TA QUI - 63001-3333-002-2019-00034-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00034-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00034-01
Demandante: Reider Díaz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares 005-2021-021
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Demanda.
El señor Reider Díaz, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Caja de Retiro de las fuerzas MilitaresCREMIL1-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición elevada ante el la NaciónMinisterio de DefensaEjército
CREMIL1-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición elevada ante el la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional el 2 de agosto de 2018 y del Acto administrativo No. 0079059
1 En adelante CREMILProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Reider Díaz
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y CREMIL.
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consecutivo 2018-79061 del 15 de agosto de 2018 proferido por Cremil y por medio del cual se resolvió en forma desfavorable lo peticionado por el demandante.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
del derecho se:
- Ordene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a que reconozca al demandante a partir del 15 de junio de 2013 (fecha en que contrajo matrimonio) y hasta la fecha de retiro del servicio (aplicando la prescripción cuatrienal) el subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000 por tener derechos adquiridos y ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014.
- Ordene a Cremil que incluya como partida computable en la asignación de retiro del demandante el subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, en una cuantía del 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
- Ordene a Cremil que incluya como partida computable en la asignación de retiro del demandante el subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, en una cuantía del 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
- Ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional que pague al demandante la diferencia entre lo cancelado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2004 y lo que debió pagarse en razón del Decreto 1794 de 2000.
- Ordene a C REMIL a cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelar con inclus ión del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000 en la asignación de retiro.
- Liquiden las anteriores condenas en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con base en el I.P.C. certificado por el DANE.
- Dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
- Condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
- Condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.
Fundamento Fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que laProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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Demandante: Reider Díaz
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que laProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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Demandante: Reider Díaz
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Sala encuentra relevantes:
- La Ley 4 de 1992 estableció las normas, objetivos y criterios que deb e observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estableciéndose igualmente como mandato prioritario al momento de fijar el régimen salarial de los miembros de la fuerza pública, el respeto por los derechos adquiridos.
- El demandante es Soldado Profesional de las Fuerzas Militares y contrajo matrimonio con la señora Sandra Yulieth Castillo Jiménez el 15 de junio de
2013.
- El Decreto 1794 de 2000 en su artículo 11 reguló el subsidio familiar en los siguientes términos: “A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”
- El artículo señalado fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia proferida en la acción de nulidad radicada No. 2010-65 e identificada número interno 0686 -2010 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
el Consejo de Estado en sentencia proferida en la acción de nulidad radicada No. 2010-65 e identificada número interno 0686 -2010 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
- Pese a que el demandante, por la fecha de su matrimonio, tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, la accionada le reconoció el subsidio en la forma establecida en el Decreto 1161 de 2014, el cual resulta menos beneficioso que el del Decreto 1794.
- Al haber cumplido más de 20 años al servicio del Ejército Nacional, CREMIL reconoció asignación de retiro al demandante a partir del 30 de marzo de 2018, incluyéndole como partida computable el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 y no el del 1794 de 2000 a que tiene derecho.
Normas Vulneradas y Concepto de Violación
La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. Ley 4 de 1992. Ley 131 de 1985. Artículos 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011.Proceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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Demandante: Reider Díaz
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Decreto 1793 de 2000.
Demandante: Reider Díaz
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Decreto 1793 de 2000. Decreto 1794 de 2000.
Como concepto de la violación expone que el ente demandado al no cancelar el subsidio familiar a que tiene derecho el demandante desconoce el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 al no respetar los derechos adquiridos.
Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma puede desconocer la supremacía d e los mandatos constitucionales lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia jurídica en nuestro medio tal como lo consideró la Corte Constitucional C -0137 del 26 de enero de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa, según la cual los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitución o la Ley, razones éstas con las cuales se funda la solicitud de nulidad del acto acusado.
Agrega que en el presente asunto se configura una desviación de poder toda vez que los actos acusados desconocen normas de orden constitucional y normas legales decreto 1794 de 2000 artículo 11 y que la entidad demandada adicionalmente se aparta del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.
Resalta que el acto administrativo demandado debe ser anulado por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición y porque al proferirlo se niegan los derechos adquiridos por el demandante con ocasión de su vínculo laboral, evidenciándose
de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición y porque al proferirlo se niegan los derechos adquiridos por el demandante con ocasión de su vínculo laboral, evidenciándose el abuso de los poderes o facultades del servidor público encargado de su expedición.
Agrega que el comportamiento del Ejército Nacional es arbitrario, y raya en la mala fe, pues para decidir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados por el peticionario y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado con argumentos de alzada y desconociendo la reiterada jurisprudencia de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales c ontenidos en los artículos 1 y 2.Proceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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Contestación de la Demanda
Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
La parte demandada present ó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros indicando que los demás no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como fundamentos de defensa expone que en el presente asunto no se vulnera
aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros indicando que los demás no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como fundamentos de defensa expone que en el presente asunto no se vulnera el principio de igualdad toda vez que los soldados profesionales y oficiales y suboficiales no se encuentran en estado de igualdad, ya que la normativa especial que regula lo concerniente al personal militar determina funciones específicas y diferentes para cada uno de ellos , por lo que la norma invocada solo es aplicable a los suboficiales y oficiales pues así lo estableció el estatuto del personal de oficiales y suboficiales, en razón a la calidad y el grado de responsabilidad que se exigen para acceder a la señalada prestación es diferente.
Frente al subsidio familiar indica que fue creado a partir del 01 de julio de 2014 para los soldados profesionales en servicio activo que no percibían el subsidio familiar regulado en e l Decreto 1794 de 2000 y quienes podían solicitar su reconocimiento a partir de la señalada fecha elevando la correspondiente petición ante el Comando de la Fuerza y el cual tendría efectos fiscales a partir de la radicación de la solicitud, siempre y cuando cumplan con los req uisitos para su reconocimiento y pago.
Precisa que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estén recibiendo el subsidio familiar previsto del decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009, no tienen derecho a percibir el subsidio familiar que se creó en el decreto 1161 de 2014.
Agrega que de conformidad con el Artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, se concluye que el acto administrativo demandado, fue expedido por la entidad
de 2014.
Agrega que de conformidad con el Artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, se concluye que el acto administrativo demandado, fue expedido por la entidad conforme con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad decide radicar petición, solicitando que se le reconozca subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, acto administrativo valido si se tiene en cuenta que ya ha habido pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto.
Descendiendo al caso concreto, precisa que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al demandante se le aplicó el Decreto No. 1161 de 2014 , pues el trámite para su reconocimiento lo inici ó con posterioridad a la entrada en vigencia de la señalada norma , por lo an terior yProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado solicita se nieguen las suplicas de la demanda.
Finalmente solicita que no se condene en co stas teniendo en cuenta los preceptuado en los artículos 365 y 366 del C.G.P., que en el proceso no se ha demostrado los gastos en que se ha incurrido y que se está frente a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no conlleva mayores medios de prueba, pues son aportados por la parte, se fallan de pleno derecho y
demostrado los gastos en que se ha incurrido y que se está frente a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no conlleva mayores medios de prueba, pues son aportados por la parte, se fallan de pleno derecho y se finiquitan en la audiencia inicial.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados: El acto a dministrativo que hoy se demanda, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria , encontrándose cobijado por la denominada presunción de legalidad , la cual es iuris tantum, y únicamente si es desvirtuada ante la jurisdicción procede la anulación del señalado acto.
Indica que, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que no están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos invocados por el demandante ni alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley , por lo que al haber sido producido el acto en legal forma su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.
- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL-.
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremilpresentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, así como a la condena en costas y agencias en derecho.
Propuso las siguientes excepciones:
expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, así como a la condena en costas y agencias en derecho.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de fundament o jurídico para solicitar el reajuste en el porcentaje de la partida del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro: Indica que en el artículo 1º del Decreto 1162 del 24 de Junio de 2014, se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militare s, disposición que fue plenamente cumplida por parte de Cremil, como se puede evidenciar en la Resolución deProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, por tanto, y al estar dicho decreto vigente en el ordenamiento jurídico, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado.
Agrega que para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes, que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, dentro de los cuales se encuentran: (i) Acreditación de un tiempo de servicio de 20 años; (ii ) Cuantía fija de asignación de retiro en un 70%; (iii) Porcentaje fijo de prima de
ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, dentro de los cuales se encuentran: (i) Acreditación de un tiempo de servicio de 20 años; (ii ) Cuantía fija de asignación de retiro en un 70%; (iii) Porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5% y (iv) Subsidio Familiar en un 30% y sin que pueda entrar a considerarse siquiera la posibilidad de incluir porcentajes diferentes a los estipulados.
- No configuración a la violación al derecho a la igualdad: Después de referir apartes de la Sentencia C-387/94, conforme a la cual concluye que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vul nerado el derecho a la igualdad, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004. Decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido o bjeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia por lo que en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas, ya que a la Caja le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.
- Legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares. Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes: Desde la misma Constitución de 1886, los derechos y obligaciones, así como el
régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, han hecho parte de un régimen especial que les es propio, diferente
la misma Constitución de 1886, los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, han hecho parte de un régimen especial que les es propio, diferente del régimen general al cual hacen parte todos los demás trabajadores; dicha situación actualmente se encuentra reconocida en artículo 217 inciso 3 de la Constitución y que en desarrollo de dicho precepto se han proferido diferentes disposiciones legales, por los cu ales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 1211 de 1990 y Decreto 2070 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y el decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales.
Agrega que en el caso bajo est udio no se configura ninguna de las causales deProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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nulidad de los actos administrativos establecidas en el artículo 137 del CPACA y por el contrario las actuaciones realizadas por CREMIL se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
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nulidad de los actos administrativos establecidas en el artículo 137 del CPACA y por el contrario las actuaciones realizadas por CREMIL se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
- No procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de Cremil: Las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad. Por tal motivo, no se encuentran viciadas de falsa motivación conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente solicita que no se imponga condena en costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que CREMIL no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.
La Sentencia Apelada.2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 11 de mayo de 2020 resolvió, entre otros: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Caja d e Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil; (ii) Declarar la existencia del acto ficto por falta de respuesta de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a la solicitud presentada por el señor Reider Díaz el 02 de agosto de 2018, y en consecuen cia declarar su nulidad; (iii) Declarar
Defensa - Ejército Nacional a la solicitud presentada por el señor Reider Díaz el 02 de agosto de 2018, y en consecuen cia declarar su nulidad; (iii) Declarar la nulidad del oficio núm. 79059 consecutivo 2018-79061 de fecha 15 de agosto de 2018, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; (iv) Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar en favor del demandante el subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2017 y hast a la fecha del retiro definitivo del servicio, es decir, 29 de marzo de 2018; (v) Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del señor Reider Díaz, teniendo en cuenta el 30% del subsidio familiar rec onocido en favor del actor el numeral anterior, conforme al artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, con efectos fiscales a partir 30 de marzo de 2018; (vi) Descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en los Decretos 1161 y 1162 de 2014 le hayan pagado al señor Reider Díaz, por ser incompatibles con el reconocido ; (vii) Autorizar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL para que realicen los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse y que correspondan a la parte
(vii) Autorizar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL para que realicen los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse y que correspondan a la parte
2 Fls. 93-99 C. PrincipalProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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actor; (viii) Negar las demás pretensiones de la demanda y ; (ix) Abstenerse de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión la a -quo después de efectuar un recuento sobre el desarrollo histórico del subsidio familiar y destacar que únicamente fue hasta la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014 que se contempló expresamente la posibilidad de que se reconociera el subsidio familiar como factor computable en las asignación de retiro en favor de Soldados e Infantes de Marina profesionales, procedió a analizar los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 por medio del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que confi rió a los Soldados Profesionales la posibilidad de devengar el subsidio familiar durante el servicio activo por considerar que dicha disposición era contraria a los fines esenciales del Estado, y al principio de progresividad consignado en el artículo
Soldados Profesionales la posibilidad de devengar el subsidio familiar durante el servicio activo por considerar que dicha disposición era contraria a los fines esenciales del Estado, y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, aunado a que vulneraba los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social.
Frente a los citados efectos indicó que implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, por lo que una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , y en consecuencia , l os soldados profesionales que contra jeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, tienen derecho a que su subsidio familiar se rija en todo por el Decreto 1794 de 2000, a diferencia de aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, a quienes el subsidio familiar se les deberá reconocer en los términos del Decreto 1161 de 2014.
Descendiendo al caso concreto indica que el demandante desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta el momento del retiro del servicio, se incorporó como soldado profesional y que al haber contraído matrimonio civil el 15 de junio de 2013 , esto es, con poster ioridad a la entrada en vigencia de la
noviembre de 2003 y hasta el momento del retiro del servicio, se incorporó como soldado profesional y que al haber contraído matrimonio civil el 15 de junio de 2013 , esto es, con poster ioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir después del 30 de septiembre de 2009, claramente no alcanzó a adquirir el derecho subjetiv o al subsidio familiar, ni mucho menos su reconocimiento expreso.
No obstante lo anterior, destaca que el subsidio familiar también se reconoció a todos los Soldados Profesionales en servicio activo que, al ejercer el derecho alProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia, tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho al acceso a dicha prestación.
Por lo anterior concluye que surge para el señor Reider Díaz el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no conforme al Decreto 1161 de 2014, habida cuenta que su matrimonio con la señora Sandra Yulieth Castillo Jiménez se produjo en vigencia de esta norma y, en tal sentido, debe ordenarse el reconocimiento reclamado haciendo caso a los efectos e x tune señalados en la providencia
que su matrimonio con la señora Sandra Yulieth Castillo Jiménez se produjo en vigencia de esta norma y, en tal sentido, debe ordenarse el reconocimiento reclamado haciendo caso a los efectos e x tune señalados en la providencia anulatoria del Decreto 3770 de 2009, proferida el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, precisando que si bien la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, mientras el accionante estuvo en servicio activo, le liquidó y pagó el subsidio familiar aplicando el Decreto 1161 de 2014 , es claro que tal determinación se adoptó a través de la Orden Administrativa de Personal núm. 2024 de fecha 30 de septiembre de 2014 mediante la cual se causan novedades en el subsidio familiar a un personal de Soldados Profesionales del Ejército , porque mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, al actor no podía reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
Agregó que una vez expulsado del mundo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, era esta norma y no el Decreto 1161 de 2014 la que regulaba lo concerniente al derecho al subsidio familiar del señor Reider Díaz, teniendo en cuenta la fecha en que contrajo su matrimonio, máxime cuando ambas disposiciones son excluyentes dado que el Soldado Profesional con derecho a percibir el subsidio famili ar conforme al Decreto 1794 de 2000 queda automáticamente excluido del reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición normativa.
queda automáticamente excluido del reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición normativa.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante cumplió los requisitos para obtener su asignación de retiro y se retiró del servicio activo en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, consideró que debía aplicarse la hipótesis contemplada en la regla 2 fijada en la sentencia de unificación No. SUJ -015CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrían derecho a que el subsidio familiar sea tenido en cuenta como partida computable en dicha prestación, en porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén deve ngado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para quienes no percibían tal partidaProceso: 63-001-3333-002-2019-00034-01
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