TA QUI - 63001-3333-002-2019-00016-02-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00016-02-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.
Armenia Q, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción : Incidente de Desacato - Tutela
Accionante : FREDYH ALEXANDER AGUIRRE HURTADO
Accionado : DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR Radicado : 63001-3333-002-2019-00016-02
Corresponde en esta oportunidad, resolver el grado de c onsulta frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 10 de diciembre de 20241, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por FREDY ALEXANDER AGUIRRE en contra de NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJ ÈRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR QUINDÍO, imponiéndose unas sanciones.
1. ANTECEDENTES
El 10 de octubre de 20242, FREDY ALEXANDER AGUIRRE HURTADO, en manuscrito solicitó iniciar incidente de desacato, contra SANIDAD EJÈRCITO NACIONAL, ante el incumplimiento a
1 Archivo 019AutoDeSancion(.pdf) NroActua 106 SAMAI 2 Archivo 001Solicitudpdf(.pdf) NroActua 94 SAMAIPágina 2 de 16
Incidente de Desacato - Tutela FREDYH ALEXANDER AGUIRRE HURTADO Vs DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR 63001-3333-002-2019-00016-02
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la sentencia del 30 de enero de 20193 en el sentido, básicamente, que no viene siendo atendido en sus requerimientos de salud.
La quo, mediante auto del 184 de octubre de 2024, resolvió requerir a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. BATALLÓN DE ASPC N o. 8 “CACIQUE CALARCÁ ” TC ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO, o quien haga sus veces, en su calidad de responsable de garantizar los servicios de salud de l tutelante, sin obtener respuesta.
Posteriormente emitió requerimiento al superior, el 1 de noviembre de 2024, esto es al señor Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, para que requiera al funcionario, con la finalidad de cumpla el fallo de tutela en cuanto se autoricen y realicen las valoraciones médicas que requiere el accionante o en su defecto inicie el proceso disciplinario respectivo.
Mediante auto del 22 de noviembre de 20245, el Juzgado abrió formalmente el incidente de desacato, en ese orden dispuso:
“Primero: INICIAR el trámite incidental dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con observancia del procedimiento indicado en el artículo 127 y 129 del CGP
Segundo: NOTIFICAR PERSONALMENTE y dar traslado por el
del Decreto 2591 de 1991, con observancia del procedimiento indicado en el artículo 127 y 129 del CGP
Segundo: NOTIFICAR PERSONALMENTE y dar traslado por el término de tres (03) días al señor Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces y la señora teniente coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar -Dispensario Médico
3 Archivo SentenciaTutela(.pdf) NroActua 25 SAMAI 4 Archivo 62Autoqueordena_AutoRequiereCumplimi(.pdf) NroActua 19 de SAMAI 5 Archivo 70Autodeinciden_AutoAbreFormalmenteI(.pdf) NroActua 22 de SAMAIPágina 3 de 16
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3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” para que conteste y allegue las pruebas que pretende hacer valer.
Tercero: NOTIFICAR PERSONALMENTE al Vicealmirante JOSÉ JOAQUIN AMÉZQUITA GARCÍA, en su calidad de JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS MILITARES y superior jerárquico del Brigadier General CORTES MONCADA, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, requiera a este último sujeto, con la finalidad que cumpla estrictamente la sentencia de tutela proferida
superior jerárquico del Brigadier General CORTES MONCADA, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, requiera a este último sujeto, con la finalidad que cumpla estrictamente la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 30 de enero de 2018(sic).”
Se allegó respuesta, el 25 de noviembre de 2024, mediante oficio fechado 22 de noviembre , radicado 0124013572002/MDNCOGFM-JEMCO-OADAJ-1.5.6 suscrito por el General HUGO ALEJANDRO LOPEZ BARRETO , en el cual se indica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), es una dependencia orgánica del Ejército Nacional, cuyo superior jerárquico, de acuerdo a la estructura organizacional, es el Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER), a quien le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de la presente acción de tutela.
Posteriormente el 22 de noviembre de 20247, la a quo se pronunció sobre las pruebas.
El 5 de diciembre de allega respuesta mediante oficio fechado 4 de diciembre de 2024, Radicado 0124014019902/MDN-COGFMJEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM8, en el cual informa la Dirección General de Sanidad Militar, que conforme lo ordenado en auto de pruebas, en lo de su competencia procedió a verificar que en la base de datos Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) y se estableció que el señor FREDDY ALEXANDER AGUIRRE
6 102_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAJUZGADOAR(.pdf) NroActua 102
base de datos Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) y se estableció que el señor FREDDY ALEXANDER AGUIRRE
6 102_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAJUZGADOAR(.pdf) NroActua 102 7 Archivo 77Autodecretando_AutoAbreaPruebasInci(.pdf) NroActua 25 de SAMAI 8 RecepcionMemorial(.pdf) NroActua 105Página 4 de 16
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HURTADO, figura registrado “ACTIVO” dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Oficina de Medicina Laboral, es la entidad competente para definir la situación médico laboral del accionante.
En ese orden realizó una exposición normativa, de la cual colige la calificación de aptitud psicofísica, también entendida como definición de situación medico laboral, es competencia de cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas a través de las oficinas de Medicina Laboral.
Aclaró que, para realización del tramite correspondiente a la calificación de aptitud psicofísica en cumplimiento de una orden judicial, debe ser tramitada por intermedio de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
En el mismo sentido, informó que la Dirección General de Sanidad Militar, no es superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el superior es el comandante de Personal del Ejercito Nacional.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Militar, no es superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el superior es el comandante de Personal del Ejercito Nacional.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo mediante el auto consultado resolvió el incidente de desacato presentado, expresando que se han concedido sendas oportunidades a E.S.M. Batallón d e ASPC No 08 “Cacique Calarcá”, para allegar los elementos de prueba idóneos que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sin obtener respuesta.
Por lo que concluyó la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida por el E.S.M. Batallón de ASPC No 08Página 5 de 16
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“Cacique Calarcá, a través de la Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO en su calidad de Directora y por el Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, como funcionarios encargados de satisfacer lo dispuesto en la decisión, por lo cual e l Juzgado ordenó el arresto domiciliario de dos (2) días e impuso como sanción una multa equivalente a un ( 1) smlmv, que deberá consignarse a la cuenta del Banco Agrario núm. 3 -082-0000640-8, perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura, a cada uno de ellos.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
consignarse a la cuenta del Banco Agrario núm. 3 -082-0000640-8, perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura, a cada uno de ellos.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. La Competencia
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta por desacato ante el superior jerárquico.9.
4.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela
el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene tamb ién la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).
9 “Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 6 de 16 Incidente de Desacato - Tutela
expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 6 de 16
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La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional
renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cump limiento no ha sido posible.
Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro d e su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes. El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también porPágina 7 de 16
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el Consejo de Estado10 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sanci onar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras
sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato . Este incidente sigue un
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato . Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona
10 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 8 de 16
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incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumpli miento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
4.3. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra:
1. El tutelante indicó que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual se inicia tramite incidental en su contra el 10 de octubre de 202411.
1. El tutelante indicó que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual se inicia tramite incidental en su contra el 10 de octubre de 202411.
2. El referido tramite incidental, culminó con decisión del 10 de diciembre de 202412, que impuso sanción por desacato.
3. Antes de valorar la responsabilidad subjetiva de las personas sancionadas, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
4. El Juzgado de conocimiento requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela: 18 de octubre de 202413; emitió igualmente requerimiento al superior
11 001Solicitudpdf(.pdf) NroActua 94 12 019AutoDeSancion(.pdf) NroActua 106 13 003AutoRequerimientoPrevio(.pdf) NroActua 95Página 9 de 16
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mediante auto del 1 de noviembre de 2024 14 y el 22 de noviembre de 202415 dio apertura al incidente; profiriendo luego el auto sancionatorio del 10 de diciembre de 202416.
5. Como se puede evidenciar, todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, tan es así, que se obtuvo pronunciamiento por parte de la Dirección General de Sanidad, en la cual manifestó que no era superior jerárquico
5. Como se puede evidenciar, todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, tan es así, que se obtuvo pronunciamiento por parte de la Dirección General de Sanidad, en la cual manifestó que no era superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el superior es el Comandante de Personal del Ejercito Nacional.
6. Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por el incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela, pero respecto de la Directora del ESM, mas no del superior jerárquico, dado que la entidad fue explícita, en dos oportunidades, de advertirle al juzgado que el superior jerárquico era el Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER), y sin embargo, no se hizo a este requerimiento alguno, ni se explicó por qué razón se continuaba con el incidente en contra del Director de Sanidad Militar. Esto implica revocar la sanción impuesta respecto del brigadier general.
7. Efectuada esa aclaración, se procede en seguida a verificar si era viable imponer la sanción a la otra persona, para ello debe señalarse, que, dentro del presente asunto, el juzgado
constitucional, en la orden de amparo, dispuso:
14 006AutoRequerimientoPrevioSuperior(.pdf) NroActua 97 15 009AutoInicioFormalIncidente(.pdf) NroActua 99 16 019AutoDeSancion(.pdf) NroActua 106Página 10 de 16
14 006AutoRequerimientoPrevioSuperior(.pdf) NroActua 97 15 009AutoInicioFormalIncidente(.pdf) NroActua 99 16 019AutoDeSancion(.pdf) NroActua 106Página 10 de 16
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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y la seguridad social del señor FREDY ALEXANDER AGUIRRE HURTADO, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, para que a través del Comandante del BATALLÓN DE A.S.P.C. N®. 08 "CACIQUE CALARCÁ" - realice el informe administrativo por lesiones que da cuenta el accionante, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dando trámite a las valoraciones médicas necesarias y convocando a la respectiva Junta Médico Laboral para determinar y establecer cuál es la condición actual de salud del accionante, y debiendo acoger el diagnóstico que allí se determine con la fijaci ón de un tratamiento médico o la prestación económica y/o asistencial a que haya lugar hasta que se logre su total recuperación.
TERCERO: Se ordena que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a este despacho copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.”
TERCERO: Se ordena que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a este despacho copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.”
8. Conforme a ello es, en efecto, a la Dirección Sanidad Quindío la llamada a responder y concretamente el Establecimiento de
Sanidad Militar BASPC8 “Cacique de Calarcá”.
9. Con relación a la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento
se observa:
9.1 Revisada la contestación aportada la misma solo se originó en la Dirección General de Sanidad, sin obtenerse pronunciamiento alguno por parte del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique de Calarcá”.
9.2 En esas condiciones, resulta claro que , acerca del cumplimiento del fallo, la incidentada muestra una posturaPágina 11 de 16
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pasiva en el cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juez constitucional, puesto que no solo no se acredita la prestación de los servicios de salud al accionante, sino que tampoco emite pronunciamie nto alguno dentro del presente tramite incidental, que permita vislumbrar gestión alguna encaminada al cumplimiento del fallo de tutela objeto de estudio.
9.3 Ante ese silencio, es válido concluir que hay un desacato a la orden de amparo que amerita sancionarse.
10. En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la
objeto de estudio.
9.3 Ante ese silencio, es válido concluir que hay un desacato a la orden de amparo que amerita sancionarse.
10. En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción a imponerse es doble: arresto y multa. Y frente a ello hay
que mencionar:
10.1 El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad. Situación que se había asumido sin reparos por parte de esta Corporación.
10.2 Sin embargo, este Tribunal, en Sala Unitaria, dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos:
“(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechosPágina 12 de 16
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protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del
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protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991 -, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato. Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de mult a, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario (...)” 17 (Negrillas fuera de texto).
10.3 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica)18 ; sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en
que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica)18 ; sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en
17 TAQ, Sala Unitaria, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, 10 de febrero de 2023. Radicación: 63001 -3333-003-2021-00088-02 Incidentante: Alexandra Milena Rueda Soto incidentado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas en adelante UARIV. Asunto: consulta –incidente de desacato. instancia: segunda decisión: confirma
18 Ver por ejemplo: CE. SECCIÓN QUINTA, MP. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 1100103-15-000-2014-04039-02 Demandante: VÍCTOR RAÚL TORRES Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S. Tema: Impone sanción por desacato.Página 13 de 16
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contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados.
10.4 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en
Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015:
derechos fundamentales amparados.
10.4 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en
Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015:
Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional. La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales . El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de caráct er subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realizaen caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hab lar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. El sistema jurídicoPágina 14 de 16
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tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas
derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno (Negrillas del Tribunal).
10.5 En el presente evento, emerge la posibilidad de: imponer las dos sanciones relacionadas (siguien do una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado).
10.6 Así las cosas, se puede concluir que efectivamente la persona sancionada desacata la orden impuesta, sin dar ninguna explicación, de donde se infiere que su actuar no ha sido suficiente para cumplir a cabalidad el fallo, poniéndose en constante riesgo la salud del ac cionante, por lo que es factible que las sanciones impuestas, las dos, sean ratificadas.Página 15 de 16
Incidente de Desacato - Tutela FREDYH ALEXANDER AGUIRRE HURTADO Vs DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR 63001-3333-002-2019-00016-02
11.
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