantizó a la empleada demandante el reconocimiento de los recargos por el trabajo nocturno realizado, los dominicales y festivos, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás acreencias laborales, en los términos que establece la ley y los decretos reglamentarios para el personal de planta, mientras se desempeñó como médica general en sus instalaciones. Sustenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (contrato realidad), previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (contrato realidad), previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que configurada la relaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
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dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Afirma que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. Contestación de la demanda.
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.2
contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. Contestación de la demanda.
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.2
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que quienes fungieron como verdaderos empleadores de la demandante fueron personas distintas a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios entre los que se cuentan las Empresas de Servicios Temporales Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., motivo por el cual son aquellas personas llamadas a responder por eventuales acreencias adeudadas a la hoy actora.
Afirma que carecen de fundamento las pretensiones formuladas en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , pues pretenden la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo demandado como vía para el posterior reconocimiento de una relación laboral que nunca existió, ya que la demandante prestó sus servicios a favor de la hoy demandada por intermedio de varias personas jurídicas con las cuales la entidad celebró contratos estatales con el lleno de los requisit os legales y los cuales gozan de toda legalidad aunado a los contratos de prestación de servicios profesionales que también aquella suscribió pues los mismo s se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias.
Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en
cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias.
Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la demandante nunca fue empleada ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pues su relación para con la entidad siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales y en ese
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00031. 015Contestacion(.pdf) NroActua 31, 018CdContestacion(.pdf) NroActua 31Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
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sentido, son aquellas entidades las llamadas a responder por las supuestas acreencias laborales adeudadas a la actora. Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San de Dios y la demandante: Señala que la demandante durante el periodo referido en la demanda, prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios profesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados, en manera alguna ejerció subordinación, nunca fue objeto de llamados de atención y nunca fue
suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados, en manera alguna ejerció subordinación, nunca fue objeto de llamados de atención y nunca fue disciplinada, al margen de que jamás fue obligada a realizar sus labores de determinada manera, siempre abordó los pacientes con plena autonomía y siempre acatando en forma exclusiva su conocimiento, experiencia y preparación académica. -Buena fe: Refiere que siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. De manera tal que dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir por esta vía, celebración de órdenes de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado y que constituye, la noble esencia misma de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que no es otra que, la prestación de servicios de salud de calidad a toda l a población. -Prescripción: Precisa que, conforme con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en caso tal de que los demás medios de defensa sean despachados en forma desfavorable por el Despacho, se propone subsidiariamente la excepción de prescripción, conforme a las normas antes citadas y respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad con la demandante. La sentencia apelada 3
subsidiariamente la excepción de prescripción, conforme a las normas antes citadas y respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad con la demandante. La sentencia apelada 3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 04 de marzo de 2024, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundam ento de su decisión precisó que , en el presente asunto, se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta entre Luz Stella López Echeverri y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00043. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
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Hace referencia a los contratos de prestación de servicios y afirma que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demue stran los elementos configurativos de una relación laboral contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: 1) la subordinación continuada; 2) la prestación perso nal del servicio; y 3) la remuneración.
contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: 1) la subordinación continuada; 2) la prestación perso nal del servicio; y 3) la remuneración.
Precisa que, en virtud del mandato superior que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes –artículo 53 C.N.– de manera que, si detrás de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, es ta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la administración.
Refiere que l a Sección Segunda del Consejo de Estado se ha encargado de sostener que, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral gracias a la aplicación del principi o de la primacía de la realidad sobre las formas, pero de ninguna manera una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política
Trae a colación pronunciamiento de la sección la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, e indica que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista de manera continuada o sucesiva contrarían el término estrictamente indispensable previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el pretensor deberá demostrar en primer lugar la subordinación continuada, a través de circunstancia s como: 1) el sitio de trabajo; 2) el horario de la labor; y 3) la dirección y control efectivo
en primer lugar la subordinación continuada, a través de circunstancia s como: 1) el sitio de trabajo; 2) el horario de la labor; y 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. En segundo término, deberá acreditar que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta y finalmente deberá probar la prestación personal del servicio y la remuneración.
Indica que la demandante estuvo vinculada a la sociedad Temporalmente S.A.S. como trabajadora en misión a través de tres (3) contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, para cumplir en las instalaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quin dío San Juan de Dios las funciones de médica general, durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2016. Asimismo, celebró con el ente público hospitalario cinco (5) contratos u órdenes de prestación de servicios, con el finAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
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de entregar su sapiencia profesional como médica general, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.
Señala que la actora tuvo dentro de sus funciones la de seleccionar y clasificar los pacientes en el área de triaje del servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y, en algunas
Señala que la actora tuvo dentro de sus funciones la de seleccionar y clasificar los pacientes en el área de triaje del servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y, en algunas ocasiones, acompañar el traslado a sistencial medicalizado de pacientes, según las órdenes del médico coordinador José Isaac Mosquera, lo cual revela que el objeto contractual fue desarrollado por aquella y no a través de otra persona. Por lo tanto, tales circunstancias, acreditan indudablemente que la actora prestó sus servicios de manera personal y de forma ininterrumpida como médica general a la institución hospitalaria accionada desde el 10 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.
De igual forma, refiere que conforme a los desprendibles de nómina emitidos por la sociedad Temporalmente S.A.S. a la demandante , y conforme a los diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios, se observa que la demandante percibió una remuneración en contraprestación por las labores desarrolladas en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como médica general.
En cuanto al tema de la subordinación, precisó que la actora tuvo que prestar sus servicios personales como médica general al interior de la ESE Hospital Departamental Universitar io del Quindío San Juan de Dios, desarrollando turnos, de acuerdo a l os cuadros de turnos adosados al plenario –donde se detallan los días de la semana, los horarios y el total de horas de trabajo por mes– y de las declaraciones de Nohra Lyzeth Galvis Salazar, Alexander Varona Álzate y Fernando Benavides Escobar, desprendiéndose que la demandante
detallan los días de la semana, los horarios y el total de horas de trabajo por mes– y de las declaraciones de Nohra Lyzeth Galvis Salazar, Alexander Varona Álzate y Fernando Benavides Escobar, desprendiéndose que la demandante estaba supeditada al horario de trabajo establecido por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Añade que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos, la demandante no prestaba sus servicios de médica general de manera autónoma e independiente, ya que debía cumplir con las precisas órdenes que le eran impartidas por el doctor José Isaac Mosquera, quien para la época fungía como coordinador médico del servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Sustenta que se logró probar que las labores como médica general, tienen relación directa con el objeto misional de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, esto es la prestación de servicios de salud, pues sus actividades personales fueron necesarias y desarrolladas por un espacio aproximado de dos (2) años en sus instalaciones, haciendo uso las dependencias y utilizando las herramientas de la institución, siguiendo losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
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parámetros y estándares establecidos por ésta, dentro de la jornada asignada y siempre bajo la subordinación del coordinador médico del servicio de urgencias.
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parámetros y estándares establecidos por ésta, dentro de la jornada asignada y siempre bajo la subordinación del coordinador médico del servicio de urgencias.
Considera que, entre Luz Stella López Echeverri y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios existió una relación laboral encubierta o subyacente y continuada desde el 10 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, en consecuencia, señaló, además que en el presente asunto, el último vínculo probado terminó el 31 de diciembre de 2017 y la reclamación la presentó el 2 de marzo de 2018, esto es, dentro de los tres (3) años señalados como el término de la prescripción extint iva, razón por la cual no hay lugar a declarar ese fenómeno.
Determinó como condena a cargo de la demandada que, por el primer período comprendido entre el 10 de enero de 2015 al 21 de mayo de 2016, debía cancelar las diferencias que surjan entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Temporalmente S.A.S. y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un servidor de la misma categoría –médico general– vinculado laboralmente a la planta de la entidad, sin el que sea viable o rdenar el pago de aportes a la seguridad social en razón a que el mismo fue realizado en su debida oportunidad por la empresa de servicios temporales.
Asimismo, precisó que, por el segundo período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, la ESE Hospital Departamental
oportunidad por la empresa de servicios temporales.
Asimismo, precisó que, por el segundo período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, debía cancelar las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría – médico general– vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel.
En lo demás, decidió negar las pretensiones, sin impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios4.
La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que la juez de instancia abordó de manera incorrecta el estudio del asunto, toda vez que dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando la aquí demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de la Ley 80 de 1993.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00045. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00185-01
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Afirma que los procesos de contratación en virtud de los cuales
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