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TA QUI - 63001-3333-002-2018-00245-02-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00245-02-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

005-2023-115

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

Los señores Jairo Humberto Salinas Torres, Gloria Stella Loaiza Franco, C ésar Augusto Grajales Sanabria, Rubianith Sanabria Baracaldo, Brady Alejandra Arévalo Cardona, Yeison David Quiceno Rodríguez, Jhon Jairo Morales Santa, Uriel Marín Sánchez Peña y Fabio Ayala Soto interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se inaplique por inconstitucional la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema

siguientes:

Pretensiones

Que se inaplique por inconstitucional la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: SRAEC-31100-20430-0128 del 27 de octubre de 2017; SRAEC 31100-204300128 del 27 de octubre de 2017; SRAEC-31100-20430-0128 del 27 de octubre de

1 One Drive (002)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

2 2017; SRAEC -31100-20430-0127 del 27 d e octubre de 2017; SRAEC -3110020430-0127 del 27 de octubre de 2017 ; SRAEC -31100-20430-0156 del 23 de noviembre de 2017; SRAEC -31100-20430-0157 del 23 de noviembre de 2017; SRAEC-31100-20430-0157 del 23 de noviembre de 2017 y SRAEC-31100-204300157 del 23 de noviembre de 2017, suscritos por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se niega la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes.

0157 del 23 de noviembre de 2017, suscritos por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se niega la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2 - 0338 del 07 de febrero de 2018; 2 - 0339 del 07 de febrero de 2018; 2 - 0341 del 07 de febrero de 2018; 20435 del 13 de febrero de 2018; 2 - 0375 del 08 de febrero de 2018 y 2 - 0077 del 12 de enero de 2018; suscritas por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la s cuales se resuelve n los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos antes mencionados

Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por los demandantes incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial y , en consecuencia, se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo , desde el 01 de enero de 2013 hasta que se realice el pago.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El señor Jairo Humberto Salinas Torres se encuentra vinculado como empleado público de la Fiscalía General de la Nación, desde el 07 de junio de 1993, ejerciendo el cargo de Profesional de Gestión III en la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

La señora Gloria Stella Loaiza Franco se encuentra vinculada como empleada pública de la Fiscalía General de la Nación, desde el 10 de junio de 2008, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador II en la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

El señor César Augusto Grajales Sanabria se encuentra vinculado como empleado público de la Fiscalía General de la Nación, desde 01 de enero de 2012, ejerciendoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

3 el cargo de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

La señora Rubianith Sanabria Baracaldo se encuentra vinculada como empleada pública de la Fiscalía General de la Nación , desde el 15 de julio 2013, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador II de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

pública de la Fiscalía General de la Nación , desde el 15 de julio 2013, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador II de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

La señora Brady Alejandra Arévalo Cardona se encuentra vinculada como empleada pública de la Fiscalía General de la Nación , desde el 04 de febrero de 2013, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador II de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

El señor Yeison David Quiceno Rodríguez se encuentra vinculado como empleado público de la Fiscalía General de la Nación , desde el 01 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

El señor Jhon Jairo Morales Santa se encuentra vinculado como empleado público de la Fiscalía General de la Nación , desde el 01 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador II de l a Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

El señor Uriel Martin Sánchez Peña se encuentra vinculado como empleado público de la Fiscalía General de la Nación , desde el 01 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

El señor Fabio Ayala Soto se encuentra vinculado como empleado público de la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de julio de 1990, ejerciendo el cargo de Asistente Fiscal II de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

Para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la

Asistente Fiscal II de la Dirección Seccional Quindío con sede en Armenia.

Para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial, lo cual conllevó a la expedición del Decreto 38 2 de 2023, por medio del cual se creó la Bonificación Judicial.

Sobre dicha bonificación judicial se indica que la misma se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Los demandantes solicitaron ante la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

4 La Fiscalía General de la Nación negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas a través de los actos administrativos demandados.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra los actos administrativos iniciales, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de los oficios objeto de demanda. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convención Americana de Derechos Humanos.

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convención Americana de Derechos Humanos. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. - Convenios No. 095, 100 y 111 de 1949 y 151 de 1978 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209, 228. - Artículo 14° de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 14° de la Ley 4ª de 1992 - Ley 411 de 1997. - Ley 1496 de 2011 artículo 4|. - Decreto 1042 de 1978;

Indica que la entidad demandada al negar que la Bonificación Judicial que perciben los demandantes es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales viola normas de rango constitucional y legal pues desconoce su naturaleza salarial, ya que es un pago que cumple a cabalidad con los requisitos de salario.

Señala que la bonificación es un emolumento que perciben de forma mensual e ininterrumpida los demandantes, como retribución de sus servicios, lo que le otorga su carácter de salario, debiendo impactar en sus prestaciones sociales.

Señala que la parte demandada desconoce los principios de irrenunciabilidad a los

ininterrumpida los demandantes, como retribución de sus servicios, lo que le otorga su carácter de salario, debiendo impactar en sus prestaciones sociales.

Señala que la parte demandada desconoce los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la aplicación de la situación más favorable al. trabajador en caso de la duda e interpretación de las fuentes formales de derecho y el de la primacía de las realidades sobre las formalidades entre otros postulados constitucionales, tratados internacionales, normas legales y reglamentarias.

Dice que el Gobierno Nacional se extralimitó cuando anuló el carácter salarial de la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales de los servidoresAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

5 públicos de la Fiscalía General de la Nación, pues lo que se pactó fue que aquella significaría una nivelación salarial.

Señala que se debe dar aplicación a los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.

Contestación de la demanda.

Se tuvo por no contestada la demanda.2

La sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el

Contestación de la demanda.

Se tuvo por no contestada la demanda.2

La sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 11 de mayo de 2020 a través de la cual resolvió: i) inaplicar la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde el 01 de enero de 2013 y mientras persista el vínculo laboral; iv) ordenar a la parte demandada a pagar a los demandantes las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada ; v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a actualizar el valor de los dineros adeudados en términos del artículo 187 del CPACA ; vi) negar las demás pretensiones de la demanda; vii) sin lugar a condenar en costas.

Luego de hacer un análisis normativo, concluye que cada uno de los demandantes ha recibido de la entidad accionada la bonificación judicial en el marco del acuerdo a que llegaron los representantes d e los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Na ción con el Gobierno Nacional, y que fue plasmado a través del Decreto No. 0382 de 2013, de manera habitual y pe riódica, como contraprestación directa de sus servicios, además se efectúan cotizaciones mensuales al Sistema General de Seguridad Social, po r lo que, en su criterio, no

plasmado a través del Decreto No. 0382 de 2013, de manera habitual y pe riódica, como contraprestación directa de sus servicios, además se efectúan cotizaciones mensuales al Sistema General de Seguridad Social, po r lo que, en su criterio, no existe duda que la misma deba tomarse como factor salaria l al momento de la liquidación pensional correspondiente.

Indica que lo anterior se desprende del marco n ormativo y jurisprudencial que se ha desarrollado dentro del ordenamiento jur ídico colombiano al considerar que todo aquello que recibe el trabajad or como contraprestación a sus servicios constituye salario y en esa medida la limitación que trae el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, cuando indica “ (…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Gen eral de Pensiones y al Sistema General de

2 One Drive (025) 3 One Drive (028)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

6 Seguridad Social en Salud ”, a su juicio, contraviene las disposiciones de orden laboral existentes.

Sostiene que l a anterior interpretación guarda relación con lo señalado en el Convenio 095 de la OIT, ratificado por Colombia y que resu lta vinculante. Así mismo, indica que el artículo 127 del CST establece que salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independiente de la forma o denominación que adopte.

mismo, indica que el artículo 127 del CST establece que salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independiente de la forma o denominación que adopte.

Manifiesta que el gobierno Nacional en su actividad reglamentaria extralimitó sus facultades al establecer a través de los Decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, el carácter no salarial de la bonificación judicial, desconociendo con ello postulados de rango internacional, constitucional y legal que rige la materia.

Afirma que la obediencia al ordenamiento ju rídico también se exige de las autoridades públicas, de tal suerte que en el presente asunto se evidencia el desconocimiento de los postulados constitucionales e internacionales, respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como de los principios señalados en la Ley 4ª de 1992, al despojar de efecto s salariales a la bonificación judicial creada, lo que, a duce, redunda en una merma sobre el monto de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, acogidos al Decreto 053 de 1993.

Dice que le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora al solicitar la inaplicación de la frase “ (…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013 y 022 de 2014, pues, en su criterio, ello encierra una clara violación a los principios y normas constitucionales y legales.

Dice que la misma suerte corren los actos administrativos demandados puesto que

criterio, ello encierra una clara violación a los principios y normas constitucionales y legales.

Dice que la misma suerte corren los actos administrativos demandados puesto que la negativa a la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, desconoce normas constitucionales.

El recurso de apelación

NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación4

Manifiesta que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica.

4 One Drive (030)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

7 Dice que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación.

Manifiesta que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que

General de la Nación.

Manifiesta que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Argumenta que si bien en el p resente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dich o rubro constituya b ase para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades o torgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discre cionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Manifiesta que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales.

Aduce que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en

reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales.

Aduce que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se pr esente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto, aduce, las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales.

Finalmente, manifiesta que en el hipotético caso en que se considere que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, deberá analizarse el tema de la prescripción de los derechos laborales, que no fue analizada por la A quo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

8 Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 17 de abril de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante.6

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente hace referencia a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 06 de abril de 2022 en el proceso radicado No.7600123330002018 (41401).

Dice que la Bonificación Judicial que han percibido los demandantes de forma

a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 06 de abril de 2022 en el proceso radicado No.7600123330002018 (41401).

Dice que la Bonificación Judicial que han percibido los demandantes de forma mensual e ininterrumpida definitivamen te es constitutiva de factor salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales, pues cumplen con los requisitos de salario que exige el artículo 14º de la ley 50 de 1990, producto de sus servicios que presta a la Entidad.

Dice que el artículo 150 de la Constitución Política, señala al Congreso de la República como la única autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejerci cio de la potestad reglamentaria. La misma es desarrollada por la ley 4 de 1992 y que en su artículo 2º, señaló que debía respetarse los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales. Aduce que, por tal razón, el parágrafo del artículo 14º ib ídem, dispuso que , dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de los servidores de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación en criterios de equidad para zanjar así, las diferencias inequitativas de los salarios existentes entre servido res públicos de la Rama Judicial.

Señala que a partir de allí es que se causa un derecho a la nivelación de los salarios de dichos servidores públicos, y que muchos años después conllevó al reconocimiento de la Bonificación Judicial por parte del Gobiern o a través de los decretos 382, 383 y 384 de 2013, quién, no obstante, le restó la condición de salario

reconocimiento de la Bonificación Judicial por parte del Gobiern o a través de los decretos 382, 383 y 384 de 2013, quién, no obstante, le restó la condición de salario para liquidar gran parte de sus prestaciones sociales, sin tener las competencias y facultades para ello.

Argumenta que la entidad demandada, violó normas de rango constitucional y legal cuando le negó a mis mandantes el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial que han percibido como factor salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales desconociendo que dicho pago se percibe de manera h abitual y periódica producto de una retribución directa del servicio.

5 SAMAI (Tribunal) Índice 24 6 SAMAI (Tribunal) índice 29Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

9 Parte demandada.

No hubo pronunciamiento.

Ministerio Público.

No hubo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” del Decreto 382 de 2013? tal como lo hizo el A quo, y en consecuencia, si ¿los demandantes tienen derecho

problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” del Decreto 382 de 2013? tal como lo hizo el A quo, y en consecuencia, si ¿los demandantes tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?.

En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, deberá establecerse si ¿en este caso opera el fenóme no jurídico de la prescripción frente a cada uno de los demandantes?

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congr eso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Ra ma Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

funcionario o empleado de la Ra ma Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00245-02

Demandante: Fabio Ayala Soto y otros

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

10 artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

“A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127

por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el tra bajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:

“Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C521 de 19957: “2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo re conoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a

integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo re conoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condic

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