TA QUI - 63001-3333-002-2018-00326-02-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2018-00326-02-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
005-2023-216
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 1 contra la sentencia proferida el 26 de agosto del 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.3
La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJARO 17-1352 del 10 de agosto del 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
DESAJARO 17-1352 del 10 de agosto del 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
1 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive. 06.RecursodeApelacionSentencia.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive. 04.SentenciaBonificacionJudicial.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive.01. CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1-12.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2017 contra el acto administrativo antes mencionado.
Que se inaplique por inconstitucional la frase « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de
devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado.
Que se indexen las sumas que sean reconocidas conforme al índice de precios al consumidor.
Que se dé cumplimiento a la sentenc ia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
La demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio dentro del periodo de tiempo comprendido entre noviembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1 se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012.
Sobre dicha bonificac ión judicial se indica que la misma se pagara de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías,
La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de serv icios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 prima de navidad, prima de productividad, entre otras, situación que vulnera claramente el ordenamiento jurídico.
En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 25 de julio del 2017, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJARO 17 -1352 del 10 de agosto del 2017, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional.
El 22 de agosto del 2017 interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.
El 14 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría como requisito de procedibilidad; diligencia que se declaró fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio.
El 14 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría como requisito de procedibilidad; diligencia que se declaró fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Convenio N°095 de 1949 de la OIT - Convenio 100 de 1951 - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189. - Ley 4 de 1992 artículo 2° y 14°. - Código Sustantivo del Trabajo artículo 127. - Ley 270 de 1996 Artículo 152. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978.
Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Señala que se debe dar apli cación a los convenios internacionales ratificados por
por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Señala que se debe dar apli cación a los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se estableceAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.
Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4
Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.
Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial, indicando además que
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial, indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Considera que los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJAR0171352 del 10 de agosto de 2017, y la Resolución No. DESAJARR17824 del 29 de agosto de 2017, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, se ajustan o Derecho, en razón a que dichos actos atienden los normativas Constitucionales y Legales establecidas por el Gobierno Nacional.
Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.
Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de concederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.
Se formula el mecanismo exceptivo bajo el argumento de que no existe ningún sustento normativo que consagre que la Bonificación Judicial estipulada en el
2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.
Se formula el mecanismo exceptivo bajo el argumento de que no existe ningún sustento normativo que consagre que la Bonificación Judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013, tenga carácter salarial; por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1 det erminó expresamente la exclusión del carácter
4 Archivo digital Samai. Índice 00043. Link One drive.01. CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1-7.pdf. Folios 80-85Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 salarial de dicho emolumento. En efecto, la disposición prescribe: Créase para los servidores de la Rama Judicial (…) Una bonificación judicial, la cual reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
Asu turno, el articulo 1 del Decreto 1269 de 2015 frente al mismo aspecto estableció; Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestaci onal establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que viene rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente
1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que viene rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salaríal para la ba se de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: « Ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido »
La sentencia apelada.5
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia el 26 de agosto del 2022, a través de la cual resolvió , entre otras, i) Declarar no fundadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. ii) Declarar fundado el medio exceptivo de prescripción. iii) Inaplicar por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y Decreto 340 de 2018, y en los Decretos 384 de 2013, 1271 de 2015, Decreto 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí co nstituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama
que la bonificación judicial sí co nstituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial., iv) Declarar la nulidad de la resolución NO. DESAJARO17-1352 del 10 de agosto de 2017 y el acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado del recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia. v) Condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde el 25 de julio de 2014, por efectos de la prescripción trienal , liquidación que deberá incluir la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial y mientras se desempeñe como empleada de la rama judicial en uno de los cargos que devenguen la señalada bonificación y vi) Condenar en costas a la parte vencida sin fijar agencias en derecho.
5 Archivo digital One Drive 04Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
6 Sustenta que en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
6 Sustenta que en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, ésta última que en su artículo 2 estableció los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Refiere que, en desarrollo de la mentada norma, el Presidente de la República mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial el derecho a percibir una bonificación judicial.
Indica que, en el artículo primero de dicha normatividad, se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además en su artículo 3 ibídem que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Menciona que, de conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
Menciona que, de conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.
Precisa que acatamiento a la Ley y a la j urisprudencia aludidas de manera precedente, se precisa que la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Rama Judicial lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.
Constata que el Decreto plurimencionado al determinar que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la Rama Judicial, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), infringe no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7 Afirma que se torna necesario emplear la excepción de in constitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción que se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ”. Lo anterior y dado que el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013, menciona el carácter de no factor salarial de la bonificación judicial, excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Concluye que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial. Por lo tanto, la expres ión únicamente debe ser inaplicada en los Decretos Reglamentarios que modificaron el Decreto 383 y 384 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en su artículo primero respectivamente.
El recurso de apelación
2021 y 471 de 2022, en su artículo primero respectivamente.
El recurso de apelación
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6
Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.
Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, eve nto que, en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que con base en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. En consecuencia, ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Ahora, con base en el artículo 4 d e la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Bajo los mismos parámetros sobre el particular, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto a que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las nor mas del decreto en mención, en concordancia
6 Archivo digital One Drive 06Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8 con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. De manera que, sobre las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de ener o de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional por lo que se evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la
constitucional por lo que se evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Aduce también en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legi slador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 3 de agosto del 20237 se admitió el recurso de apelación incoado.
Ni la parte contraria, ni el Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso de apelación.8
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 9, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
apelación.8
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 9, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
7 Archivo digital Samai. índice 00041 8 Archivo digital Samai índice 00046 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00326-02
Demandante: Sandra Liliana Ángel Cardona
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9
De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro del término señalado en el literal d del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues se están enjuiciando actos administrativos que niegan la reliquidación de prestaciones periódicas y algunos derivados del silencio administrativo.
Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente:
enjuiciando actos administrativos que niegan la reliquidación de prestaciones periódicas y algunos derivados del silencio administrativo.
Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente:
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP 10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión « únicamente» contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y Decreto 340 de 2018, y en los Decretos 384 de 2013, 1271 de 2015, Decreto 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 tal como lo hizo el A quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.
Sobre el concepto de salario.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso
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