TA QUI - 63001-3333-002-2018-00272-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00272-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2018-00272-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : DIEGO ANGEL HOYOS
Demandada : E.S.E. REDSALUD ARMENIA
Tema: Contrato realidad - bacteriólogo
Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 133 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante 1 y
1 Archivo 136_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 67 de SAMAIPágina 2 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA
llamada en garantía2, MUNICIPIO DE ARMENIA3 y ESE REDSALUD4 en contra de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 20235 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
DIEGO ANGEL HOYOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA , a
DIEGO ANGEL HOYOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se decrete la nulidad, en esencia, de los siguientes actos : Oficio DF-PTH-AJL754 de marzo 2 de 2018 por el cual da respuesta a reclamación administrativa y constancia de no notificación de la misma; Resolución 608 de 2018 por el cual resuelve recurso de reposición ; Resolución 320 de 2018 por medio de la cual se resuelve recurso de apelación ; nulidad del Oficio 1325 de marzo 1 de 2018, suscrito por la gerente de RED SALUD; y el O ficio de marzo 22 de 2018 , radicado 2018_2185230 de COLPENSIONES. A quienes se les reclamó el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás derechos adeudados y en particular a esta ultima el cobro de los aportes a pensión por sueldo
2 134_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 66 3 138_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 68 4 144_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION20(.pdf) NroActua 74 5 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56Página 3 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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completo y durante todo el tiempo, sin que accediera a lo solicitado ;
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completo y durante todo el tiempo, sin que accediera a lo solicitado ; ii) Se decrete que la relación laboral del accionante con las demandadas MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE SALUD Y RED SALUD ESE, SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S., fue una sola, llevada a cabo de manera continua, ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 1 de febrero de 1998 hasta septiembre 15 de 2017, en virtud a que fue beneficiario del servicio prestado, con subordinación de las mismas, el servicio correspondió a una actividad misional de la entidad y está relacionado directamente con el objeto y razón de ser de la misma. Lo anterior pese al uso de empresas intermediarias que se llamaron al proceso sin embargo varias de ellas ya ni siquiera existen o fue imposible ubicar SERVICIOS DE
COLOMBIA S.A. , SERVICO S.A. EN LIQUIDACION, FUNDACION
PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR FAM , COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS VARIOS COOTRASERVI,
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN
SALUD COOPSALUD, SERVICIOS PROFESIONALES Y TECNICO
COOPROTEC, TEMPORAMENTE S.A.S., COOPERATIVA DE
DESARROLLO SOCIAL COODESO CTA EN LIQUIDACIO N,
FUNDACION DE AMIGOS 2000 , FUNAM 2000, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA EN LIQUIDACION,
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD QUINDIO
FUNDACION DE AMIGOS 2000 , FUNAM 2000, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA EN LIQUIDACION, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD QUINDIO COOSAQUIN CTA ; iii) Se decrete, la solidaridad de todas las entidades denunciadas como intermediarias y beneficiarios del servicio. iv) Se condene al pago de las siguientes o similares condenas: La diferencia salarial teniendo en cuenta el principio dePágina 4 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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igualdad para un total de salarios por este concepto en la suma de $121.745.040; Horas extras, recargos nocturnos y dominicales ; pago de indemnización por despido injusto ; pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, indemnización moratoria, indemnización Ley 50 de 90, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, bonificación por servicios; v) Se condene ultra o extra petita conforme a los derechos que otorgue la ley en concepto y cuantía; vi) Pago de las diferencias en el pago de prestaciones sociales liquidadas por TEMPORALMENTE S.A.S. Y SOLUCIONES EFECTIVAS, conforme el salario total ; vii) Condenar a COLPENSIONES, a realizar el cobro de los aportes a seguridad sial sobre el total del salario y por todo el tiempo laborado ante las entidades demandadas, realizando el cálculo actuarial y proceso de
COLPENSIONES, a realizar el cobro de los aportes a seguridad sial sobre el total del salario y por todo el tiempo laborado ante las entidades demandadas, realizando el cálculo actuarial y proceso de cobro de los aportes y corrigiendo la historia laboral ; viii) Se condene a las demandadas a las costas y agencias en derecho ; ix) Todas las condenas sean ordenadas pagar de forma indexada o se actualicen valores conforme a las tasas de interés moratorios del banco de la república hasta el pago efectivo de las mismas. 6
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
6 001CuadernoPrincipal01(.pdf) NroActua 22 7 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56Página 5 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala8.
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia indicó lo siguiente:
Como puede observarse en la cláusula que contiene el objeto de los contratos suscritos entre las empresas temporales y la ESE Red Salud Armenia, se vislumbra la necesidad del servicio no solo del bacteriólogo sino de otros oficios propios de la prestación del servicio de salud, que, sin ellos, la existencia o el servicio de salud se vería
Armenia, se vislumbra la necesidad del servicio no solo del bacteriólogo sino de otros oficios propios de la prestación del servicio de salud, que, sin ellos, la existencia o el servicio de salud se vería afectado de manera integral. De ahí la importancia, por parte de las entidades estatales de hacer uso de los mecanismos legales que impuso el legislador para proveer las vacancias las falencias de cargos en sus plantas de personal sin necesidad de recurrir a la tercerización como ocurrió en el presente caso con el señor DIEGO ANGEL HOYOS.
Su labor de bacteriólogo resulta tan importante que por ello su servicio debe ser de turnos extensos y de trabajos dominicales, feriados y nocturnos, pues su labor complementa en gran medida la labor médica, eso sí y como lo señalaron los declarantes, turn os que solo cumplían los contratistas, pues los bacteriólogos de planta cumplían el horario estrictamente necesario, sin estar sometidos a la prestación del servicio los fines de semana o posterior al horario laboral normal.
Lo dicho deja claro que entre la ESE Red Salud Armenia y el demandante pese a estar tercerizado si se generó una relación laboral,
8 57_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59Página 6 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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en donde la ESE suplió la calidad de empleador de la Empresa, no solo porque su labor hacía parte del giro ordinario de las labores diarias de la ESE sino porque recibía órdenes del personal de planta
en donde la ESE suplió la calidad de empleador de la Empresa, no solo porque su labor hacía parte del giro ordinario de las labores diarias de la ESE sino porque recibía órdenes del personal de planta de la entidad y era a ella a quien rendía informes, ped ía permiso y demás trámites administrativos que debía surtir.
De lo dicho, puede indicarse entonces que se desvirtúa la posición asumida por las Empresas temporales en lo que respecta a su visión como verdadero empleador, pues como quedó probado, las empresas solo sirvieron de medio para sustraer a la ESE Red Salud d e sus obligaciones salariales y prestacionales al servir de intermediarias entre ella y quien debía suplir la deficiencia de personal por la que atravesaba la entidad. Deficiencia que de no ser cubierta hubiese afectado en gran magnitud el servicio de salud. Desdibujando con ello el verdadero sentido que el legislador le otorgó al trabajador en misión y a las empresas de servicios temporales y disfrazando una verdadera relación laboral y/o legal y reglamentaria en una relación contractual de las que emergen del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) Debe acotarse en el presente asunto que si bien se solicitó la nulidad de los actos administrativos: Oficio SS -OSS-DP 1285 del 11 de abril de 2018, por el cual el Secretario de Salud remite por competencia a fortalecimiento institucional reclamación admini strativo; Oficio SSPSS-SD-0969 del 26 de febrero de 2018, por el cual se remite por competencia recurso de reposición y apelación, Oficio DF -PTH-AJL0754 del 02 de marzo de 2018, por el cual da respuesta a la
PSS-SD-0969 del 26 de febrero de 2018, por el cual se remite por competencia recurso de reposición y apelación, Oficio DF -PTH-AJL0754 del 02 de marzo de 2018, por el cual da respuesta a la reclamación administrativa y constancia de no notificación de la misma, Oficio DF-PTH-AJL-1424 del 16 de abril de 2018, por el cual se comunica la admisión de recursos, Resolución No. 0608 de 2018, por el cual se resuelve el recurso de reposición, Resolución No. 320Página 7 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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de 2018, por medio del cual se resuelve recurso de apelación, Oficio No. 01325 del 01 de marzo de 2018, suscrito por la gerente de Red Salud Armenia y Oficio con radicado No 2018_2185230 del 22 de marzo de 2018, expedido por Colpensiones-, lo cierto es que no todos son demandables ante esta jurisdicción, toda vez que se tratan de actos de trámite, siendo posible solo efectuar pronunciamiento por parte del despacho de aquellos actos definitivos.
De conformidad con el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”. De ahí que en el caso particular solo se pueda declarar la nulidad de los siguientes actos demandados: Oficio DF -PTHAJL-0754 del 02 de marzo de 2018, por el cual da
imposible continuar con la actuación”. De ahí que en el caso particular solo se pueda declarar la nulidad de los siguientes actos demandados: Oficio DF -PTHAJL-0754 del 02 de marzo de 2018, por el cual da respuesta a la reclamación administrativa y constancia de no notificación de la misma, Resolución No. 0608 de 2018, por el cual se resuelve el recurso de reposición, Resol ución No. 320 de 2018, por medio del cual se resuelve recurso de apelación, Oficio No. 01325 del 01 de marzo de 2018, suscrito por la gerente de Red Salud Armenia, toda vez que son estos los que decidieron la situación jurídica del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará al
MUNICIPIO DE ARMENIA, A LA ESE RED SALUD ARMENIA,
EMPRESA SOLUCIONES EFECTIVAS SAS, EMPRESA
TEMPORALMENTE SAS y COOSAQUIN CTA -COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL QUINDIO -, el reconocimiento y pago a favor del demandante de manera SOLIDARIA a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales, que corresponden a los servidores de planta de personal de la EntidadPágina 8 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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territorial; teniendo en cuenta los valores pactados en los contratos y por el tiempo de duración ya probado.
De igual manera, las entidades, deberán tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sobre los honorarios
territorial; teniendo en cuenta los valores pactados en los contratos y por el tiempo de duración ya probado.
De igual manera, las entidades, deberán tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sobre los honorarios pactados) dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor DIEGO ANGEL HOYOS como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.
Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.”
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1. Parte demandante
Sostuvo que existe inconformidad, específicamente en lo relacionado con la solicitud del reconocimiento y pago de diferencia salarial que afectó la vinculación del demandante durante todo el tiempo laborado, pues existió una diferencia salarial entre lo devengado por el demandante DIEGO ANGEL HOYOS, en calidad de bacteriólogo contratista respecto de lo devengado por el mismo personal de plantaPágina 9 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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de la entidad, pues mientras él devengó honorarios por valor de
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de la entidad, pues mientras él devengó honorarios por valor de $1.260.000, el personal de planta devengaba $ 1.778.064, existiendo una diferencia salarial de $518.064, que debió ser reconocida también al demandante a título de restablecimiento al haberse declarado la existencia de una relación laboral en virtud del Art. 53 de la Constitución Política. Sin dejar de lado la aplicación del principio también constitucional “a trabajo igual salario igual”.
Respecto de los aportes pensionales, para el cálculo de la diferencia de estos debe tenerse en cuenta el salario devengado por el personal de planta de la entidad, que desempeña funciones de igual naturaleza a las del demandante, siento este monto el índice base de cotización a tener en cuenta y de existir alguna diferencia en el pa go de los aportes, ordenar el pago 100% a cargo del empleador, debido a que la omisión se originó en una maniobra indebida al utilizar la vinculación por contratos de prestación de servicios, empresas de servicios temporales y cooperativas para evadir la o bligación de naturaleza laboral.
Así, trasladar un porcentaje de la carga en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión al trabajador, implicaría que este asuma una obligación que en su momento debía asumir, pero que, por actuar de mala fe de la entidad, debe ser asumido en su totalidad por esta.Página 10 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
por actuar de mala fe de la entidad, debe ser asumido en su totalidad por esta.Página 10 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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Conforme a lo anterior solicit ó: 1. Ordenar a las entidades demandadas el pago de la diferencia salarial probada a favor del trabajador durante todo el tiempo laborado ; 2. Ordenar la liquidación de prestaciones sociales a título de indemnización se realice teniendo en cuenta la diferencia salarial a favor del trabajador ; 3. Ordenar que de existir diferencia en la cotización al sistema de seguridad social en pensión, la reliquidación de aportes se realice teniendo en cuenta la diferencia salarial a favor del trabajador, de acuerdo a lo devengado por personal de planta de la entidad, de la misma naturaleza ; 4. Ordenar que esta diferencia en aportes pensionales se realice 100% a cargo de l as empresas demandadas, sin que el trabajador deba asumir a su cargo diferencia alguna.
3.2. Parte demandada
La entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo , pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.
DIEGO ANGEL HOYOS nunca fue disciplinado, jamás le fue realizado
hecho de servir de apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.
DIEGO ANGEL HOYOS nunca fue disciplinado, jamás le fue realizado llamado de atención alguno, jamás se le envió memorando alguno,Página 11 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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nunca se le suministro ningún tipo de uniforme, dotación u otro Las anteriores circunstancias sin duda prueban que el demandante NO fue tratado como subordinado de la ESE demandada, cuestión que paso por alto el Despacho de primera instancia, situación esta última suficiente para derrumbar la sentencia apelada.
Es motivo de inconformidad el hecho que el Despacho le imprima plena credibilidad a los testigos de la parte demandante, cuando ninguno de los deponentes acompañó al demandante durante todo el tiempo que prestó servicios a favor de la RED SALUD ARMENIA E.S.E.
Desconoce el Despacho el hecho probado que el accionante en su calidad de bacteriólogo nunca tuvo en la RED SALUD ARMENIA E.S.E. un superior jerárquico, nunca tuvo un funcionario de la RED SALUD ARMENIA E.S.E. que le indicara cómo debía realizar sus labores, cómo debía procesar las muestras que llegaban al laboratorio, pues él era un profesional liberal que simplemente apelaba para prestar sus servicios a su experiencia y preparación académica y profesional.
El a quo no declarara el fenómeno prescriptivo en el presente asunto,
debía procesar las muestras que llegaban al laboratorio, pues él era un profesional liberal que simplemente apelaba para prestar sus servicios a su experiencia y preparación académica y profesional.
El a quo no declarara el fenómeno prescriptivo en el presente asunto, pues gran parte de las acreencias laborales reclamadas se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción en los términos expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25/08/2016 Radicación: 23001 -23-33000-201300260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-162 en la que se indica que si hubo interrupción en la prestación del servicio por parte de quien deprecaPágina 12 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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la existencia de un contrato realidad, deberá analizarse la misma desde la fecha de terminación de cada contrato o vinculación que hubiese existido entre la entidad demandada y la demandante. En especial atendiendo que el señor DIEGO ANGEL HOYOS y la ESE celebraron varias órdenes de prestación de servicios con cada una con diferentes fechas de terminación, lo que marcará la pauta para el cómputo de prescripción en cada caso concreto, máxime en el caso concreto que existe una interrupción en la prestación de servicios por espacio de un mes correspondientes a agosto d e 2014 periodo para el cual no obra prueba de prestación de servicios, lo que implicaría que cualquier supuesta acreencia laboral adeudada a la demandante causada con anterioridad a dicha fecha se encuentra afectada por el
espacio de un mes correspondientes a agosto d e 2014 periodo para el cual no obra prueba de prestación de servicios, lo que implicaría que cualquier supuesta acreencia laboral adeudada a la demandante causada con anterioridad a dicha fecha se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.
Está probado toda la variada gama de prestaciones y emolumentos laborales que los empleadores de DIEGO ANGEL HOYOS le pagaron a este, distintos a su salario.
Conforme lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia frente a lo dispuesto contra la ESE REDSALUD ARMENIA.
3.3. MUNICIPIO DE ARMENIA
La Empresa Social del Estado, Red Salud Armenia, “(...) fue creada en el año 1998 mediante el Acuerdo 016 del Honorable Concejo Municipal, como una entidad pública descentralizada del orden municipal, dotada de personeríaPágina 13 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargada de prestar servicios de salud de baja complejidad.", dicho acuerdo de creación fue realizado conforme a las estipulaciones legales establecidas y contenidas en el Decreto 1876 de 1994.
Por tanto para el presente proceso, la contratación del ac cionante posterior a las fechas que sostuvo con el Municipio de Armenia, correspondería directamente con la ESE del orden Municipal RED SALUD ESE, entidad descentralizada con personería jurídica y patrimonio independiente, diferente del ente territorial que represento,
posterior a las fechas que sostuvo con el Municipio de Armenia, correspondería directamente con la ESE del orden Municipal RED SALUD ESE, entidad descentralizada con personería jurídica y patrimonio independiente, diferente del ente territorial que represento, y al ser REDSALUD, una entidad descentralizada goza de autonomía en su contratación donde el ente territorial no tiene ninguna injerencia en sus decisiones Administrativas. De hecho, el Municipio de Armenia, no tiene en su giro ordinario de negocio la prestación de servicios de Salud.
Para el presente proceso resulta entonces evidente que no sería procedente, que de probarse una sustitución patronal el Municipio se vea afectado en su patrimonio con una condena por acreencias laborales que no le corresponde de manera solidaria, toda vez que, el demandante fue contratado por el Municipio de Armenia mediante contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 , num. 3 de la Ley 80 de 1993 hasta 31 de marzo de 1999, fecha en la cual culminó la relación contractual. Cualquier tipo de contratación suscrita por el demandante con RED SALUD, correspondió a un acuerdo entrePágina 14 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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estos donde dicha entidad, gozaba de plena autonomía administrativa para realizar sus actividades, entre ellas las de contratación.
Solicita se revoque la condena impuesta al ente territorial en tanto se considera que el Municipio estaba plenamente facultad o para la suscripción de contratos de prestación de servicios con el accionante,
para realizar sus actividades, entre ellas las de contratación.
Solicita se revoque la condena impuesta al ente territorial en tanto se considera que el Municipio estaba plenamente facultad o para la suscripción de contratos de prestación de servicios con el accionante, que de hecho fueron suscritos por este de manera libre y voluntaria.
3.4. SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S.
En lo que corresponde a SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, el trabajador no superó la temporalidad de que trata el Decreto 4368 de 2006 , artículo 6 ; por lo tanto, no puede entenderse que mi representada pueda entrar a responder de forma solidaria por las condenas del despacho contra la ESE HOSPITAL RED SALUD, pues No existe prohibición de contratar un cargo misional bajo los límites de temporalidad en casos específicos que trae expresamente la norma, pues lo que s í se prohíbe es que ese cargo misional sea requerido de forma permanente aun superando los límites de temporalidad y no sea vinculado de forma directa.
Si en la realidad la ESE HOSPITAL RED SALUD busc ó omitir el cumplimiento de sus obligaciones y le dio continuidad a la relación con el demandante por medio de diferentes figuras de intermediación, esto no es responsabilidad de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALPágina 15 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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SAS, pues para la SAS es imposible saber al momento de la contratación del personal en misión dicha situación.
El despacho omite tener en cuenta respecto a lo pagado por parte de
SAS, pues para la SAS es imposible saber al momento de la contratación del personal en misión dicha situación.
El despacho omite tener en cuenta respecto a lo pagado por parte de la SAS al demandante lo correspondiente a todo lo relacionado con una relación laboral esto es: primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, seguridad social integral. La única responsable en la declaración de un contrato realidad debe ser la ESE, pues es la llamada a responder por las omisiones que pretendió tener con el trabajador, y no puede endilgarse responsabilidad alguna a las empresas de servicio temporal máxime cuando estas actuaron en virtud de un presupuesto asignado por la ESE HOSPITAL RED SALUD, y desarrollando una relación laboral con el demandante, siendo una pers ona jurídica de derecho privado sin que pueda reconocer los emolumentos que se le reconocen a un empleado público, pues para la época de la contratación como trabajador en misión este ostent ó la calidad de trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo, más aun teniendo en cuenta que el trabajador tuvo una duración contractual por un tiempo inferior a 1 año respectivamente, con intervalos de tiempo entre uno y otro contrato bastante amplios teniendo interrupción laboral.
La permanencia en el cargo la debe establecer la ESE HOSPITAL RED SALUD, la cual acudió a la contratación por medio de la SAS por un término muy corto en los años 2016 y 2017 respetando los límitesPágina 16 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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legales temporales, aduciendo aumento en la necesidad del servicio en ese cargo especifico.
La responsabilidad de determinar que esa necesidad se extiende en el tiempo porque la ESE la requiere de forma permanente, es ajena a mi representada, máxime si se contrat ó cumpliendo con la temporalidad normativa, pues en la ESE existe m ás personal que ejecuta la actividad de bacteriología en el laboratorio.
El despacho no tuvo en cuenta los valores ya pagados y probados por parte de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS durante las diferentes relaciones laborales, por concepto de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y seguridad social; situación que de pagarse nuevamente generaría un enriquecimiento sin causa del demandante
A pesar de haber sido vinculada en el proceso y de tenerla en cuenta en la parte considerativa, el despacho omite hacer algún pronunciamiento en el resuelve respecto de la empresa SERVICOL.
Solicitó exonerar a SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S de cualquier condena ya que no tiene la carga de responder ni siquiera de forma solidaria por condenas de las cuales únicamente, es responsable la E.S.E., y menos aun cuando queda demostrado que SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. cumplió con el límitePágina 17 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. cumplió con el límitePágina 17 de 102 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01
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de temporalidad establecido en la normatividad y le canceló todos los emolumentos prestacionales al accionante
4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamiento
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este me
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