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TA QUI - 63001-3333-002-2018-00313-02-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00313-02-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

005-2023-184

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 26 de agosto del 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.3

La parte demandante a través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJAR 17-1349 del 10 de agosto del 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

DESAJAR 17-1349 del 10 de agosto del 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

1 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive. 06.RecursodeApelacionSentencia.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive. 04.SentenciaBonificacionJudicial.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive.01. CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1-7.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2017 contra el acto administrativo antes mencionado.

Que se inaplique por inconstitucional la frase « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de

devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado.

Que se indexen las sumas que sean reconocidas conforme al índice de precios al consumidor.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio dentro del periodo de tiempo comprendido entre enero de 2013 hasta la fecha de presentación del presente escrito.

Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012. Sobre dicha bonificación judicial se indica que la misma se pagara de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, como son las cesantías, intereses a las

La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de pr oductividad, entre otras, situación que vulnera claramente el ordenamiento jurídico.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3 En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 25 de julio del 2017 , con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR 17-1349 del 10 de agosto del 2017, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional.

El 22 de agosto del 2017 interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocad o el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convenio N°095 de 1949 de la OIT

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convenio N°095 de 1949 de la OIT - Convenio 100 de 1951 - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189. - Ley 4 de 1992 artículo 2° y 14°. - Código Sustantivo del Trabajo artículo 127. - Ley 270 de 1996 Artículo 152. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978.

Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, raz ón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Señala que se debe dar aplicación a los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.

Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el

las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.

Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4 Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4

Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se

al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.

Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de concederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios », « Ausencia de causa petendí – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido» y «Prescripción»

La sentencia apelada.5

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia el 26 de agosto del 2022 , a través de la cual resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido . ii) Declarar fundado el medio exceptivo de prescripción. iii) In aplicar parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que tiene que ver con la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

prescripción. iii) In aplicar parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que tiene que ver con la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », iv) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; v) Condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta la bonificació n judicial como factor salarial desde el 01 de enero del 2013, pero con efectos fiscales a partir del 25 de

4 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive.01. CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1-7.pdf. Folios 80-85 5 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive. 04.SentenciaBonificacionJudicial.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 julio de 2014, por efectos de la prescripción trienal . La liquidación deberá incluir la prima de servicios, prima de produ ctividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías , bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial. vi) Condenar en costas a la parte vencida.

Sustenta que en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso

prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial. vi) Condenar en costas a la parte vencida.

Sustenta que en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, ésta última que en su artículo 2 fijo los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Refiere que, en desarrollo de la mentada norma, el Presidente de la República mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial el derecho a percibir una bonificación judicial.

Indica que, en el artículo primero de dicha normatividad, se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además en su artículo 3 ibídem que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Menciona que, de conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la

Menciona que, de conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte , como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Precisa que acatamiento a la Ley y a la jurisprudencia aludidas de manera precedente, se precisa que la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su re al conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Rama Judicial lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.

Constata que el Decreto plurimencionado al determinar que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la Rama Judicial, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad SocialAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6

Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6 (habiéndose demostrado que constituye salario), infringe no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Afirma que se torna necesario emplear la excepción de inconstitucionali dad o el control de constitucionalidad por vía de excepción que se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ”. Lo anterior y dado que el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013, menciona el carácter de no factor salarial de la bonificación judicial, excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Concluye que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial. Por lo tanto, la expresión únicamente debe ser inaplicada en los Decretos Reglamentarios que modificaron el Decreto 383 y 384 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en su artículo primero respectivamente.

El recurso de apelación

2021 y 471 de 2022, en su artículo primero respectivamente.

El recurso de apelación

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6

Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.

Dice que ni nguna autoridad puede modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo est ablecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

6 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive. 06.RecursodeApelacionSentencia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

7 Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no ti enen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el conten ido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.

Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servid or público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la

monto total del sal ario del servid or público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de c otización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 10 de febrero del 20237 se admiti ó el recurso de apelación incoado.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante8.

Guardó Silencio en esta oportunidad

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial9 .

Guardó Silencio en esta oportunidad.

7 Archivo digital Samai. índice 00006. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. índice 00013. Al despacho 9 Archivo digital Samai. índice 00013. Al despachoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8 Ministerio Público10.

Guardó Silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa.

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8 Ministerio Público10.

Guardó Silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa.

Encuentra la Sala que, pese a que ya se avocó el conocimiento del presente proceso11, y se resolvió sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín 12, aún está pendiente por resolverse la manifestación de impedimento efectuada por los Magistrados Luís Javier Rosero Villota, Luís Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez , en relaci ón con el conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que les asiste un interés indirecto.

En tal sentido, se tiene que a través de auto proferido el 23 de junio del 202313 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota , Luis Carlos Álzate Ríos, y Juan Carlos Botina Gómez, manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del presente asunto por encontrarse incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., pues consideran que existe interés indirecto en el asunto, al tener familiares dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) grado de afinidad, que laboran para la Rama Judicial y/o están tramitando reclamación administrativa o judicial con el mismo objeto de la demanda aquí promovida, así:

  • Luis Javier Rosero Villota: Su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota se desempeña como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua,

Nariño.

  • Luis Javier Rosero Villota: Su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota se desempeña como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua,

Nariño.

  • Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. Adicionalmente, el hermano del magistrado, es empleado de la Rama Judicial y demandó la bonificación judicial controvertida en el presente asunto, proceso que actualmente es del conocimiento del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del

Circuito de Armenia.

  • Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñada Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en la actualidad, adelanta reclamación administrativa con pretensiones similares a las aquí controvertidas.

De esta manera, se tiene que, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150

10 Archivo digital Samai. índice 00013. Al despacho 11 Archivo digital Samai. índice 00037. Auto avoca conocimiento 12 Archivo digital Samai. índice 00033. Impedimento 13 Archivo digital Samai. índice 00033. ImpedimentoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

13 Archivo digital Samai. índice 00033. ImpedimentoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en

el numeral 1° señala:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»

Así las cosas, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con i nterés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos y declararlos separado s del conocimiento del proceso de la referencia.

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP 14, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP 14, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 tal como lo hizo la A quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

14 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en

relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00313-02

Demandante: Adalberto Giraldo Sotelo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

10

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que n o puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

«A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denom

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