TA QUI - 63001-3333-002-2018-00254-01.-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00254-01.-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-3333-002-2018-00254-01.
DEMANDANTE: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN
JUAN DE DIOS DE ARMENIA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA.
TEMA: CONTRATO REALIDAD.
022-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda1: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, para que se declare la nulidad del acto administrativo N o. 03730 del 25 de mayo de 2018 y, como
restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, para que se declare la nulidad del acto administrativo N o. 03730 del 25 de mayo de 2018 y, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago a títul o de indemnización y a su favor lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los em pleados de planta que realizan su misma labor , o en su defecto, un empleado del orden territorial (con estricta aplicación de los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002) entre ellas, la prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados y otros, por todo el tiempo de servicios en la institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos d e prestación de servicios o que devengue un funcio nario de igual categoría desde el 15 de agosto de 2014, hasta el 1 de diciembre de 2015.
Así mismo, se reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de aquellas, cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de cajas de compensación , con la imposición de condena en costas.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, de manera sucinta que, en contratos de prestación suscritos a través de cooperativas y/o temporales de trabajo, prestó sus servicios directamente al ente hospitalario en las instalaciones de la entidad, bajo su dirección , y en cumplimiento del horario a él impuesto que incluía turnos diurno y nocturno, domingos y feriados.
Por tal razón, el Hospital debe responder por el verdadero contrato de trabajo que
instalaciones de la entidad, bajo su dirección , y en cumplimiento del horario a él impuesto que incluía turnos diurno y nocturno, domingos y feriados.
Por tal razón, el Hospital debe responder por el verdadero contrato de trabajo que se ha configurado, pues elementos tales como horario, subordinación y salario son más que evidentes dentro de la labor por él ejercida, sin embargo, no recibió las prestaciones que por Ley le corresponden.
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2018-00254-01.
Demandante: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
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Sostuvo que, ingresó a prestar el servicio en la E.S.E., el día 15 de agosto de 2014, hasta el 01 de diciembre de 2015, y lo hizo en forma ininterrumpida, sosteniendo que, solicitó el pago de sus prestaciones, sin embargo, en el acto administrativo 03730 del 25 de mayo de 2018, le fue denegada su solicitud.
El paso del tiempo con el vínculo contractual hace evidenciar claramente la forma irregular como ha procedido la entidad, utilizando contratos de prestación de servicio para satisfacer necesidades permanentes, condiciones en las cuales, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios, se convierte en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, que no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tar eas permanentes e inherentes, citando
de contrataciones sucesivas para prestar servicios, se convierte en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, que no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tar eas permanentes e inherentes, citando apartes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Sostuvo que, la parte actora, observó los elementos de la relación la boral, pues el primer elemento, atinente a la prestación del servicio, se prueba con las órdenes de servicio que obedecen a un objeto contractual personal con la característica intuito personae, y el elemento de la remuneración es evidente que la percibió, pues los honorarios se establecieron en cada uno de los contratos. Al tercer elemento sobre la subordinación, salta a la vista que una función tal como el servici o de camillero, únicamente puede prestarse bajo la supervisión y horarios exigidos, en una estricta vigilancia, sin que sea posible ejercer dich a activid ad bajo su propio arbitrio y discrecionalidad, y menos, por el periodo de tres años de vinculación.
Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos 13, 29, 53, y 228 de la Constitución Política, 1, 2 y 4 de la L ey 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como precedente jurisprudencial de la Corte Con stitucional y del Consejo de Estado, aludiendo a la primacía de la realidad sobre las formas y los elementos exigidos para estimar configurada u na relación de trabajo.
2.2. Trámite de la demanda: mediante auto del 2 de agosto de 20182, fue admitido
realidad sobre las formas y los elementos exigidos para estimar configurada u na relación de trabajo.
2.2. Trámite de la demanda: mediante auto del 2 de agosto de 20182, fue admitido el libelo, allegándose escrito de contestación por la entidad demandada 3, en el cual se opuso a las pretensiones, toda vez que se desvirtúa el supuesto vínculo laboral entre la E.S.E y el señor Eyinton Jainer Quintero Pizarro, y propuso como excepciones las de i) inexistencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) buena fe, iv) la causa petendi no está debidamente soportada, v) prescripción y vi) ecuménica.
El día 24 de octubre de 2019 4, se llevó a cabo la audiencia inicial de que tr ata el artículo 180 del CPACA, efectuándose el saneamiento del proceso sin que existiera ninguna actuación o vicio que invalidara las actuaciones, dejándose constancia que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva sería resuelta en la sentencia, fijándose el litigio y declarándose fallida la etapa de conciliación ante la inexistencia de ánimo conciliatorio de las partes , sin que hubieran medidas cautelares que resolver, profiriéndose el correspondiente auto de pruebas, teniendo por tales las documentales aportadas por las partes demandante y la demandada.
El día 28 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se recepcionó declaración testimonial que fue
por tales las documentales aportadas por las partes demandante y la demandada.
El día 28 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se recepcionó declaración testimonial que fue pedida por la parte actora en los señores Leonardo Fabio Martínez y Rubén Darío Muñoz5, desistiéndose de otros testimonios peticionados en su oportunidad.
Finalmente, se dio por culminada la etapa probatoria en el proceso, y se concedió a las partes la oportunidad de p resentar sus alegatos de conclusión por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 181 del CPACA , oportunidad en la
2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 007.AUTO ADMISORIO.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 011.CONTESTACION Y ANEXOS.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 015.ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 024.ACTA AUDIENCIA PRUEBAS.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2018-00254-01.
Demandante: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
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cual la parte demandada se pronunció sobre el objeto del proceso, aludiendo así a la presunción de legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación, sin que obre prueba de la existencia de una relación contractual ni laboral, ya que se
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cual la parte demandada se pronunció sobre el objeto del proceso, aludiendo así a la presunción de legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación, sin que obre prueba de la existencia de una relación contractual ni laboral, ya que se suscribieron contratos con empresas temporales en las que expresamente se pactó la cláusula de exclusión de relación laboral, aludiendo al precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado y a los medios exceptivos propuestos, como también al material probatorio recaudado en el proceso, el cual expresa, desvirtúa uno de los elementos – subordinación -, en lo atinente a que quienes daban las órdenes era personal de la empresa temporal Soluciones Efectivas, hasta en la entrega de cuadros de turnos, dar permisos o negarlos, sin que lo hiciera en representación de la entidad pública. Finalmente, aludió a la carga de la prueba que le concernía a la parte actora, sosteniendo, sobre la prueba documental, que según certificaciones expedidas por el área de gestión documental y de la oficina asesora jurídica, certifica que no existen registros ni contratos relacionados con e l demandante, peticionando no acceder a las pretensiones, al no estar probados los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo.
Según constancia secretarial de paso a D espacho del proceso para sentencia en primera instancia, se consignó que, sólo la entidad demandada allegó escrito de alegatos, tal como se evidenció anteladamente6.
3.3. La sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 25 de octubre de 20217, resolvió acceder a las
alegatos, tal como se evidenció anteladamente6.
3.3. La sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 25 de octubre de 20217, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, así como la existencia de un contrato realidad entre la entidad y el s eñor Eyinton Jainer Quintero Pizarro, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo del 15 de agosto de 2014 al 1 de diciembre de 2015.
Así mismo, condenó a la entidad a reconocer y pagar, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de la entidad, considerando el valor de lo pactado en el contrato como honorarios, calculando el ingreso base de cotización con los honorarios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, la demandada estará obligada al pago de las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador a, por lo que el demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y, en el evento que no las hubiese hecho o existiese diferencia, deber á asumir las mismas, ordenando la actualización de las sumas adeudadas, conforme el artículo 187 del CPACA, y negó las demás pretensiones de la demanda y, no se impuso condena en costas.
Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, estuvieron que: “No existe duda entonces que entre el señor EYINTON JAINER
de la demanda y, no se impuso condena en costas.
Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, estuvieron que: “No existe duda entonces que entre el señor EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, se dio una verdadera relación laboral, pese a que el contrato de prestación de servicios se suscribió de manera personal, existió una contraprestación salarial a ese servicio y finalmente existió subordinación, pues sus funciones, turnos y dependencia de trabajo dependía necesariamente de una Jefe Inmediato – Jefe del Departamento de Enfermería-“.
4. El recurso de apelación8: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, refirió, a su juicio, que la decisión de primera instancia incurrió en una i) indebida valoración de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial, y ii) se desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral.
Sostuvo que los argumentos de la alzada, llevarían al Tribunal a revocar la sentencia en su totalidad para negar las pretensiones de la demanda, al incurrirse en iii) varias
6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 028.PasoADespachoParaSentencia.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 029SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 031RecursoApelacionSentencia.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2018-00254-01.
8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 031RecursoApelacionSentencia.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2018-00254-01.
Demandante: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
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inconsistencias y/o contradicciones argumentativas que contrastan con las pruebas, en especial, ante lo manifestado por los dos únicos testigos interrogados, en lo atinente a que el demandante no era un empleado en misión y que tenía una relación laboral directa con la entidad demandada, cuando en realidad nunca existió contratación directa o mediante contrato de prestación de servicios, como lo refirió el testigo Rubén Darío Muñoz Ávila en su interrogatorio y de los certificados que se expidieron por la entidad hospitalaria.
Manifestó que, iv) el demandante, no probó con suficiencia los tres elementos de la relación laboral para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, ya que existió escaso material probatorio que pudiera demostrar la relación laboral alegada, sin que realizara un adecuado despliegue probatorio teniendo la carga para ello. Cuestionó la conclusión atinente a que v) existió subordinación, ya que ninguna prueba lo confirma, y que, en caso de existir, lo fue con su verdadero empleador, Soluciones Efectivas S.A.S., máxime cuando la prueba que fundamentó la supuesta subordinación, fueron versiones testimoniales que debieron examinarse con mayor rigurosidad, ante la dubitación que sus respuestas tuvieron frente a unos interrogantes, lo que afectó su credibilidad.
la supuesta subordinación, fueron versiones testimoniales que debieron examinarse con mayor rigurosidad, ante la dubitación que sus respuestas tuvieron frente a unos interrogantes, lo que afectó su credibilidad.
Finalmente, aludió a vi) los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en la materia del contrato realidad, refiriéndose a la carga que tienen los accionantes de probar el elemento subordinación, así como la valoración de pruebas de índole testimonial, para enfatizar en la tenue diferencia existente entre el criterio de una verdadera subordinación y una coordinación en el desarrollo del objeto contractual, providencias que, de haberse aplicado, hubieran permitido revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, insistió en la ausencia de exigencia probatoria y carga de la prueba, y peticionó se revoque la sentencia y se condene en costas a la parte actora.
5. Trámite del recurso de apelación.
La sentencia fue notificada el día 26 de octubre de 20219 y el extremo activo apeló la decisión el 9 de noviembre siguiente10, esto es, dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso el 8 de febrero de 202211. Una vez sometido a reparto el proceso12, mediante auto del día 1 de marzo de 202213 se a dmitió el recurso de apelación , sin que se allegara pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público en el lapso de admisión al ingreso a Despacho del proceso para sentencia, según constancia secretarial que así lo registra14.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. La competencia.
Ministerio Público en el lapso de admisión al ingreso a Despacho del proceso para sentencia, según constancia secretarial que así lo registra14.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. La competencia.
Esta Corporación, es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, según lo disponen los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos ef ectuados por la entidad recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los
9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 030NotificacionSentencia.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 031RecursoApelacionSentencia.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 033AutoConcedeapelación.pdf. 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia - archivo 002ActaReparto2°.pdf 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 005AutoAdmiteApelacion.pdf. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 008PasoDespacho.pdf.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2018-00254-01.
Demandante: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
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Demandante: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
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artículos 32015 y 32816 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30617 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 18, su debida concesión en el efecto suspensivo19 y su admisión20, así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder en la interposición de la alzada según las facultades que le fueron otorgadas se encuentran reunidos 21, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad y legitimación que seguidamente se efectuará.
6.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto, tal y como a su vez en reiterados pronunciamiento lo ha trazado el Consejo de Estado al analizar la ocurrencia del fen ómeno jurídico en los asuntos relativos al contrato realidad22.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene el señor Eyinton Jainer Quintero Pizarro, derivados de la presunta existencia de una
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene el señor Eyinton Jainer Quintero Pizarro, derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre él y la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, habiéndose dado la respuesta al petitum a través del oficio demandado, calidad que, en todo caso, se infiere así de los folios del proceso.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la ESE Hospital Departa mental Universitario San Juan de Dios de Armenia, ente que expidió el acto administrativo acusado y, con quien se alega existió una verdadera relación laboral entre esta y el demandante. 6.3. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos.
De conformidad con los argumentos vertidos en el escrito de recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente:
15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 17 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 18 Expediente judicial digital - archivo 031RecursoApelacionSentencia.pdf. 19 Expediente judicial digital – archivo 033AutoConcedeApelación.pdf. 20 Expediente judicial digital – carpeta SegundaInstancia - archivo 005AutoAdmiteApelacion.pdf. 21 Expediente judicial digital – archivo 019.PRUEBAS ALLEGADAS DEMANDADA.pdf – fol. 5. 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B21 Expediente judicial digital – archivo 019.PRUEBAS ALLEGADAS DEMANDADA.pdf – fol. 5. 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D. C., cinco (5) de agost o de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 05001 -23-33-000-2018-00616-01(1092-20) - Actor: MARÍA LUCELLY ORTEGA PULGARINDemandado: MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA - Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 del 2011 - Tema: Apelación auto – Caducidad - “En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control, la Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de carácter imprescriptible e irrenunciable como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; por tal razón, existe la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, debiendo revocarse el proveído objeto de alzada”.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2018-00254-01.
Demandante: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
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Demandante: EYINTON JAINER QUINTERO PIZARRO.
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
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¿Habrá lugar a revocar la sentencia proferida el día 25 de octubre del año 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Armenia demandada, o por el contrario, la decisión apelada está llamada a ser revocada para en su lugar negar las pretensiones, considerando los argumentos que soportan tal pedimento, vertidos en el recurso de apelación?
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala analizará d irectamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez analizado lo anterior determinará si hay lugar o no revocar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Eyinton Jainer Quintero Pizarro en contra de la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
6.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al acreditarse por la parte demandante los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre él y la E.S.E hospitalaria demandada.
Tal y como se narró en los antecedentes, corresponde a la Sala dirimir los reparos
acreditarse por la parte demandante los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre él y la E.S.E hospitalaria demandada.
Tal y como se narró en los antecedentes, corresponde a la Sala dirimir los reparos vertidos en el recurso de apelación por la demandada inconforme con la decisión que accedió a las pretensiones del actor Quintero Pizarro y que se concretan en los siguientes puntos: i) indebida valoración de los medios de convicción practicados en el proceso judicial, ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral, iii) inconsistencias argumentativas que contrastan con las pruebas, en especial, ante lo manifestado por los dos únicos testigos interrogados, iv) no probó el demandante con suficiencia los tres ele mentos de la relación laboral para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, v) no existió subordinación, ya que ninguna prueba lo confirma, y vi) falencia en el ejercicio de la carga que tenía la parte actora de probar con suficiencia el elemento subordinación.
Así las cosas, para dirimir dichos aspectos y dar respuesta a los reparos planteados por la demandada en su recurso de apelación con los que insiste se revoque la decisión, resulta imperioso acudir al marco normativo y jurisprudencial que regula lo atinente a la forma en que debe proveerse el empleo público en Colombia por parte de las entidades que conforman la administración, y la prohibición legal de usar las cooperativas de trabajo asociado como medio para disfraz ar la existencia de una verdadera relación laboral, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional
parte de las entidades que conforman la administración, y la prohibición legal de usar las cooperativas de trabajo asociado como medio para disfraz ar la existencia de una verdadera relación laboral, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sus pronunciamientos al indicar: “Esta Corporación, en numerosas ocasiones, ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalid ades para declarar la existencia de un contrato realidad cuandoquiera que una cooperativa de trabajo asociado recurre a usar su especial modalidad asociativa para esconder relaciones que son propias de un contrato de trabajo”23.
Esta misma lectura, ha sido abordado legalmente y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al referir que, igualmente, en aquellos casos similares en que se contrata a través del contrato de prestación de servicio, ello debe atender conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196817, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
23 Corte Constitucional - Sentencia T-442/17 - Referencia: expediente T-6.028.205. - Acción de tutela presentada por Rubén Darío Rico Correa, en contra de Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa -en liquidación - y Saludcoop E.P.S. -en liquidación-.
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