TA QUI - 63001-3333-002-2018-00277-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00277-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Demandado : COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Radicado : 63001-3333-002-2018-00277-01
Tema: Incumplimiento contractual
Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 112 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante1 y demandada2, en contra de la Sentencia del 4 de abril de 2024 3 por el
1 59_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 52 2 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51 3 054SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 48Página 2 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO”
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El Departamento del Quindío, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES
1. ANTECEDENTES
El Departamento del Quindío, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “CREER EN LO NUESTRO” , para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Se declare que la COOPERATIVA demandada incumplió las obligaciones contenidas en la cl áusula segunda del Contrato de Consultoría 7 del 26 de agosto de 2014, celebrado con el DEPARTAMENTO; ii) Se declare la terminación y liquidación del contrato; iii) Se impongan a cargo del contratista incumplido las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley ; iv) Se declare que con ocasión del incumplimiento le ocasionó al contratante a título de daños y perjuicios materiales, un valor de $59.167.500, devenido de los pagos en que ha incurrido hasta la fecha la entidad estatal, para efectos de dar continuidad al objeto y obligaciones contratados , condenándole a pagar dicho monto en favor de la accionante; v) Se actualice la condena respectiva hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada ; vi) Se condene al contratista al pago de los intereses moratorios , gastos, costas y agencias ; vii) En caso dePágina 3 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO”
evidenciarse conductas relevantes en materia penal, compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.4
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO”
evidenciarse conductas relevantes en materia penal, compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.4
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda5.
La parte accionante 6 y accionada 7, inconforme s con la decisión, interpusieron el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia para negar las pretensiones, sostuvo que la firma interventora “Asesorías y consultorías especializadas SAS”, no tuvo la oportunidad de vigilar ni realizar las revisiones periódicas sobre la ejecución del Contrato de Consultoría 7 de 2014, durante los años 2014, 2015 y 2016, por lo que no puede , solo con la solicitud de informes y análisis de los mismos , concluir sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, máxime cuando en varias oportunidades, el representante de la Cooperativa indicó que dicha documentación había
4 001. DEMANDA(.pdf) NroActua 1 5 054SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 48 6 59_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 52 7 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51Página 4 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
7 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51Página 4 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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sido entregada a las supervisoras del contrato dentro de los términos establecidos para ello.
En efecto, de acuerdo con los tres informes presentados por el contratista a las supervisoras del contrato, los mismos fueron satisfactorios de tal suerte que se autorizó tanto la cancelación del anticipo como el pago de los dos periodos adicionales ejecutados y supervisados. Así que no pue de indicarse en la d emanda que se incumplieron con las obligaciones 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 del Contrato.
No existe en el plenario, prueba adicional alguna que conlleve e la convicción efectiva de incumplimiento del contrato.
Con base en los supuestos incumplimientos del contratista se inició por parte del Departamento Nacional de Planeación , el 28 de febrero de 2017, proceso sancionatorio con medida preventiva de suspensión de giros conforme el artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, siendo esto una consecuencia bien de la deficiente supervisión ejercida por las funcionarias del Departamento del Quindío o bien por la fal ta de interventoría técnica y especializada que estuviera al frente de la ejecución del contrato exigiendo, vigi lando y controlando las actividades pactadas en el negocio jurídico para que éste terminara en
interventoría técnica y especializada que estuviera al frente de la ejecución del contrato exigiendo, vigi lando y controlando las actividades pactadas en el negocio jurídico para que éste terminara en los términos en que fue pactado.Página 5 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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Durante el interregno en que se desarrolló el contrato la supervisión debió ejercer un verdadero control y vigilancia del desarrollo de las diversas actividades a que estaba obligado cumplir el contratista de tal suerte que, de no llegar al informe final , solicitar a través de requerimientos y oficios los faltantes de dos años de ejecución del contrato.
Es claro el incumplimiento en que también incurrió el Departamento del Quindío al no ejercer en debida forma la interventoría o supervisión del contrato de consultoría . T ampoco culminó con el proceso administrativo sancionatorio pues no existe registro en el expediente digital de la existencia del acto administrativo en el que se le haya impuesto multa o sanción por el incumplimiento que aquí se alega o que el mismo hubies e sido archivado por tener por superados los incumplimientos puestos de presente por el interventor, sin que sea de recibo el argumento de acudir a esta jurisdicción para la declaratoria de incumplimiento, por cuanto ello solo fue palpable años después de culminar las labores obligacionales contratadas.
El Departamento del Quindío tuvo los recursos legales necesarios para declarar el incumplimiento del mismo dentro de la ejecución del contrato, que duró tres años aproximadamente, tiempo suficiente para
culminar las labores obligacionales contratadas.
El Departamento del Quindío tuvo los recursos legales necesarios para declarar el incumplimiento del mismo dentro de la ejecución del contrato, que duró tres años aproximadamente, tiempo suficiente para inferir los problemas técnicos, administrativos, financieros y jurídicos enPágina 6 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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que estaba incurriendo el contratista demandado a través de la supervisión del mismo.
No existe en el plenario prueba alguna que evidencie el incumplimiento en la ejecución de las obligaciones señaladas en la demanda y mucho menos en los daños y perjuicios materiales aducidos. Por el contrario, una de las supervisoras del contrato, Claudia Marcela Oviedo, indicó en la audiencia de pruebas, que no había tenido queja alguna ni había percibido incumplimiento alguno por parte de la Cooperativa y que por ello había autorizado los pagos respectivos.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Inconforme con la decisión de primer a instancia, la parte demandante apeló la sentencia.8
Indicó que la empresa ASESORIAS Y CONSULTORIAS ESPECIALIZADAS S.A.S., en desarrollo de la obligación de vigilancia respecto del Contrato de Consultor ía 7 de 2014, procedió a realizar seguimiento al cumplimiento del objeto y de las obligaciones contractuales, en especial del alcance de los objetivos, metas, productos, indicadores, actividades
de Consultor ía 7 de 2014, procedió a realizar seguimiento al cumplimiento del objeto y de las obligaciones contractuales, en especial del alcance de los objetivos, metas, productos, indicadores, actividades
8 59_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 52Página 7 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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del programa, así como la debida y efectiva ejecución de los recursos dispuestos para su desarrollo, solicitó a la entidad contratista los respectivos informes de actividades; situación que luego de presentados, y ante la falta de evidencias aportadas por la COOPERATIVA que acreditaran la efectiva consecución de los referidos objeto y obligaciones, conllevó a que dicha interventoría reportara un incumplimiento.
A agosto del 2016, se evidenció que el estado de avance técnico del programa era del 76.03%, y el avance financiero del 78.57%; razón por la cual quedó pendiente por ejecutar el 29.97% de la parte técnica y el 21.43% de la parte financiera del programa de innovación social.
En ese orden solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
3.2. COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO”
Afirmó9 que, si bien se negaron las pretensiones de la demanda, existen algunos puntos que requiere sean resueltos:
La terminación y liquidación judicial del Contrato de Consultoría 7 del
Afirmó9 que, si bien se negaron las pretensiones de la demanda, existen algunos puntos que requiere sean resueltos:
La terminación y liquidación judicial del Contrato de Consultoría 7 del 26 de agosto de 2014, toda vez que, por las razones de los presuntos
9 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51Página 8 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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incumplimientos esbozados por el Departamento del Quindío, esta entidad territorial no ha efectuado el pago del 10 % del valor del contrato, que equivale a valor del año 2016 a $34. 997.664 M/CTE.
Corresponde al despacho liquidar judicialmente el contrato reconociendo al contratista ese saldo insoluto.
Se interpusieron como excepciones de mérito las siguientes: Ausencia de responsabilidad administrativa a cargo de la demandada, ausencia del nexo causal, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Así las cosas, aunque las excepcione s propuestas por la parte pasiva están referenciadas en la sentencia emitida en ningún momento se pronuncia sobre ellas, ni a favor ni en contra. Ni en la parte considerativa ni en la decisoria.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.10
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.10
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
10 9Al despacho(.pdf) NroActua 9Página 9 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante y demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?
Y en segundo lugar deberá establecerse : ¿E s procedente realizar la liquidación judicial del contrato objeto de la litis?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no se ajustó a derecho, y por tanto amerita ser revocada, dando lu gar a liquidar el contrato.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Incumplimiento del contrato ii) La liquidación del contrato y su obligatoriedad ; iii) La procedencia de la liquidación judicial del contrato; y iv) El caso concreto.
5.2 Incumplimiento del contrato
Respecto al incumplimiento del contrato el Consejo de Estado ha dispuesto:
“1. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de lasPágina 10 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales
“1. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de lasPágina 10 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de l a obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.”
En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la
además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5
2. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.Página 11 de 46
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En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación.
Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía.
con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía.
Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particular mente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.”
Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desdePágina 12 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A.
Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.
3. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato
indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.
3. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.11
5.3 La liquidación del contrato estatal y su obligatoriedad
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
11 CE, SECCION TERCERA , SUBSECCION C . CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-0001997-14722-01(25131) Actor: HERNANDO OLMOS MILLAN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)Página 13 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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se refirió sobre la noción de liquidación de un contrato estatal y la obligación de proceder con su liquidación5, de la siguiente manera:
1.“Liquidación del contrato estatal. Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones
a. Noción “Liquidación” en su uso común o general 6 corresponde a la “acción y efecto de liquidar” . A su turno el verbo “liquidar” significa, según las definiciones que guardan cercanía con los propósitos que persigue la liquidación del contrato estatal: “2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”7.
Por tanto, de acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual.
De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relac ión con suPágina 14 de 46 Sentencia segunda instancia
verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relac ión con suPágina 14 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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ejecución”. En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes”8.
En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”9.
Durante la liquidación se definen “los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar” , razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32, Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012).
Tal y como se puede observar desde las diferentes perspectivas analizadas, esto es, lenguaje común, doctrina, jurisprudencia y ley, el
Decreto 0019 de 2012).
Tal y como se puede observar desde las diferentes perspectivas analizadas, esto es, lenguaje común, doctrina, jurisprudencia y ley, el concepto y alcance de la liquidación del contrato es coincidente.
La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene porPágina 15 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los dere chos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual.
b. Procedencia: el contrato se liquida cuando el contrato termina normal o anormalmente
La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal 10, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.
Entre los modos o causas normales de terminación de los contratos,
terminación normal o anormal del contrato estatal 10, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.
Entre los modos o causas normales de terminación de los contratos, pueden incluirse: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.11
Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes:Página 16 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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i.Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resiliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.)12.
ii.Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.13
iii.Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.14
iv.Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato. 15
v.Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y
inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato. 15
v.Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización.16
vi.Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.17
c. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal
De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 dePágina 17 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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2012), “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”; sin embargo, “[l]a liquidación (…) no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.
Así, una hermenéutica debida de los incisos primero y último transcritos del artículo en mención desde una perspectiva gramatical y lógica 18, fuerza a concluir que la liquidación es obligatoria en:
i.Los contratos de tracto sucesivo , esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
fuerza a concluir que la liquidación es obligatoria en:
i.Los contratos de tracto sucesivo , esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
ii.Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
iii.Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.19
La razón para tal conclusión radica sencillamente en que la expresión “serán liquidados”, significa que la norma tiene un carácter imperativo para que las partes procedan en tal sentido respecto de los contratos enunciados. Hacia la misma dirección apunta lo previsto en el inciso final, según el cual la liquidación “no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”, dadoPágina 18 de 46 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01
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que, lógicamente conduce a afirmar que la liquidación es obligatoria en los contratos que están cobijados por la regla general y no así en los que están exceptuados expresamente en el último inciso, donde resultará potestativo o facultativo realizarla.
Obviamente, para Sala es claro que las partes, en virtud de la autonomía
los contratos que están cobijados por la regla general y no así en los que están exceptuados expresamente en el último inciso, donde resultará potestativo o facultativo realizarla.
Obviamente, para Sala es claro que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, art. 1602 C.C.), pueden libremente pactar la liquidación en aquellos contratos estatales en los que no resulte obligatorio en los términos de la norma analizada.
Finalmente, de la disposición se infiere también que determinados contratos de la Administración ( “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”) tienen dos etapas: una de ejecución, para cumplir en forma oportuna y puntual las obligaciones y el objeto del contrato por las partes; y otra para su liquidación, con el propósito de conocer en qué estado y en qué grado quedó esa ejecución de las prestaciones y extinguir finalmente la relación contractual.
d. Contenido material de la liquidación
La liquidación del contrato estatal debe contener, en general, las identificaciones del contrato y de las partes del mismo; los balances técnico,
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