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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00011-03-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00011-03-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

005-2025-003

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa frente alguno de los demandantes y caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los demás.

La demanda.1

Los señores Albeiro de Jesús Cañas Sierra, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, José Jesús Tabares Leiva, José Vicente Herrera Molina, Álvaro Nelson Serna Jaramillo, Jhon Eduar Bernal Mery, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, John Alexander Castel lanos Ospina, Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Camilo Castaño Aguilar, José Asdrúbal Valencia Londoño y Omar Rojas Salazar , interpus ieron demanda en

García Pérez, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Camilo Castaño Aguilar, José Asdrúbal Valencia Londoño y Omar Rojas Salazar , interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 109 del 09 de marzo de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte estableció los beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, y la Resolución núm. 264 de 30 de abril de 2015 mediante la cual desató el recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, confirmándola.

1 SAMAI Juzgado Índice 00037002, 049 y 050. Demanda y Subsanación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

2

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes , a título de restablecimiento del derecho, una indemnización equivalente a los dineros que fueron entregados a los demás carretilleros, que sí fueron beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal , dinero que debe ser debidamente indexado hasta la fecha en que se paguen las condenas.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

dinero que debe ser debidamente indexado hasta la fecha en que se paguen las condenas.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

Por mucho tiempo desempeñaron la actividad de carretilleros en el municipio de Armenia, y para el año 2015 fueron vinculados al programa de sustitución de vehículos de tracción animal adelantado por la entidad accionada a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – SETTA.

Mediante la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – SETTA estableció los beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, sin embargo, los demandantes fueron excluidos.

En innumerables oportunidades asistieron a reuniones en las que la agremiación de carretilleros afectados con la exclusión de la medida de sustitución , formuló propuestas a la administración para ser vinculados al plan de sustitución de vehículos de tracción animal , sin que esas proposiciones se hubiesen tenido en cuenta por parte del municipio de Armenia.

Extraoficialmente el municipio de Armenia les ofrecía a los carretilleros excluidos del programa de sustitución de vehículos de tracción incentivos, tales como , mercados y ayuda provisional, con el fin de persuadir la entrega voluntaria de la carreta y el animal.

El 13 de febrero de 2017 los actores accedieron a entregar sus vehículos de tracción animal, de forma supuestamente voluntaria, conforme a lo plasmado en el acta núm. 005 de esa misma fecha levantada por el municipio de Armenia.

Fundamentos de derecho.

animal, de forma supuestamente voluntaria, conforme a lo plasmado en el acta núm. 005 de esa misma fecha levantada por el municipio de Armenia.

Fundamentos de derecho.

Citan como normas violadas, las siguientes:

  • Los artículos 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta la parte demandante que, por medio de los actos administrativos acusados, el ente público accionado les brindó un trato desigual al cercenarles laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

3 posibilidad de ser beneficiarios del vehículo automotor sustituto del de tracción animal, muy a pesar de haber acreditado pertenecer al gremio de carretilleros y depender económicamente de esa actividad.

Contestación de la demanda2

Dentro de la oportunidad procesal, el municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el principio de legalidad y los derechos de contradicción y defensa. Indicó que a partir de la lectura del acta de reunión suscrita el 13 de febrero de 2017, entre el alcalde municipal y los 17 conductores de vehículos de tracción animal, se logra advertir que la manifestación verbal de aquellos en punto de la entrega formal de sus correspondientes caballos y carretas en el Centro de Zoonosis, fue libre y sin ningún vicio del consentimiento.

Agregó que en dicho documento no se observa la asignación de privilegio alguno

aquellos en punto de la entrega formal de sus correspondientes caballos y carretas en el Centro de Zoonosis, fue libre y sin ningún vicio del consentimiento.

Agregó que en dicho documento no se observa la asignación de privilegio alguno por la “sustitución alternativa”, pues ninguno de ellos reunía los requisitos exigidos por la ley, siendo entonces rechazados del proceso de selección y otorgamiento del beneficio. Aclaró que la entrega voluntaria de los animales tuvo génesis en los comparendos realizados por cuenta de la prohibición normativa de explotación de los vehículos de tracción animal, actividad que venían desarrollando los demandantes, circunstancia que motivó el deseo de la desarticulación y entrega voluntaria de los demandantes como condición de cesación de las sanciones, sin que ello incluyera su vinculación a un programa de sustitución o el otorg amiento del beneficio.

Por último, formuló las siguientes excepciones:

  • Caducidad: Indicó que pasados 3 años y 7 días desde de la notificación de los actos administrativos atacados, los actores agotaron el requisito de procedibilidad y por tanto el término para promover el medio de control se encuentra ampliamente superado.
  • Falta de legitimación en la causa por activa: Resaltó que los señores John Alexander Castellanos Ospina y José Vicente Herrera Molina no están legitimados para promover el medio de control de la referencia, en tanto que ninguno de ellos hace parte de la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 13 de marzo de 2024 a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta

La sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 13 de marzo de 2024 a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el municipio de Armenia, con relación a los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos

2 SAMAI Juzgado Índice 00037055ContestaciónDemanda 3 SAMAI (Juzgado) índice 00045Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

4 Ospina. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda respecto de ellos; ii) declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con relación de los señores Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, José Camilo Castaño Aguilar, José Jesús Tabares Leiva, Jhon Jairo Cifuentes Gómez , José Asdrúbal Valencia Londoño y Albeiro de Jesús Cañas Sierra.

Para fundamentar la decisión indica que los demandantes José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina no hicieron parte de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, con miras a determinar los beneficiarios del programa de sust itución de vehículos de tracción animal, que culminó con la expedición de la Resolución núm. 109 del

administrativa adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, con miras a determinar los beneficiarios del programa de sust itución de vehículos de tracción animal, que culminó con la expedición de la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015, por tanto, aduce, carecen de legitimación para cuestionar por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos allí expedidos, porque no fueron reconocidos como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, ni mucho menos se les excluyó de esa medida.

De otro lado, manifiesta que en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, indica que atendiendo que Omar Rojas Salazar, Álvaro Nelson Serna Jaramillo y John Eduar Bernal Mery no recurrieron la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015, el término de los cuatro (4) meses con que cada uno de ellos contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir de los días 14, 17 y 21 de marzo de 2015, finiquitando dicho plazo los días 14, 17 y 21 de julio de la misma anualidad. Señala que quiere decir lo expuesto que al presentarse la demanda el día 19 de diciembre de 2018, la misma fue radicada por fuera del término de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, configurándose de esta manera la caducidad del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho en relación con ellos.

Dice que en lo tocante a los señores Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, Mauro Antonio Duque García,

nulidad y restablecimiento del derecho en relación con ellos.

Dice que en lo tocante a los señores Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, José Camilo Castaño Aguilar, José Jesús Tabares Leiva, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Asdrúbal Valencia Londoño y Albeiro de Jesús Cañas Sierra, el artículo 163 del CPACA señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión y si esa determinación fue objeto de recursos ante l a administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Con fundamento en lo anterior, considera que si bien es cierto en el escrito de subsanación de la demanda no se hizo ninguna referencia a las decisiones administrativas que resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los mencionados pretensores contra la Resolución núm. 109 del 9 de m arzo de 2015, todos ellos se entienden integrados como actos acusados y, por ende, parte de la litis.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

5

Manifiesta que las pruebas que reposan en el proceso permiten concluir que la notificación personal de cada una de las resoluciones por cuyo conducto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia desató lo recursos de reposición y culminó la actuación administrativa para dichos actores, se surtió en las siguientes fechas:

notificación personal de cada una de las resoluciones por cuyo conducto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia desató lo recursos de reposición y culminó la actuación administrativa para dichos actores, se surtió en las siguientes fechas:

  • La Resolución núm. 192 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Jhon Jairo Cifuentes Gómez el 28 de abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 29 de abril de 2015 y finiquitó el 29 de agosto de 2015.
  • La Resolución núm. 194 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Albeiro de Jesús Cañas Sierra el 30 abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 1° de mayo de 2015 y finiquitó el 1° de septiembre de 2015.
  • La Resolución núm. 195 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Jesús Antonio Londoño Jaramillo el 29 de abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 30 de abril de 2015 y finiquitó el 30 de agosto de 2015.
  • La Resolución núm. 197 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente

contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 30 de abril de 2015 y finiquitó el 30 de agosto de 2015.

  • La Resolución núm. 197 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Álvaro Moreno Varón el 28 de abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 29 de abril de 2015 y finiquitó el 29 de agosto de 2015.
  • La Resolución núm. 219 del 17 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor José Camilo Castaño Aguilar el 28 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 29 de mayo de 2015 y finiquitó el 29 de septiembre de 2015.
  • La Resolución núm. 263 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Mauro Antonio Duque García el 8 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 9 de mayo de 2015 y finiquitó el 9 de septiembre de 2015.
  • La Resolución núm. 264 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor José Asdrúbal Valencia Londoño el 11 de mayo de 2015, de manera que

y finiquitó el 9 de septiembre de 2015.

  • La Resolución núm. 264 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor José Asdrúbal Valencia Londoño el 11 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

6 lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 12 de mayo de 2015 y finiquitó el 12 de septiembre de 2015.

  • La Resolución núm. 265 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor José Jesús Tabares Leiva el 8 de mayo de 2015, de manera que el

término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 9 de mayo de 2015 y finiquitó el 9 de septiembre de 2015.

  • La Resolución núm. 372 del 5 de junio de 2015, se notificó personalmente al señor Genaro García Pérez el 17 de junio de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 18 de junio de 2015 y finiquitó el 18 de octubre de 2015.

Infiere que lo anterior da cuenta que los señores Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, José Camilo Castaño Aguilar, José Jesús Tabares Leiva, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Asdrúbal Valencia Londoño y Albeiro de Jesús Cañas Sierra, tampoco presentaron dentro del término de caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señala que además la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 99 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Armenia no tiene efecto alguno para el caso que se analiza, en la medida en que esta se radicó el día 6 de septiemb re de 2018, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Recursos de apelación.4

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que

fenómeno jurídico de la caducidad.

Recursos de apelación.4

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que frente a los señores Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina, quienes fueron excluidos de la litis por falta de legitimación en la causa, se demostró que fueron carretilleros y entregaron sus carretillas a la Administración de manera supuestamente voluntaria, debido a hechos y omisiones de la parte demandada, que les ofreció trabajos y beneficios que nunca se materializaron.

4 SAMAI (Juzgado) índice 00044Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

7 Dice que el hecho de que no estén incluidos en la Resolución inicial no les impide reclamar los perjuicios sufridos, ya que son víctimas de la Administración Municipal, que no solo los excluyó del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, sino que también los engañó, haciéndoles abandonar su actividad laboral sin cumplir con lo prometido , señalando que estamos frente a un acto presunto.

De otro lado señala que , respecto a los demás demandantes, que sí fueron nombrados en la Resolución número 109 del 9 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, la Juez de primera instancia estableció que el problema jurídico a resolver era uno, pero cuando se pronunció frente a la tesis que tendría el despacho para emitir el fallo de instancia habló de

Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, la Juez de primera instancia estableció que el problema jurídico a resolver era uno, pero cuando se pronunció frente a la tesis que tendría el despacho para emitir el fallo de instancia habló de algo completamente diferente, ya que mientras el primero dice que se centrará en determinar si el acto administrativo en cuestión es nulo, el otro habla sencillamente de la caducidad alegada por el municipio de Armenia.

Argumenta que , si bien es cierto que la litis se trabó entorno de unos actos administrativos como posiblemente atacables por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que hubo otros actos administrativos, como el acta de entrega de vehículos de tracción animal, que fue expedida por la Administración con engaños y con el único propósito de que no haya más carretillas en las calles ni carretilleros haciendo huelgas o paros o ralentizando el tráfico de la ciudad.

Afirma que los perjuicios no solo se derivan de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), sino de hechos y omisiones de la administración pública.

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que se declare la nulidad de actos administrativos posteriores, con la consecuente indemnización de perjuicios a los demandantes , que pensaron que confiando en la Administración podían conseguir trabajo como compensación a los perjuicios sufridos, pero lo que consiguieron fue quedarse sin nada cuando sus pares sí trabajan en motocarros suministrados por la Alcaldía, vulnerándole su derecho a la igualdad.

Actuación en segunda instancia.

consiguieron fue quedarse sin nada cuando sus pares sí trabajan en motocarros suministrados por la Alcaldía, vulnerándole su derecho a la igualdad.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 06 de junio de 20245 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación.

La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

5 SAMAI (Tribunal) Índice 00004Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

8

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.

Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si en el presente asunto se configuran las siguientes excepciones de:

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.

Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si en el presente asunto se configuran las siguientes excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa material por activa frente a los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina. - Caducidad de la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los demás demandantes.

Para resolver los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes aspectos: (i) la decisión de excepciones y el contenido de la sentencia; ii) la legitimación en la causa; iii) la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) caso concreto.

Sobre la decisión de excepciones y el contenido de la sentencia.

El Consejo de Estado ha establecido una clasificación de las excepciones así:

“Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así:

  • Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.6 Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 306 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa

el artículo 306 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción.

6 6 Corte Constitucional, sentencia C-1237 de 2005.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

9

  • Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial.

– Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia17, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuen cias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.”7 (Se resta en negrita)

Ahora bien, en cuanto al trámite de las excepciones previas y mixtas, debe decirse

significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.”7 (Se resta en negrita)

Ahora bien, en cuanto al trámite de las excepciones previas y mixtas, debe decirse que la Ley 2080 de 2021 reformó el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – estableciendo en su artículo 86 que, en principio, las reformas procesales introducidas empezaron a regir a partir de su publicación, sin embargo, aquellos recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hu bieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En este caso, la demanda se admitió el 22 de marzo de 2022 8, es decir, que ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, la contestación de la demanda y lo relacionado con el trámite de excepciones se rigieron por esta última.

Así pues, se tiene que el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011 así:

“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto

“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia

7 CE SCA Sección Segunda. C.P HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2014 00399 00 Número interno: 1269-2014 Demandante: Miguel Alfredo Ledesma Chavarro Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial y otros 8 SAMAI (Juzgado) índice 000037-052AutoAdmiteDemandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros

Demandado: Municipio de Armenia

10 inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada , en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se resalta en negrita)

Conforme a lo anterior, se tiene que las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, y cuando se requiera la práctica de pruebas el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia

En cuanto a las excepciones mixtas, como son, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva in

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