TA QUI - 63001-3333-002-2018-00293-02-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00293-02-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : ÁNGEL NORBERTO ORTIZ y otros Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Radicado : 63001-3333-002-2018-00293-02
Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 66 - 2024
Corresponde a esta Corporac ión resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 33, proferida en primera instancia el día 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, media nte l a cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1800293026300123 /índices 40 y 41.
2 Ibidem/Archivo 38.Página 2 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro
1. ANTECEDENTES
ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO (victima directa ), DORA
ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro
1. ANTECEDENTES
ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO (victima directa ), DORA
ZENITH MIRA ESPINOSA (cónyuge), JOHN FREDY ORTIZ MIRA
(hijo), MARÍA IRENE CASTILLO (madre) y PEDRO ANTONIO ORTIZ CASTILLO (hermano), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad a judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, por el daño antijuridico causado a los demandantes, derivado de la privación de la libertad que fue objeto el señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO desde el 2 de abril y el 17 de noviembre de 2017; ii) Como consecuencia de la anterior declaración, pretende la parte demandante que se condene a las accionadas a reconocer y a pagar , en favor del señor ORTIZ CASTILLO, la suma $10.000.000.oo por concept o de d año emergente; $20.040.625.oo, por concepto de lucro cesante; iii) Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de daños morales, en una suma igual o equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno; iv) Que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago del daño a la vida de relación o por afectación directa a bienes constitucionalmente, así: Para el señor NORBERTO ORTIZ
mínimos legales mensuales, para cada uno; iv) Que se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago del daño a la vida de relación o por afectación directa a bienes constitucionalmente, así: Para el señor NORBERTO ORTIZ CASTILLO, la suma de 50 SMLMV ; para DORA ZENITH MIRA,
JHON FREDY ORTÍZ MIRA y MARIA IRENE CASTILLO , 30
SMLMV; para PEDRO ANTONIO ORTIZ CASTILLO , 20 SMLMV; v) Que se reparen integralmente todos los perjuicios sufridos , conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia existente al respecto ; vi) Que el valor de la condena sea liquidado con los intereses moratorios equivalentes alPágina 3 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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DTF, hasta el momento efectivo de su pago y , en todo caso, según lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA; vii) Que se dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA y viii) Se condene en costas a las entidades accionadas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 sostuvo:
“Con todo lo hasta aquí expuesto, se tiene que las entidades accionadas actuaron dentro del marc o leg al existente y desplegaron las actuaciones que dentro de este se le permite para procesar no solo una conducta punible sino a su presunto autor o copartícipe. En efecto, en el caso de marras, al ser requisado el camión tipo furgón que manejaba el seño r ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO , por la Policía Nacional y al encontrar que dentro de la mercancía que transportaba llevaba sustancias estupefacientes, que tenía como destino la ciudad de
3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 01800293026300123 /índice 1.
4 Ibidem/índice 38 5 Ibidem/índices 40 y 41 6 Ibidem/índice 38.Página 4 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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Medellín y en donde aun cuando los eleme ntos en donde se encontró camuflada la mercancía no hacía parte de su manifiesto, sí aceptó el hecho de transportar los mismos, permitiendo
Medellín y en donde aun cuando los eleme ntos en donde se encontró camuflada la mercancía no hacía parte de su manifiesto, sí aceptó el hecho de transportar los mismos, permitiendo concluir sin asomo de duda, que la relación entre el conductor y dicho cargamento era directo, es decir, que en efec to, tenía conocimiento de todo aquello que transportaba.
Por ello, al haberse encontrado al actor en flagrancia, que demuestra la materialidad del comportamiento punible investigado, estaba en el deber jurídico de soportar la consecuencia de incurrir (con culpa o sin ella), en una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico como punible, máxime cuando esta constituía y constituye aún, una amenaza a la salud pública y a la sociedad misma, tal como lo explicó la Fiscal 6ª al sustentar la petición de medi da de aseguramiento y por ta nto para este despacho, la medida, se reitera, resultó proporcional, legítima y necesaria.
Ahora, al haber concluido el proceso con sentencia absolutoria por cuanto en el hecho investigado faltó completar el tríptico jurídico, en la medida en que no exis tió la culpabilidad del imputado en la comisión del punible, pues en voces del Juez de conocimiento el actor no tuvo conocimiento del material que transportada al interior de dichos cilindros, no deja de ser una conducta típica y antijurídica pasible de ser estudiada, investigada y enjuiciable.
(…) Así pues, para esta judicatura, y aun con lo expuesto por el Juez Penal de Conocimiento, la medida preventiva decretada no fue injustificada, pues al monto de su imposición estaban
y enjuiciable.
(…) Así pues, para esta judicatura, y aun con lo expuesto por el Juez Penal de Conocimiento, la medida preventiva decretada no fue injustificada, pues al monto de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia.
En línea con lo expuesto y trayendo a colación lo dicho por el Consejo de Estado respecto de la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, es factible -no obligatorioque en los eventos en losPágina 5 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mej or se adecue a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que en el presente asunto se dispone definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de la responsabilidad subjetiva de la falla del servicio probada, pues es necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de libertad durante el proceso penal, fue con traria o violatoria de los procedimientos legales.
Así las cosas, y con base en todo el recuento factico y probatorio hecho a lo largo de esta providencia, encuentra esta
durante el proceso penal, fue con traria o violatoria de los procedimientos legales.
Así las cosas, y con base en todo el recuento factico y probatorio hecho a lo largo de esta providencia, encuentra esta célula judicial que las actuaciones de las entidades de mandadas y el fiel seguimien to de los condicionamientos que la ley les asignó en materia de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO , fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigía y por ende, no se demostró una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Aunado a lo anterior, y teniendo presente que la actuación del actor, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que hoy se ataca, toda vez que fue aprehendido en la comisión de un hecho punible -flagrancia- (transporte de sustancias estupefacientes) y por ende estaba en el deber jurídico de soportar no solo la medida preventiva sino el proce so penal que se adelantó en su co ntra, da lugar a eximir de toda responsabilidad tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, toda vez que, como ya se dijo, actuaron con apego al ordenamiento jurídico existente y a que se declare próspera la excepción de “culpa e xclusiva de la víctima”, propuesta por el ente acusador”.Página 6 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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3. LA APELACIÓN
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes:
Aludiendo a la antijuridicidad del daño, señaló que la jueza de instancia omitió destacar, en su transcripción, los serios reparos que el Juez Penal hiciera a la labor probatoria de la Fiscalía y en especial a la conducta desplegada por el imputado desde el mismo momento de su aprehensión, lo cual evidencia que, pese a tan contundentes pronunciamientos del Juzgador penal, que dejó en evidencia las falencias del órgano “prosecutor” desde el inicio de la actuación, el Juzgado a -quo consideró que las demandadas habían actuado en ajuste a los requisitos legales.
Se echa de menos el análisis del caso concreto que debieron hacer las accionadas sobre el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al momento de aplicar los preceptos legales para la imposición de la medida de aseguramiento . De haberse hecho así, se hubiere podido evidenciar que, en el caso concreto, ninguno de los requisitos se cumplía, pues : i) El imputado colaboró desde el comienzo de la actuación con los policiales y ii) Renunció a su derecho a guardar silencio para ofrecer información importante sobre los posibles autores del ilícito, de
colaboró desde el comienzo de la actuación con los policiales y ii) Renunció a su derecho a guardar silencio para ofrecer información importante sobre los posibles autores del ilícito, de allí que no podía ser otra la conclusión que comparecería al proceso, que no obstruiría la acción penal y de ninguna manera sería un peligro para la seguridad de la sociedad.
7 Ibidem/Índices 40 y 41.Página 7 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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Las accionadas fundamentaron la solicitud de la medida, realizada por la Fiscalía y concedida por el Juez de Garantías, en los requisitos objetivos establecidos en los cánones legales, sin que se hiciera ningún tipo de análisis del caso concreto, en cuanto al comportamiento del imputado, qui en no sólo prestó a los policiales la herramienta necesaria para abrir los cilindros, sino que desde el primer momento se aprestó a dar toda la información que conocía sobre los prop ietarios de dichos elementos.
Pese al cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reparación directa en los casos de privación de la libertad, y toda vez que, aun cuando el hecho de que se imponga dicha medida restrictiva dentro de un proce so penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sigue siendo necesario que el operador judicial determine si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño ant ijurídico im putable a la administración.
patrimonial del Estado, sigue siendo necesario que el operador judicial determine si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño ant ijurídico im putable a la administración.
Pese a parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para la imposición de una medida restrictiva de la libertad como lo es la detención preventiva o medida de aseguramiento, esta puede convertirse en una pr ivación injusta de la libertad cuando , a pesar de que la investigación penal ha sido desarrollada de manera correcta y la medida de aseguramiento impuesta con los requisitos de ley, la misma no se haya acogido a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En el presente caso no se ha puesto en duda la existencia del daño, pese a que quedó claramente demostrada la privación dePágina 8 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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la libertad de la que fue objeto el señor ANGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO; no obstante ello, es decir, la antijuridicidad de dicho daño, la misma no ha sido reconocida por la falladora de primer grado, al considerar que las accionadas no incurrieron en falla alguna al momento de imponer una medida tan desproporcionada y sobre todo innecesaria.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 26 de junio de 2023 , resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y,
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 26 de junio de 2023 , resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que “ La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión”8.
4.1. Pronunciamiento Rama Judicial
Dicha entidad, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2023, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en él solicita confirmar la decisión de instancia, al considerar que es “ evidente que la medida preventiva de aseguramiento estuvo acorde a los postulados constitucionales y legales que la rigen”.
El Juez, en una justicia rogada como la que se gobierna por la Ley 906 de 2004, para resolver sobre la imposición de la
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 1800293026300123 /índice 9.Página 9 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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medida de aseguramiento, solo puede pronunciarse con respecto a peticiones, argumentaciones y elementos materiales probatorios y evidencia física a él presentadas; con base en lo an terior, no puede apartarse de los principios rectores y garantías procesales que rigen el procedimiento penal, entre ellos, el de igualdad,
a peticiones, argumentaciones y elementos materiales probatorios y evidencia física a él presentadas; con base en lo an terior, no puede apartarse de los principios rectores y garantías procesales que rigen el procedimiento penal, entre ellos, el de igualdad, imparcialidad y legalidad.
Teniendo ello en cuenta, el Juez que dirigió las audie ncias preliminares adoptó las decisiones correspondientes, basado en la argumentación de cada una de las partes e intervinientes, soportadas en elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían inferir , razonablemente, que el entonces procesado h abía estado involucrado en la conducta imputada por la Fiscalía.
El Juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estadio procesal donde su labor se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 Constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcion alidad, razonabilidad y ponderación.
4.2. Pronunciamiento Fiscalía General de la Nación
Consideró que: “La sentencia recurrida debe ser confirmada, teniendo en cuenta que en ella se concluye acertadamente que las razones expuestas por el juez de control de garantías, al sustentar la imposic ión de medida de aseguramiento contra el señor ÁNGEL NORBERTO ORTÍZ CASTILLO, la cual fue confirmada en segunda instancia, se ajustaban a derecho, no solamente por el sustento fáctico de la solicitu d realizada por la FISCALÍAPágina 10 de 62
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cual fue confirmada en segunda instancia, se ajustaban a derecho, no solamente por el sustento fáctico de la solicitu d realizada por la FISCALÍAPágina 10 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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GENERAL DE LA NACIÓN, sino tam bién por la confesión realizada por el investigado”.
Los elementos materiales probatorios mostraron la captura en flagrancia del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO, quien reconoció haber recogido los recipientes donde se encontraba la sustancia ilícita, haber cobrado por su transporte y no haber indagado por el contenido, lo que constituye una prueba mínima que, en un estadio primigenio, como lo es la etapa preliminar, permite establecer de forma l ógica, aceptable y coherente la inferencia razonable de la existencia de un hecho típico y la participación del imputado en el hecho, lo cual se requiere para valorar la viabilidad de una medida de aseguramiento, dejando un estudio mayor para etapas procesales más maduras.
El entonces procesado era conductor y por eso no había ni hay justificación en que haya evadido el cumplimiento de los protocolos establecidos, sino, además, haber ocultado al propietario del vehículo la presencia de la carga irregular y por ello, la medida fue calificada como necesaria al cont ribuir a desarticular los mecanismos de distribución, aunado a que para ese tipo de delitos no hay otra medida contemplada en la norma.
En consecuencia, no hay lugar a pregonar la injusticia de la
desarticular los mecanismos de distribución, aunado a que para ese tipo de delitos no hay otra medida contemplada en la norma.
En consecuencia, no hay lugar a pregonar la injusticia de la limitación a la libertad del demandante, con lo que no ex iste la antijuridicidad del daño en mención, de manera que desaparece el primer elemento indispensable para determinar la responsabilidad de la entidad demandada.Página 11 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C GP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales ad ministrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
Los tribunales ad ministrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deb erá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los pr ocesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índ ole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO , en el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 17 de
causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor ÁNGEL NORBERTO ORTIZ CASTILLO , en el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 17 de noviembre de 2017, en tanto en juicio se lo absolvió?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho el fallo de primer grado por lo que amerita ser confirmado.
Para sustentar dicha posición, se analizará: i) La privación injusta de la libertad; ii) La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y iii) El caso concreto.
5.3. La privación injusta de la libertad – generalidades –
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico ( aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico pu ede evidenciarse a través de un régimen de respons abilidad subjetiva u objetiva.
Los artículos 6512 y 6813 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) , establecen la responsabilidad del
12 ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de s us agentes judiciales. /En los términos del inciso anterio r el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.Página 13 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa
responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.Página 13 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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Estado en caso de concretarse una privación i njusta de la libertad.
En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está l lamado a reparar el daño ocasionado.
Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la ad ministración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del
causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto:
“El artículo 9 0 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar
13 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.Página 14 de 62 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2018-00293-02
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todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).
Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales , los cuales vinculan a todas l as manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).
En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una
C.P).
En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.14
5.4. La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018
La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia e n torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido hay a sido determinante por culpa grave o dolo civil:
14 C.E. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P.
RUTH STELLA CORREA PALACIO.Página 15 de 62
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“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona p uede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo ci vil, en culpa grave o dolo civil , es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 15, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar
perspectiva de lo ci vil, en culpa grave o dolo civil , es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 15, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constit uyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, i dentificar la
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