TA QUI - 63001-3333-002-2019-00014-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00014-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00014-01
Demandante: Mariela Sánchez Sánchez y otros
Demndado: Hospital Departamental Universitario San Juan de
Dios de Armenia y Otro
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
OBJETO
La parte actora formuló las siguientes pretensiones1:
- Que se declare administrativam ente responsable y se condene a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y ESE RED SALUD ARMENIA porque con su “actuar negligente y con la pé rdida de oportunidad al no brindar una atención con calida d y eficacia permitieron el desenlace fatal del señor LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ en hechos ocurridos entre el 29 de noviembre y el 4 de diciembre
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eficacia permitieron el desenlace fatal del señor LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ en hechos ocurridos entre el 29 de noviembre y el 4 de diciembre
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ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01
DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro
del año 2016 , hechos que se demostrarán en el proceso , de allí a que se deban tasar los perjuicios morales puro o subjetivados, para c ada uno de sus parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad, con base en el SMLMV ($ 781.242.00) o el vigente al momento del auto que ponga fin a la presente controversia y por este medio, siendo plenamente indexados”.
- Que se reconozcan y paguen perjuicios extra patrimoniales y materialeslucro cesante y daño emergente - a los demandantes MARIELA SÁNCHEZ
SÁNCHEZ, DILAN MORALES SANCHEZ, JULIAN MORALES TORRES, AYDA LUZ SOTO SÁNCHEZ y JULIÁN ANDRÉS MORALES SÁNCHEZ en los montos que se discriminan en la demanda.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
- Que se condene en costas a los entes demandados.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÒN
Mediante escrito presentado ante la oficina judicial el 16 de enero de 2019, la parte
- Que se condene en costas a los entes demandados.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÒN
Mediante escrito presentado ante la oficina judicial el 16 de enero de 2019, la parte actora formuló las anteriores pretensiones de reparación directa contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y ESE RED SALUD ARMENIA , con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:
a) Que el día 29 de noviembre del año 2016, en horas de la mañana (09:59 a.m.) el joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ comenzó a presentar malestar general, fiebre y un fuerte dolor abdominal, acudi ó al servicio de Urgencias del Hospital del Sur, IPS que pertenece a RED
SALUD ARMENIA ESE.
b) Que fueron atendidos por el doc tor Ruiz Montes Steven quien le recetó Dipirona, Tramadol y Diclofenaco ; se ordenó realizar UROANALISIS y HEMOGRAMA, exámenes que según se anota en la historia clínica y el diagnóstico ofrecido, arrojaron resultados normales.Página 3 de 51
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DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro
c) Que según la demanda, en ese momento, ocurrió la primera pé rdida de oportunidad, porque el médico tratante omitió los protocolos establecidos
DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro
c) Que según la demanda, en ese momento, ocurrió la primera pé rdida de oportunidad, porque el médico tratante omitió los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y desco nociendo la presencia de fiebre, no dedicó el su ficiente tiempo a la atención que requería el paciente, obviando los preceptos del artículo 10 de la ley 23 de 1.981 que dice: " el medico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente". Los resultados de los exámenes ordenados tuvieron un resultado normal y hasta allí llegó la función del médico, cuando se puede inferir que, si el resultado de los exámenes no arroja info rmación suficiente, se debe intentar con otras ayudas diagnósticas, pero el personal médico que atendió a LUIS ENRIQUE incumplió con estas normas de ética médica y se ordenó la salida del paciente.
d) Que en vis ta de que el joven no mejora ba, su familia lo d esplazó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a las 10:00 de la mañana. Nuevamente, diagnosticaron un cálculo urinario y recetaron Dipirona y Diclofenaco. Además, se ordenó realizar UROTAC.
El resultado del UROTAC de noviembre 30 de 2016 4:40 PM, indicó:
“…Urotac: no observo litos (sic) no dilatación de vía (sic) urinario hemograma
Además, se ordenó realizar UROTAC.
El resultado del UROTAC de noviembre 30 de 2016 4:40 PM, indicó:
“…Urotac: no observo litos (sic) no dilatación de vía (sic) urinario hemograma leve leucositosis con neutrofilia no anemia ni trombocitopeniauroanalisis (sic) sin hematuria moco + cetonuri a 25 y urobilinogeno+++creatinina 1.1. bun acordedolor (sic) abdominal intenso con sospecha de litiasis sin abdomen agudo con urotac que no explica urolitiasis lla ma la atención urobilinogeno aumentado en orina se ordiena (sic) función hepática, se indican líquidos (sic) dextrosados y se revalorara con reporte se refuerza analgesia…”.
e) Que para el día 30/11/2016 a las 9:02 pm, el médico de turno ordenó realizar una ecografía de hígado, al igual que se orden ó Dipirona cada 8 horas.Página 4 de 51
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f) Que para el día 1/12/2016 los signos vitales presentaban una alerta, sospecha de una miositosis , se solicitó valoración por neurología clínica.
g) Que el día 3/12/2016 por las malas condiciones del paciente se ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos.
sospecha de una miositosis , se solicitó valoración por neurología clínica.
g) Que el día 3/12/2016 por las malas condiciones del paciente se ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos.
h) Que el día 03/12/2016 a las 8:10 pm, al paciente le diagnostica ron una
INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
- Que e l día 03/12/2016 a las 9:53 pm, se puede leer en el acápite de
anamnesis:
"Alergias: Intolerancia a la DIPIRONA (En este ingreso muy taquicardico e hipotenso) (folio 37 de la Historia Clínica).
j) Que el día 03/12/2016 el paciente sufre un choque toxico . Se lee en el folio 38 de la Historia Clínica en el acápite MEDICAMENTOS:
"Midazolam en perfusión continua a 4 mg/h. POR FAVOR ENVIAR MEDICACION SE HA PEDIDO YA EN DOS OCASIO NES Y NADA EL
PACIENTE ESTA GRAVE Y LO REQUIERE.
FENTANILO EN PERFUSIÓN CONTINUA A 100 MCG/H POR FAVOR
ENVIAR PEDIDA YA EN VARIAS OCASIONES".
k) Que el paciente muere el día 04 de diciembre de 2016 y el personal médico señala como causa definitiva de su muerte una SEPTICEMIA, NO
ESPECIFICADA.
l) Que el actuar de las entidades demandadas a través de sus profesionales careció de falta de cuidado, ya que no tuvieron en cuenta los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, y no se dio al paciente la atención
ESPECIFICADA.
l) Que el actuar de las entidades demandadas a través de sus profesionales careció de falta de cuidado, ya que no tuvieron en cuenta los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, y no se dio al paciente la atención requerida permitiéndole la oportunidad de recibir una atención médica con calidad y eficacia que hubiera permitido que e l joven hoy estuviera con vida.Página 5 de 51
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2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. ESE RED SALUD ARMENIA2
Se opuso a la prosperidad de las pret ensiones. Adujo que está probado dentro del proceso, que el paciente MORALES SANCHEZ fue atendido, valorado y tratado en el servicio de urgencias de la RED SALUD ARMENIA E.S.E. por cuatro profesionales de la salud diferentes, hay evidencia de la realización oportuna de los laboratorios clínicos, la diligencia profesional en las notas de evolución de cada uno de ellos, la ausencia de hallazgos clínicos que hicieran pensar a los médicos que se estaba desarrollando un problema quirúrgico o un problema infeccioso. El paciente joven cuando present ó dolor abdominal en la parte baja , la primera presunción diagnóstica fue un cálculo urinario y se descart ó un cuadro infeccioso como apendicitis o un estado infeccioso abdominal. Luego y dada la mejoría del paciente determinaron su egreso.
diagnóstica fue un cálculo urinario y se descart ó un cuadro infeccioso como apendicitis o un estado infeccioso abdominal. Luego y dada la mejoría del paciente determinaron su egreso.
Propuso excepción denominada: total cumplimiento de las obligaciones por parte de RED SALUD E.S.E. - ausencia de falla generadora del daño.
2.2. ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS
ARMENIA3
Precisó que no es ci erto que se le h ubiere diagnosticado un cálculo urinario al paciente LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ, como lo asevera la parte actora, ya que el diagnóstico presuntivo, con base en la valoración médica del momento al ser atendido por el Doctor EDGAR SEBASTIAN JARAMILLO ARIAS, como obra a folio 1 del 2016/11/30 de la Historia Clínica No. 1094960790 era compatible con un uro litiasis, el examen denominado UROTAC no aclaró el diagnóstico presuntivo. La atención de la ESE estuvo encaminada a encontrar la causa de la enfermedad y no se escatimaron esfuerzos ni se omitieron acciones para lograrlo. Ante el dolo r inespecífico que se encontró, se pensó en una RABDOMIOLOSIS, después de ser
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valorado por medicina interna se descartó cuadro de atención quirúrgica y se solicitó valoración por neurología.
Señaló que la ESE desplegó todo su esfuerzo humano, tecnológico y científico durante el tiempo que le fue prestado el servicio de salud desde su ingreso y hasta su deceso, encaminado siempre en un inmenso esfuerzo por salvaguardarle la vida y recuperarle su salud, brindando una atención con apego a la lex artis médica y a los protocolos. Indicó que la demanda omite reconocer que cuando el señor LUIS ENRIQUE consultó por el servicio de urgencias, el daño causante de su muerte lo llevaba consigo, porque en ningún momento mencionó a su ingreso el antecedente de trauma por caída en moto con lesión en el tobillo aunado al antecedente d e ejercicio intenso, constituyéndose una información primordial y fundamental frente al motivo de consulta y cuadro clínico, lo que solo se evidenció por la búsqueda intensa de antecedentes por parte de los médicos tratantes, donde al ser un paciente mal informante, necesariamente dificultaron el esfuerzo desplegado por los médicos.
2.3. LLAMADOS EN GARANTÍA:
- Llamado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (ESE REDSALUD
ARMENIA) 4
Expresó que no existe falla o falta imputable a la asegurada en la atención brindada
- Llamado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (ESE REDSALUD
ARMENIA) 4
Expresó que no existe falla o falta imputable a la asegurada en la atención brindada al joven LUIS ENRIQUE, dado que la prestación del servicio médico encomendado fue oportuna, idónea y adecuada, se le practicó el procedimiento que estaba indicado como tratamiento para su condición médica, de forma oportuna, prudente, perita y acorde a los protocolos médicos. Tampoco se presentó error de diagnóstico, la atención y el tratamiento brindado correspondía a la impresión diagnóstica obtenida conforme a la sintomatología presentada por la paciente.
- Llamado SEGUROS DEL ESTADO S.A. (E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS DE ARMENIA) 5
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Sostuvo que de los mismos hechos de la demanda y las p ruebas aportadas se vislumbra que no existe responsabilidad por parte de la entidad demandada habiendo sido adecuada e idónea la atención prestada al señor LUIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ; evidenciándose inexistencia del nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las consecuencias adversas reclamadas, lo
habiendo sido adecuada e idónea la atención prestada al señor LUIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ; evidenciándose inexistencia del nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las consecuencias adversas reclamadas, lo que implica que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la E.S.E. llamante en garantía.
3. LA SENTENCIA APELADA6
El juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Razonó que no obra prueba científica en el expediente demostrativa de negligencia médica o la existencia de mala praxis, impericia o negligencia respecto del actuar médico en la ESE RED SALUD; se concluye por los peritos y los médicos especialistas un cuadro clínico atípico e inclusive bizarro , porque las manifestaciones iniciales no evidenciaban complicación ni necesidad de remisión a un nivel superior de atención.
Agregó que, si bien el perito CENDES insistió en responder afirmativamente sobre la existencia de pérdida de oportunidad, tal conclusión debe ser adoptada para los efectos de la decisión judicial por el Juez de acuerdo al análisis y seguimiento de atención en aplicación de los procedimientos médicos y acatamiento de los protocolos, se debe analizar críticamente el dictamen según el d esarrollo fáctico y en relación con las otras intervenciones médicas y la totalidad del acervo probatorio.
Rememoró que de las declaraciones practicadas se tiene que se presentaron varias hipótesis en relación con el diagnóstico del caso:
- La primera unificada y descartada de urolitiasis. • La parasitosis respecto de la cual recibió tratamiento. • La randomiolisis, miositis, recibió tratamiento
hipótesis en relación con el diagnóstico del caso:
- La primera unificada y descartada de urolitiasis. • La parasitosis respecto de la cual recibió tratamiento. • La randomiolisis, miositis, recibió tratamiento
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Finalmente, se consideró una septicemia cuyo origen no se pudo determin ar, se presume foco inicial de ingreso de bacteria e -coli al parecer por una herida presentada días antes en el tobillo, con hipótesis de acceso del pso as, este último no confirmado. Frente al dictamen del perito CENDES, se aludió a la explicación dada por la especialista de cuidado intensivos al manifestar lo siguiente:
“…hay cuadros que suelen ser bastante bizarros cuando él llega según revisé la historia porque yo lo valoré el día 3, lleva 34 días que había ingresado. Lo que yo valor é previamente el enfermo vino con un hemograma normal no mostraba signos de infección en ese momento lo único que tenía elevado era una cpk es una prueba que no es especifica de infección, es una prueba que es especifica de la parte muscular por eso se pens ó en otras patol ogías como la miostis que es una inflamación de parte muscular y lo valoró neurología para probablemente pensar que podía tener una miositis, como el dolor en la raíz de
especifica de la parte muscular por eso se pens ó en otras patol ogías como la miostis que es una inflamación de parte muscular y lo valoró neurología para probablemente pensar que podía tener una miositis, como el dolor en la raíz de la ingle y genitales se le pidió por ejemplo un urotac para descartar cálculos… y demostró que no tenía piedras el dolor era intermitente tampoco era un dolor continua mejoraba con el suministro de analgésico. El cuadro inicialmente nunca mostró cuando se le hacen las pruebas en los inicios pudieran estar asociado a una infe cción grave, de hecho la literatura médica establece que muchos cuadros de infecciones incluso del choque séptico por un acceso del psoas o una facitis necrotizante suelen ser de muy difícil diagnóstico y a veces de diagnóstico desafortunadamente tardío po rque no da la ca ra inicialmente y más en una persona joven donde la respuesta inmune es buena para defenderse y no dejar que la bacteria inicialmente gane terreno, probablemente fue lo que le pasó a este chico, el día en que se vino a poner en una situació n francamente deteriorada fue el día 4 que fue el día en que fue a la uci…”.
De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso, concluyó que la atención en Red Salud estuvo acorde con la sintomatología exhibida, además de considerar que se dispuso o rdenar al paciente re consultar, no lo hizo directamente con Red Salud, pero acudió a la ESE SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA . Añadió que es determinante que el caso presentó unas características especiales de complejidad y síntomas no claros, no obstante, se dispuso aplicar e l tratamiento según las
Salud, pero acudió a la ESE SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA . Añadió que es determinante que el caso presentó unas características especiales de complejidad y síntomas no claros, no obstante, se dispuso aplicar e l tratamiento según las complicaciones desarrolladas y de manera integral. Por ende, a juicio del juzgado, nace una diferencia de criterios médicos con la consideración del perito CENDES, que había evidencia inmediata en la primera consulta de la infección y debió orientarse en forma diferente el tratamiento. El perito resaltó que se había podido sospechar desde un principio un proceso infeccioso porque había granulaciones tóxicas que es un indicador de inflamación en el cuadro hemático, dolor abdominal, liquido en el abdomen; el perito destacó que no se consideraron otras alternativas diagnósticas.Página 9 de 51
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En ese orden, el juzgado valoró que el cuadro cl ínico presentado por el paciente fue atípico y de difícil manejo en un tercer nivel de atención que cuenta con l as especialidades y apoyos tecnológicos y transcurrió en forma rápida, así que a pesar que inicialmente Red Salud generó egreso con control del dolor y tratamiento para parásitos lo que al parecer resultó equivocado en relación con los resultado del hemograma, no se demuestra que si la remisión fuera inmediata al nivel superior de atención, el cuadro clínico atípico no hubiera continuado.
parásitos lo que al parecer resultó equivocado en relación con los resultado del hemograma, no se demuestra que si la remisión fuera inmediata al nivel superior de atención, el cuadro clínico atípico no hubiera continuado.
Así las cosas, el juzgado estimó que l a parte actora no logró probar que las entidades accionadas actuaran con negligen cia, deficiencia y sin apego a los protocolos médicos existentes en relación con las impresiones diagnosticas o diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica y la atención recibida, contrario a lo expuesto en la demanda, del registro cronológico del historial médico al paciente se le dedicó el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud de acuerdo a su análisis clínico de signos y síntomas, se indicaron los exámenes y se fue aplicando el tratamiento que de acuerdo a la nece sidad fueron sustentados por los médicos.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte actora en su reparo manifestó que en el proceso existe un dictamen pericial no controvertido, con el que pudo demostrarse una falla médica presentada en la atención del joven MORALES SANCHEZ , los galenos no aplicaron en él los principios éticos para haber ordenado ayudas diagnósticas eficaces que hubieran permitido una atención oportuna a su patología.
Al respecto, resaltó la conclusión pericial que indica: “Se trata de un paciente quien fallece por un p roceso infeccioso sistémico, se documentó compromiso a nivel de musculo, abdominal y respiratorio. El cuadro clínico fue interpretado de manera errónea como urolitiasis y miopatía. La distorsión en la interpretación en el cuadro
musculo, abdominal y respiratorio. El cuadro clínico fue interpretado de manera errónea como urolitiasis y miopatía. La distorsión en la interpretación en el cuadro clínico acarreo una pérdida en la oportunidad de evaluaciones por otras especialidades médicas pertinentes para aclarar el diagnóstico de sepsis y definir
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un tratamiento con mayor oportunidad de sobrevida como infectología o medicina interna. (subrayas mías ) Un enfoque integral del caso hubiera aumentado de manera moderada las probabilidades de sobrevivir. El cuadro clínico del paciente se cataloga como grave con elevada probabilidad de muerte.”
Agregó que hubo incumplimiento de los protocolos médicos exigi dos para la atención del paciente; de la historia clínica se desprende que el paciente MORALES SANCHEZ (Q.E.P.D.), no recibió las atenciones debidas y la ausencia de control por parte del personal médico, que conllevaron al fatal desenlace.
Por tanto, solicitó fuesen concedidas las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
• E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 8: Reiteró que el deceso del joven LUIS ENRIQUE
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 8: Reiteró que el deceso del joven LUIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, no fue consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de la ESE SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, sino por el estado crítico con el que arribó el paciente a las instalaciones hospitalarias, y por omitir información vital para establecer la relación del esta do real del paciente con los resultados de los exámenes que fueron solicitados; no obstante, la atención brindada por la ESE fue diligente y oportuna, como puede evidenciarse de la historia clínica, se desplegaron, sin limitación de esfuerzos, las medidas tendientes a establecer su diagnóstico.
- Llamado en garantía:
SEGUROS DEL ESTADO S.A. 9: Insistió en que el ente asegurado habría actuado con la mayor diligencia en la atención del paciente según las declaraciones rendidas que atendieron el caso . Indicó que el perito Dr. Sebastián Fernando Niño -del CENDESconfirmó que el absceso de psoas es poco frecuente, lo que lo convierte en un diagnóstico difícil de establecer,
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ya que existen numerosa s patologías con síntomas similares, pero más comunes; que la evolución del pac iente fue rápida y repentina, que los síntomas presentados por el paciente eran inespecíficos, y destacó los signos característicos de una persona que padece un cuadro clínico d e septicemia, los cuales no se manifestaron durante los primeros tres días de su hospitalización, como se evidencia en la historia clínica. No se demostró que el deceso sea atribuible a un actuar negligente de la asegurada, tal como lo mencionó la providencia objeto de recurso.
Añadió que eventualmente, deben considerarse las exclus iones contenidas en los numerales 16 y 17 del acápite de exclusiones (página 2) del contrato de seguro, que disponen: “EXCLUSIONES: (…) 16. LUCRO CESANTE. 17. RECLAMACIONES POR DAÑOS MORALES (…) . Así mismo, en una eventual condena, el máximo de responsabil idad de la aseguradora vinculada será el valor asegurado pactado en la póliza menos el deducible acordado.
De acuerdo con el contrato de seguro, la suma asegu rada asciende a $700.000.000, ya que , si bien en la primera hoja de la póliza se lee $1.400.000.000, lo cierto es que, para la base de cobertura por ocurrencia solo se cuenta con $700.000.000, y según lo expuesto en precedencia, por
$1.400.000.000, lo cierto es que, para la base de cobertura por ocurrencia solo se cuenta con $700.000.000, y según lo expuesto en precedencia, por la fecha de ocurrencia de los hechos, es la modalidad que podría tener la virtualidad de verse afectada. Ello, en tanto los valores asegurados de las dos modalidades de amparo no son acumulables, sino que se toma la suma asociada a la modalidad que tuviere la virtualidad de afectarse, en este caso, la de ocurrencia.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ni nguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala deberá establecer si: ¿Se debe revocar la decisión de instancia que denegó pretensiones, porque según
el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala deberá establecer si: ¿Se debe revocar la decisión de instancia que denegó pretensiones, porque según el demandan te existe dictamen médico que prueba que al joven paciente LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ (qepd) no se le garantizó una atención médico integral a su sintomatología bizarra o confusa , lo que frustró acceder a un diagnóstico cierto y temprano con un tratamien to pertinente , con el cual habrían existido algunas probabilidades ciertas de sobrevivir, sin embargo, al no haberse actuado de esa manera se habría generado un daño antijurídico?
De estimarse acreditada la configuración del daño consistent e en la pérdida de oportunidad, ¿Cuáles serían los perjuicios y montos indemnizables conforme a los parámetros ilustrado s por la jurisprudencia para este tipo de daño y lo pedido expresamente en la demanda?
De estar acreditada la configuración del daño consistente en l a pérdida de oportunidad, ¿el contrato de seguro de responsabilidad civil profesiona l entre SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS contenido en la Póliza No. 60-03101000207, ampararía los conceptos de la condena respecto de los hechos ocurridos en noviembre de 2016?Página 13 de 51
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ocurridos en noviembre de 2016?Página 13 de 51
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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala sostendrá que debe revocarse la decisión de instancia al e ncontrar que existe prueba que demuestra el elemento cierto del dañ o, imputable a la entidad ESE HOSP ITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y sobre el que existe el fundamento al deber de reparar.
Finalmente, se precisarán los conceptos y montos indemnizables y los alcances de la condena respecto del llamado en garant
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