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TA QUI - 63001-3333-002-2018-00373-02-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00373-02-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 63001-3333-002-2018-00373-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JORGE ELIECER BURBANO VILLA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

0412-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la s entencia proferida el día 11 de mayo de 202 2 por el Juzgado Segundo Administrativo d el Circuito de Armenia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1: JORGE ELIÉCER BURBANO VILLA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición radicada el 22 de mayo de 2018 , y como consecuencia de lo anterior , se

interpuso demanda en contra del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición radicada el 22 de mayo de 2018 , y como consecuencia de lo anterior , se condene al pago a títul o de indemnización y a su favor lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados de planta que realizan su misma labor , o en su defecto, un empleado del orden territorial (con estricta aplicación de los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002) entre ellas, la prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados y otros, por todo el tiempo de servicios en la institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos d e prestación de servicios o que devengue un funcionario de igual categoría desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2015.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, de manera sucinta que, el demandante prestó sus servicios de camillero al Hospital San de Juan de Dios en sus instalaciones a través de Cooperativas y/o Temporales de Trabajo, cumpliendo horario de trabajo por turnos, incluidos los días domingos y feriados, diurnos y nocturnos.

Sostuvo que el Hospital debe responder por el verdadero contrato de trabajo que se configuró, pues elementos tales como horario, subordinación y salario son más que evidentes dentro de la labor por él ejercida a fin de satisfacer necesidades permanentes de la entidad.

Refirió que, ingresó a prestar el servicio en la E.S.E., el día 01 de enero de 2010 hasta el

evidentes dentro de la labor por él ejercida a fin de satisfacer necesidades permanentes de la entidad.

Refirió que, ingresó a prestar el servicio en la E.S.E., el día 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2015 de forma ininterrumpida y el paso del tiempo respecto del vínculo contractual permite inferir claramente la forma irregular como ha procedido la entidad, utilizando contratos de prestación de servicio para satisfacer necesidades permanentes.

Afirmó que, la parte actora observó los elementos de la relación la boral, pues el primer elemento, atinente a la prestación del servicio, se prueba con las órdenes de servicio que obedecen a un objeto contractual personal con la característica intuito personae ; el elemento de la remuneración es evidente que la percibió , pues los honorarios se establecieron en cada uno de los contratos y, el tercer elemento sobre la subordinación,

1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 02.DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-002-2018-00373-02

Demandante: Jorge Eliécer Burbano Villa

demandado: ESE San Juan de Dios

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salta a la vista que una función tal como el servici o de camillero, únicamente puede prestarse bajo la supervisión y horari os exigidos en una estricta vigilancia , sin que sea posible ejercer dich a actividad bajo su propio arbitrio y discrecionalidad y , menos por el periodo de cinco años de vinculación.

Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos 13, 29, 53, y

posible ejercer dich a actividad bajo su propio arbitrio y discrecionalidad y , menos por el periodo de cinco años de vinculación.

Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos 13, 29, 53, y 228 de la Constitución Política, 1, 2 y 4 de la L ey 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aludiendo a la primacía de la realidad sobre las formas y los elementos exigidos para estimar configurada una relación de trabajo.

2.2. Contestación de la demanda 2: la ESE Hospital San Juan de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que no fue el verdadero empleador del actor, pues arguyó que tal y como dan cuenta las pruebas arrimadas al proceso, el señor BURBANO VILLA celebró y ejecutó con la ESE una sola orden de prestación de servicios, y el resto del tiempo se desempeñó como trabajador subordinado de TEMPORALMENTE S.A.S.

Propuso como excepciones de fondo: “Inexistencia de una verdadera Relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y el demandante” , “Buena fe” y “Prescripción”.

2.3. La sentencia de primera instancia3: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 11 de mayo de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, así como la existencia de un contrato realidad entre la entidad y el señor Jorge Eliécer Burbano Villa, en aplicación

demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, así como la existencia de un contrato realidad entre la entidad y el señor Jorge Eliécer Burbano Villa, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo del 01 de octubre de 2011 hasta el 15 de julio de 2015.

Así mismo, condenó a la entidad a reconocer y pagar a título de indemnización un monto equivalente a las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de la entidad, considerando el valor de lo pactado en el contrato como honorarios.

Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, estuvieron que: “No existe duda entonces que entre el señor JORGE ELEICER BURBANO VILLA y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, se dio una verdadera relación laboral, pese a que el contrato de prestación de servicios se suscribió con Empresas temporales de servicios a p artir de 2011, en tanto el servicio se prestó de manera personal, existió una contraprestación salarial a ese servicio y finalmente existió subordinación, pues sus funciones, turnos y dependencia de trabajo dependía necesariamente de una Jefe Inmediato -Jefe del Departamento de Enfermería.”

2.4. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, refirió, en resumen, que la decisión de primera instancia incurrió en error toda vez que le dio connotación de vínculo laboral a actividades que pueden ser desarrolladas a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, pues es de conocimiento la deficiente y precaria planta de personal de la ESE que en el área asistencial solo cuenta con 330 cargos entre

la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, pues es de conocimiento la deficiente y precaria planta de personal de la ESE que en el área asistencial solo cuenta con 330 cargos entre auxiliares de enfermería, jefes de enfermería y médicos . Dijo que d entro de la planta de personal no existe el cargo de camillero tal y como indicó el testigo Jorge Hernán Cendales Padilla, situación que toda s luces justifica la contratación de personal en utilización de medios legales habilitados.

Expresó que el demandante nunca fue disciplinado, no se le realizaron llamados de atención, no se le enviaron memorandos, no se le suministró dotación, es decir, no fue tratado como un trabajador subordinado de la ESE, cuestión que pas ó por alto la Juez de primera instancia. En igual sentido, afirmó que la testigo ANGÉLICA MARÍA ACOSTA en la audiencia de pruebas celebrada el pasado 15 de marzo de 2022, sostuvo que durante el tiempo que el señor Jorge Eliécer Burbano estuvo vinculado a la cooperativa, quien era su auténtico y verdadero empleador eran ellos, pues fungían de jefes del demandante y eran quienes emitían las órdenes para todos.

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 51 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 056Sentencia de Segunda Instancia

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Manifestó que la Juez de Primera Instancia encontró probados los periodos laborados entre

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Manifestó que la Juez de Primera Instancia encontró probados los periodos laborados entre enero de 2010 al 30 de junio de 2015 cuando el señor estuvo vinculado con empresas de intermediación laboral, sin que obre prueba fehaciente de ello en el expediente, pues no se allegó el antecedente documental del contrato estatal de suministro de personal celebrado entre la entidad demandada y las empresas de intermediación, en especial de FUNSERSALUD. Reiteró que la Juez desconoció que la entidad demandada celebró un contrato para suministro de personal con apoyo en la L ey 50 de 1990 , por lo que fungió como simple empresa usuario del servicio temporal y no como empleador del personal contratado por aquella.

Afirmó que la totalidad de las acreencias laborales debidas al señor Burbano Villa est án afectadas por el fenómeno prescriptivo, ya que pasaron más de 3 años desde el momento en que cesó la última relación de prestación de servicios (junio de 2015) y la fecha de presentación de la convocatoria a conciliación extrajudicial (18 de agosto de 2018), es decir pasados los 3 años.

Finalmente aseveró que el Despacho de Instancia desconoció que la empresa Temporalmente SAS le canceló al demandante la totalidad de salarios y prestaciones sociales causadas durante la vigencia de dicha relación laboral en acatamiento del art. 81 numeral 2 de la Ley 50 de 1990 , motivo por el cual, afirma, no se le adeuda dinero alguno al demandante, luego que su verdadero empleador los canceló tal y como se observa en la

numeral 2 de la Ley 50 de 1990 , motivo por el cual, afirma, no se le adeuda dinero alguno al demandante, luego que su verdadero empleador los canceló tal y como se observa en la página 15 archivo Nro. 04 denominado “Anexos”. En tal sentido, refirió que de no revocarse la sentencia apelada se estaría frente a un enriquecimiento injustificado de la parte actora, pues está probado que recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de sus empleadores directos y que dichos dineros no se encuentran invalidados de manera alguna respecto a la orden de restablecimiento -indemnizaciónordenada en sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

2.5. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 04 de octubre de 2022 5. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 28 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes demandante, ni del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación, es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, según lo disponen los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

de la sentencia de primera instancia proferida el día 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, según lo disponen los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos ef ectuados por la entidad recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3207 y 3288 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 9 de la Ley 1437 de

2011 (CPACA).

5 OneDrive archivo Nro. 60 6 SAMAI registro Nro. 012 7 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Sentencia de Segunda Instancia

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Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 10, su debida concesión en el efecto suspensivo 11 y su admisión12, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada13, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 1 literal D del CPACA14.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 1 literal D del CPACA14. Así mismo, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 2016, las reclamaciones por aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del con trato realidad, por su carácter de imprescriptibles, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164, numeral 1, literal C del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene el se ñor Jorge E liécer Burbano Villa , derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre él y la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, además que así se infiere de las pruebas recaudas en el proceso.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la ESE Hospital Departa mental Universitario San Juan de Dios de Armenia, ente en el cual prestó sus servicios personales el demandante y, con quien se alega existió una verdadera relación laboral. 3.3. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos.

De conformidad con los argumentos vertidos en el escrito de recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente:

De conformidad con los argumentos vertidos en el escrito de recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente:

¿Habrá lugar a revocar la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la E.S.E Hospital San Juan de Di os de Armenia demandada, porque no se dio por demostrado el elemento d e la subordinación continua entre las partes?. ¿Son los llamados de atención, memorandos, procesos disciplinarias y dotación los únicos elementos a través de los cuales se puede probar el elemento de la relación laboral de la subordinación?

De probarse que existió una relación laboral disfrazada, como lo sostuvo el A quo, de la indemnización que se ordene resarcir en favor del demandante ¿debe disponerse el descuento de las sumas que por concepto de prestaciones sociales se reconocieron al demandante por parte de la Em presa de servicios temporales durante el periodo de reclamación laboral?

De probarse que existió una relación laboral disfrazada, ¿existe prescripción en los derechos laborales reclamados?

Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala analizará directamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, un a vez analizado lo anterior determinará si hay lugar o no revocar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Eliécer

el contrato laboral y, un a vez analizado lo anterior determinará si hay lugar o no revocar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Eliécer Burbano Villa en contra de la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.

10 OneDrive archivo Nro. 056 11 OneDrive archivo Nro. 060 12 SAMAI registro Nro. 06 13 OneDrive archivo Nro. 13 fl. 17 14 Derecho de petición del 22 de mayo de 2018. OneDrive archivo Nro. 04 fl. 36Sentencia de Segunda Instancia

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3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al acreditarse por la parte demandante los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre él y la E.S.E hospitalaria demandada, sin embargo, habrá necesidad de efectuar unos ajustes en relación con el restablecimiento del derecho.

Así las cosas, para dirimir dichos aspectos y dar respuesta a los reparos planteados por la demandada en su recurso de apelación con los que insiste se revoque la decisión de primera instancia, resulta imperioso acudir al marco normativo y jurisprudencial que regula lo atinente a la forma en que debe proveerse el empleo público en Colombia por parte de las entidades que conforman la administración pública, y la prohibición legal de usar las

primera instancia, resulta imperioso acudir al marco normativo y jurisprudencial que regula lo atinente a la forma en que debe proveerse el empleo público en Colombia por parte de las entidades que conforman la administración pública, y la prohibición legal de usar las empresas de intermediación laboral o las cooperativas de trabajo asociado como medio para disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sus pronunciamientos al indicar: “Esta Corporación, en numerosas ocasiones, ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de un contrato realidad cuandoquiera que una cooperativa de trabajo asociado recurre a usar su especial modalidad asociativa para esconder relaciones que son propias de un contrato de trabajo”15.

Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el demandado debe indicarse que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196816, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En relación con dicho mandato legal, el artículo 122 de la Constitución Política17 dispuso que, no habría empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos debían estar contemplados en la respectiva planta de las entidades, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 200918 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 200918 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.

15 Corte Constitucional - Sentencia T-442/17 - Referencia: expediente T-6.028.205. - Acción de tutela presentada por Rubén Darío Rico Correa, en contra de Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa -en liquidacióny Saludcoop E.P.S. -en liquidación-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS - Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). 16 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 17 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia

transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 18 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter

al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 18 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en laSentencia de Segunda Instancia

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Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2319 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la

y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2319 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198320, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199521; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199322-, se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

De lo ante

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