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TA QUI - 63001-3333-002-2018-00379-02-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2018-00379-02-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : HA BICICLETAS S.A.

Demandado : DIAN – Seccional Armenia Radicado : 63001-3333-002-2018-00379-02

Tema: Decomiso de mercancía

Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 341-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 261 proferida en primera instancia el 19 de diciembre de 202 2, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron la s pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

H.A. BICICLETAS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo/sentencia aduanero primera instancia Nro. Actua 24.

2 Ídem/ Sentencia primera instancia ActuaNo. 24Página 2 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

HA BICICLETAS Vs DIAN

en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a efectos de que se resuelvan las

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HA BICICLETAS Vs DIAN

en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 480 de 25 de junio de 2018, en virtud de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN; ii) Declarar la nulidad del acta de aprehensión y decomiso directo 590 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de la DIAN Armenia, que decomisa mercancía por valor de $1.209.300.3

A título de restablecimiento del derecho solicitó : i) Se declare que la mercancía de propiedad de la señ ora María Marleny Aguirre Henao, fue importada legalmente por la sociedad HA BICICLETAS S.A., no se encuentra incursa en vicio administrativo que dé lugar a su decomiso; ii) Todos los actos que realice la DIAN en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución 480 del 25 de junio de 2018, cuya nulidad se demanda, en virtud de la fuerza ejecutoria que goza, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad; iii) Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados por iniciar este proceso contencioso, incluyendo el pago de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales; iv) Se indemnicen los perjuicios causados por la entidad, en la suma de $725.580.

contencioso, incluyendo el pago de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales; iv) Se indemnicen los perjuicios causados por la entidad, en la suma de $725.580.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4.

3 Expediente digital SAMAI/ Expediente Juzgado Administrativo/ Archivo Demanda Actua No. 28

4 Ídem/Archivo 38 Recurso de apelación dte Nro. Actua 36Página 3 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia5, para negar las pretensiones de la demanda, analizó la normatividad aplicable para la época de los hechos aduciendo que las mismas fueron el soporte del decomiso de la mercancía por presentar falencias en el cumplimiento de los requisitos establecidos para su legal importación.

Si bien es cierto la entidad debe dar aplicación al “análisis integral”, no significa que la autoridad aduanera deba permitir omisiones totales en la relación de mercancía de tan puntual identificación como un serial único; el análisis integral estaría llamado a configurarse en caso de errores u omisiones parciales en la descripción o imposición del serial, pero de manera alguna para eventos como el

tan puntual identificación como un serial único; el análisis integral estaría llamado a configurarse en caso de errores u omisiones parciales en la descripción o imposición del serial, pero de manera alguna para eventos como el presente que reta a los postulados, del artículo 2° del Decreto 349 de 2018, en tanto no se está frente una mera omisión u error en la transcripción de la información exigida, sino, de la omisión total de relación de mercancía en el manifiesto de importación, lo que se traduce en que, como lo sostiene la parte enjuiciada en los actos demandados, la mercancía no se encontraba amparada en la declaración de importación.

Si bien la legislación aduanera, permite la interpretación razonable bajo el criterio de análisis integral de la documental adicional, en caso de errores mecanográficos u omisiones parciales, esto, ap oyándose de registros de marca, tipo de bien, color, clase, origen, calidad, materiales, etc.; lo cierto es que, para bienes tan puntuales como el objeto de medida de decomiso, el número de serie se constituye en el elemento de la descripción, que por excelencia individualiza la mercancía de este tipo, pues dichos bienes en forma única, tienen números de seriales irrepetibles, razón por la que no es posible pretermitir las ritualidades en su importación, pues ello supondría convalidar el ingreso irregular a l país de mercancía no declarada, ante la imposibilidad de su individualización.

5 Ídem/ Archivo Sentencia Primera instancia Nro. Actua 24Página 4 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

5 Ídem/ Archivo Sentencia Primera instancia Nro. Actua 24Página 4 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

HA BICICLETAS Vs DIAN

A pesar de que l a legislación aduanera así como los preceptos constitucionales, instituyen los principios como rectores de las determinaciones administrativas y judiciales, l o cierto es que, para el caso, comportan criterios de interpretación que de suyo no pueden implicar una desatención de preceptos que puntualmente imponen cargas legales a los administrados y cuya pretermisión no resulta posible para el particular, aun teniendo presente las garantías que los principios y figuras jurídicas como las desarrolladas, tienen en favor de los importadores, pues no es dable , como lo pretende la parte actora, conferir a acuerdos contractuales particulares y facturas de compra con terceros, la vocación que le pretendió endilgar, esto gracias a que , como bien lo sostuvo la demandada en su escrito de descargos, la: “aplicación de principios que deben regir en todas las actuaciones referidas a trámites aduaneros, no implica que se apliquen de tal forma que haga nugatoria la función de control aduanero, encomendada a la DIAN”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6.

Sostuvo que el análisis integral , según la legislación aduanera vigente al momento de los hechos que dieron lugar al decomiso, consistía en el ejercicio lógico, racional y consecuente en la verificación de la descripción deficiente

Sostuvo que el análisis integral , según la legislación aduanera vigente al momento de los hechos que dieron lugar al decomiso, consistía en el ejercicio lógico, racional y consecuente en la verificación de la descripción deficiente o inexistente de la mercancía, que respecto a la declaración de importación se pudiera soportar con los documentos que hace parte de la operación de comercio exterior entre ellos: lista de empaque, factura, documento de transporte, verificación que, al parecer, ni la entidad aprehensora ni el a quo hicieron.

La DIAN mediante memorando 000227 del 6 de agosto de 2018, entre otras cosas mencionó que, en los eventos de error u omisión sobre el serial, pueden dar lugar a mercancía diferente sin perjuicio del análisis integral. Y

6 Ídem/Archivo 38 Recurso de apelación dte Nro. Actua 36Página 5 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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que, en consecuencia, si pese al error u omisión en la serie, se puede establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía, mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contiene los documentos soporte de la operación y esta ha sido presentada, no podría considerar que se trata de mercancía diferente.

Si se observa con detenimiento, cada una de la documentación aportada , más la verificación física de la mercancía realizada por la DIAN, se puede concluir que la mercancía aprehendida el día 21 de marzo de 2018 por funcionarios adscritos a la División de Gestión de Control

documentación aportada , más la verificación física de la mercancía realizada por la DIAN, se puede concluir que la mercancía aprehendida el día 21 de marzo de 2018 por funcionarios adscritos a la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, s í se encuentra amparada en una declaración de importación, Así:

a. La mercancía referenciada en el ítem 1 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000272909-2, toda vez que el serial GW5890S23691 está entre los seria les

GW5890S00001 y GW5890S33000.

b. La mercancía referenciada en el ítem 3 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000293983-8, toda vez que el serial GW5890L03216, está entre los seriales GW5890L0001 y GW 5890L8000 c. La mercancía referenciada en el ítem 4 se encue ntra amparada por la declaración de importación 352015000272909-2, toda vez que el serial GW5890S19216, está entre los seriales

GW5890S00001 y GW5890S33000.

d. La mercancía referenciada en el ítem 5 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000272909-2, toda vez que el serial GW5890S12660, está entre los seriales

GW5890S00001 y GW5890S33000.

e. La mercancía referenciada en el ítem 6 se enc uentra amparada por la declaración de importación 352015000382583, toda vez que el serial GW5890X00219, está entre los seriales

e. La mercancía referenciada en el ítem 6 se enc uentra amparada por la declaración de importación 352015000382583, toda vez que el serial GW5890X00219, está entre los seriales GW5890X00001 Y GW5890X26500,Página 6 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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f. La mercancía referenciada en el ítem 9 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000290223-6, toda vez que el serial GW6988J01236, está entre los seriales GW6988J00001 Y GW6988J099800" (Negrillas de la Sala).

En la Resolución 480 del 25 de junio de 2018, en las páginas 10 de 16 hasta la 13 de 16, la DIAN hace un cuadro comparativo de verificación entre la descripción del Acta de Aprehensión, número de declaración, número de levante y fecha, número de aceptación y fecha, descripción de la declaración y observaciones; cuadro en el que se evidencia que la mercancía aprehendida sí se encontraba amparada en las declaraciones presentadas por el importador HA

BICICLETAS.

Haciendo un análisis de las pruebas que acompañan y soportan el presente proceso encontramos que la DIAN omitió la frase “CON SERIALES ENTRE LOS Nos” , al realizar la verificación de la mercancía en las declaraciones de importación presentadas con ocasión al recurso de reconsideración, y que por ende se equivocó al confirmar el decomiso de la mercancía correspondiente a los ítems 1,

verificación de la mercancía en las declaraciones de importación presentadas con ocasión al recurso de reconsideración, y que por ende se equivocó al confirmar el decomiso de la mercancía correspondiente a los ítems 1, 3, 4, 5, 6 y 9, del acta de aprehensión y decomiso directo 590 de fecha 21 de marzo de 2018, siendo esta frase determinativa en la verificación y análisis integral de la declaración, ya que comprueba al indicar que el serial de la mercancía ocupa completamente algún punto del espa cio numérico entre dichos seriales, como se puede observar en el cuadro de verificación.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia de 8 de mayo de 2023,7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ac cionante y se concedió término a la parte contraria para que efectuara

7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 9. Auto admite recurso de apelación.Página 7 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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pronunciamiento si así lo requería, sin embargo no se efectuó pronunciamiento alguno8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de

competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimita n la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se

8 Proceso digital SAMAI/ Archivo Al Despacho No. Actua 18

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el sup erior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en

que no apeló hubiere adherido al recurso, el sup erior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la nulidad del acto que ordenó el decomiso de una mercancía a la parte actora?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Jurisprudencia sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión; ii) El serial en la mercancía importada; iii) El caso concreto.

5.3 Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión y la importancia del número serial

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018 12, efectuó las siguientes precisiones respecto de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la entidad aduanera:

“ (…) el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al

siguientes precisiones respecto de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la entidad aduanera:

“ (…) el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autorid ad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: I) la exportación; II) la importación; y III) el tránsito. La decisión señaló al respecto lo siguiente:

“[…] En este orden, la Administración decomisó la mercancía aludiendo a una supuesta irregularidad cometida en el régimen de tránsito aduanero, al cual aquella había sido sometida, por haberse desconocido una norma que ordena la obtención de una autorización para efectos de la importación.

12 Radicación: 25000 -23-24-000-2009-00284-02 C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANPágina 9 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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Así, y dado que la infracción advertida por la Administración se predicó del régimen arriba señalado, conviene recordar que el tránsito aduanero se define, como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a o tra, bajo control aduanero”. “La

predicó del régimen arriba señalado, conviene recordar que el tránsito aduanero se define, como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a o tra, bajo control aduanero”. “La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero.

Por su part e, en los términos del artículo 1º del Estatuto Aduanero, la importación “es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional …”. En concordancia con esta norma, el artículo 87 ibidem dispone, en lo pertinente, que la obligación aduanera en la importación “comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”.

Nótese, entonces, que aun cuando en el marco del régimen de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al

de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al régimen de importación, pues la mercancía en tránsito no se encuentra nacionalizada aún ; y, para esto úl timo, como se lee de la norma transcrita, se requiere la presentación de la respectiva declaración de importación y del cumplimiento de las demás obligaciones legales.

Lo anotado evidencia la desatinada lectura que efectúa el a quo sobre los dos regímenes aduaneros, al aducir que en el tránsito aduanero existe una importación por el simple hecho de que la mercancía se hubiere introducido al territorio aduanero nacional. Tal apreciación conllevaría al absurdo de que la mercancía se encuentre sometida a dos regímenes aduaneros simultáneamente, esto es, el de tránsito y el de importación, lo cual es inadmisible a la luz de la normativa aduanera. (Negrillas de la Sala).Página 10 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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5.4 El serial en la mercancía importada

En sentencia de 21 de agosto de 2014, el Consejo de Estado se refirió en cuanto a la importancia del serial como elemento de la descripción de la mercancía importada13, de la siguiente manera:

“El serial conforma un elemento relevante de la descripción, dependiendo, no obstante, del tipo de mercancía de que se trate, pues no es cierto que

elemento de la descripción de la mercancía importada13, de la siguiente manera:

“El serial conforma un elemento relevante de la descripción, dependiendo, no obstante, del tipo de mercancía de que se trate, pues no es cierto que respecto de todo producto tal componente descriptivo resulte fundamental para diferenciarlo e identificarlo claramente frente a otros de la misma clase. Ahora, el que la inclusión del serial como elemento sustancial de la descripción dependa del tipo de mercancías, se halla consagrado en la regulación pertinente al tema, la cual se transcribió en el texto de la sentencia referenciada, concerniente al art ículo 1º de la Resolución 0362 de 1996. Pues bien, en el sub lite, la mercancía declarada correspondía a baterías para motocicleta o acumuladores eléctricos para los que, de acuerdo con la parte actora, no se requería un serial, entendido como un número distintivo inserto en el producto mismo. De la prueba aportada por la actora es constatable que el serial calificado como sustancial por parte de la DIAN para describir la mercancía, comporta realmente un número alusivo al control de garantía del producto. Ahora, el que en el certificado del proveedor se anuncie que dicho mecanismo consiste en etiquetas con “números seriales” no significa que ellos se conciban como aquellos seriales que se incrustan en el producto desde la fábrica, para efectos de su identifi cación o individualización, según entienden equívocamente la DIAN y el a quo. De este modo, es del caso puntualizar que no todo número referente a una mercancía cumple la función esencial de diferenciarla de las demás para los propósitos de

entienden equívocamente la DIAN y el a quo. De este modo, es del caso puntualizar que no todo número referente a una mercancía cumple la función esencial de diferenciarla de las demás para los propósitos de la singularización exigida por la normativa aduanera, pues para ello existen, según el tipo de mercancía, otros elementos distintivos tales como la marca y la referencia, los cuales pueden llegar a contar, incluso, con una mayor función individualizadora frente a los

13 C.P. Marco Antonio Velilla – Sentencia de 21 de agosto de 2014 – Expediente: 66001-23-31-000-2009-00096-01Página 11 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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seriales que en el presente caso reclama la Administración. Contrario a lo anterior, en el sub lite, el fabricante de las baterías importadas ha plasmado en ellas una referencia, y desde luego, una marca, como elementos de identificación de los productos sin que al efecto se acostumbre imprimir otro número a manera de serial, tal como se verifica en la certificación del proveedor arriba referenciada. Asimismo, el número de garantía que la DIAN pretende calificar como serial del tipo de los motores, automóviles, u otros productos para los que sí se estila dicho elemento descriptivo, consta en un autoadhesivo susceptible de ser desprendido de la batería, lo cual excluye toda posibilidad de que este sea considerado siquiera como integrante de su descripción, al contar con la posibilidad de que el mismo en cualquier momento desaparezca del producto. De este modo, para la Sala es un despropósito asumir que

de que este sea considerado siquiera como integrante de su descripción, al contar con la posibilidad de que el mismo en cualquier momento desaparezca del producto. De este modo, para la Sala es un despropósito asumir que un número adherido al producto, susceptible de ser removido del mismo, y con claras funciones de servir de garantía, corresponda a un serial de aquellos que así se especifican desde fábrica para determinados productos de acuerdo con su naturaleza y que par a el efecto se insertan con vocación de permanencia en el cuerpo de la mercancía” (Negrillas de la Sala).

Desde el punto de vista reglamentario se ha dispuesto que en las declaraciones de importación debe realizarse una descripción de las mercancías, que debe contener como mínimo lo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Resolución 57 de 13 de abril de 2015, siendo relevante para el caso concreto lo establecido en el artículo 1 capítulo 87:

“(:..)ARTÍCULO 1o. DESCRIPCIONES DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación de las mercancías comprendidas en los siguientes capítulos , partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cump lir, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas señaladas en la presentePágina 12 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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Resolución, las cuales deberán registrarse en idioma español.

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HA BICICLETAS Vs DIAN

Resolución, las cuales deberán registrarse en idioma español. En el evento de ser necesaria la utilización de palabras en otro idioma que por su uso en el comercio internacional no tengan traducción al español, deberán registrarse en el idioma original: (…)

Capítulo 87 – Capítulo 87 – Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

Partida 87.11

Producto: Ejemplo: motocicleta, velocípedos, bicicletas con motor eléctrico, etc.

Marca: Línea o referencia: Número de serie, número de chasis, o número de VIN: Numero serial motor: Si tiene.

Uso: Ejemplo: competencia, turismo, etc.

Año del modelo: Año de fabricación:

Tipo de combustible: Cilindrada:

Número de cilindros: Potencia:

Tipo de caja: Numero de velocidades: Número del certificado de emisiones de prueba dinámica: Si aplica.

Partida 87.12

Producto: Ejemplo: bicicleta, tándem, tricic los, etc.

MARCA: SI TIENE.

REFERENCIA: SI TIENE.

NÚMERO O SERIE DEL MARCO DE LA BICICLETA: SI

TIENE.

USO: EJEMPLO: CARRERA, SEMICARRERA, TURISMO , etc.

Partida 87.13

Producto: Por ejemplo: Sillas y sillones de ruedas, etc.

TIENE.

USO: EJEMPLO: CARRERA, SEMICARRERA, TURISMO , etc.

Partida 87.13

Producto: Por ejemplo: Sillas y sillones de ruedas, etc.

Mecanismo de propulsión (subpartida 8713,90):Página 13 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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Marca: Si tiene.

Referencia: Si tiene.

Serial: Si tiene.

Partida 87.14

Producto: Ejemplo: sillines, rines de bicicleta, horquillas, piñones, etc.

Uso: Ejemplo: para bicicleta, para motocicletas, para sillas de ruedas, etc.

Número o serie del marco de la bicicleta: Si tiene.

Marca: Si tiene.” (Negrillas y mayúsculas de la sala).

Por otro lado, los numerales 2 y 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 que modifica el artículo 550 del Decreto 390 de 2016 , norma aplicada en los actos administrativos demandados, establece que la aprehensión y decomiso de mercancías procede en los siguientes eventos:

“2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente. (…)

43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos , o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos

(…)

43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos , o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes , o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente. ”.

5.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 14 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

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1. El 21 de marzo de 2018 la DIAN profirió el “Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al recinto de Almacenamiento” 59014, en virtud de la visita realizada al Almacén La Feria de las Bicicletas de propiedad de la

parte actora; en dicha acta se dispuso:

“Se procedió a realizar la aprehensión de la mercancía de conformidad con las causales de a prehensión establecidas en el artículo 550 del Decreto 390 del 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018.

14 Expediente digital SAMAI/ Cuaderno de primera instancia/ Archivo Anexos demandaPágina 15 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

14 Expediente digital SAMAI/ Cuaderno de primera instancia/ Archivo Anexos demandaPágina 15 de 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02

HA BICICLETAS Vs DIAN

2. La DIAN también suscribió el “Acta de Hechos para Acción de Control Posterior” 1327, en la misma fecha, 21 de marzo de 2018 15, de la que se puede resaltar

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