TA QUI - 63001-3333-002-2019-00050-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00050-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00050-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cecilia Marín Quintero
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
Sentencia 001-2021-099
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora 2 que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición presentada el día 07 de ju nio 2018, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 F. 1-2 archivo “001 demanda” del expediente digitalPágina 2 de 13
Referencia: Sentencia
cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 F. 1-2 archivo “001 demanda” del expediente digitalPágina 2 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00050-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cecilia Marín Quintero
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas y al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Como sustento de sus peticiones indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecieron el término que tiene la entidad empleadora para el reconocimiento y pago de las cesantías, con un límite de 65 días hábiles, el cual en caso de excederse genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta
establecieron el término que tiene la entidad empleadora para el reconocimiento y pago de las cesantías, con un límite de 65 días hábiles, el cual en caso de excederse genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Así las cosas, señala que para el caso en concreto transcurrieron 72 días de mora contados a partir de los 65 días con que contaba la demandada para cancelar la prestación hasta que se hizo efectivo el pago.
2. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto demandado . A título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 05 de enero de 2018 al 26 de febrero de 2018 con base en la asignación básica devengada durante en ese año.
Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Cecilia Marín Quintero
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
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proferida por la Corte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.
Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la demandante, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 28 de septiembre de 2017, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, feneció el 19 de octubre de 2017, y la Resolución 2639 solo se expidió hasta el 08 de noviembre de 201 7, esto es, 27 días hábiles después de la solicitud.
Indicó que en el caso concreto es aplicable la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sent encia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que establece que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de las cesantías parciales o definitivas o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. En ese orden sostuvo que los 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión finiquitaron el 02 de noviembre de 201 7 y los 45 días para el pago el 04 de enero
En ese orden sostuvo que los 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión finiquitaron el 02 de noviembre de 201 7 y los 45 días para el pago el 04 de enero de 2018, y en virtud que éste fue realizado por la entidad el 2 7 de febrero de 2018 según recibo del banco BBVA, la mora se causó entre el 05 de enero al 26 de febrero de 2018, con independencia de que la demandante hubiese realizado el cobro el 13 de marzo de 2018.
Finalizó señalando que conforme a la referida sentencia del Consejo de Estado no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, porque con ello se estaría incurriendo en un doble castigo por la misma causa.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, para sustentar su oposición citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 expresando que conforme a las reglas allí establecidas es dabl e sostener que la solicitud de las cesantías fue radicada el día 2 5 de
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septiembre de 2017 tal como consta en el formato de solicitud de cesantía parcial, citó igualmente varias decisiones de esta Corporación en asuntos que aduce son
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septiembre de 2017 tal como consta en el formato de solicitud de cesantía parcial, citó igualmente varias decisiones de esta Corporación en asuntos que aduce son similares, señalando qu e los 15 días con que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento feneció el día 1 7 de octubre de 2017 y ello se materializó con la Resolución 2639 del 08 de noviembre de 2017.
En ese orden adujo que los 10 días de e jecutoria vencieron el 31 de octubre de 2017, los 45 días para el pago el 10 de enero de 201 8 y el dinero de la cesantía parcial fue efectivamente cancelado el día 13 de marzo de 2018, por lo que se causó una sanción moratoria desde el 11 de enero de 2018 al 12 de marzo de 2018, para un total de 61 días.
Para respaldar la posición de la fecha hasta la cual se debe contabilizar la mora citó decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando tener como fecha aquella en que se hizo efectiva la cancelación de la cesantía parcial.
De otro lado manifestó no estar de acuerdo con la sentencia de instancia en lo relacionado con la imposibilidad de actualizar la sanción moratoria, posición que considera contraria a la sentada por el Consejo de Estado y por este Tribunal, para lo cual citó las decisiones en las que expone se ha determinado la procedibilidad de la indexación de la condena.
Conforme a lo anterior, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y en su lugar, ordenar el rec onocimiento y pago de la sanción moratoria
la indexación de la condena.
Conforme a lo anterior, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y en su lugar, ordenar el rec onocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada en la demanda y en e l recurso, así como también, acceder al reconocimiento de la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIAPágina 5 de 13
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer s i: ¿debe o no modificarse la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el número de días contabilizados a efectos de establecer la sanción moratoria por el retardo en el pago de las
El presente asunto se contrae a establecer s i: ¿debe o no modificarse la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el número de días contabilizados a efectos de establecer la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías?
Además, deberá determinarse si es viable la actualización de la suma debida , que fue negada en primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la mora en el pago de las cesantías de la demandante corresponde a un número menor al computado en la sentencia de instancia, sin embargo, al ser la parte actora única apelante, no hay lugar a efectuar modificación alguna en este aspecto, pero sí se ordenará el reconocimiento de la indexación de la suma total debida.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:Página 6 de 13
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4.1. Lo probado en el proceso5
Que mediante Resolución No. 0002 639 del 08 de noviembre de 201 7 le fue reconocido a la señora Martha Cecilia el pago de una cesantía parcial para reparación locativa.
Que, aunque en el acto de reconocimiento se consignó como fecha de presentación de la petición prestacional el día 28 de septiembre de 201 7, en
reparación locativa.
Que, aunque en el acto de reconocimiento se consignó como fecha de presentación de la petición prestacional el día 28 de septiembre de 201 7, en desprendible de radicación de la prestación aparece que la solicitud fue radicada ante la Secretaría de Educación Municipal el 25 de septiembre de 2017.
Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 27 de febrero de 2018.
Que el día 07 de junio de 2018, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario.
4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la
y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen
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las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°6 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°7 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda , mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda , mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley
6Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
7 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación
produjo por culpa imputable a éste.
7 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 8 de 13
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244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de
moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la
pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el re tiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Martha causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
8 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 13
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En este sentido, l a administración por medio de la Resolución No. 2639 de 2017 reconoció una cesantía parcial a la demandante. En ella se expuso que la solicitud de la prestación tuvo lugar el día 28 de septiembre de 201 7, sin embargo lo que aparece probado, según el desprendible de radicación, es que la petición de
de la prestación tuvo lugar el día 28 de septiembre de 201 7, sin embargo lo que aparece probado, según el desprendible de radicación, es que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el día 25 de septiembre de
2017. Por lo tanto, le asiste razón a la parte actora en el reparo efectuado frente a la fecha considerada por la a-quo (28 de septiembre de 2017) para iniciar el cómputo del plazo con que contaba la administración para resolver de fondo la solicitud de la prestación laboral.
Ahora bien, e n cuanto a la fecha de desembolso es preciso señalar que según el comprobante de pago, los recursos fueron puestos a disposición de la demandante en la entidad bancaria asignada, el día 27 de febrero de 2018 y por ende se produjo un retardo en el pago de esta prestación , pues como quedó dicho, la entidad prestadora de esta obligación tenía un término perentorio para conceder y pagar dicho derecho que no podía exceder de 709 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva. En ese sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición y tal como se aduce en la demanda, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo del referido emolumento feneció el 10 de enero de 201 8 según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 sin embargo en la sentencia se determinó erradamente que dicho plazo fini quitó el 04 de enero de 2018.
Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estadosentencia se determinó erradamente que dicho plazo fini quitó el 04 de enero de 2018.
Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de EstadoSección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ - SII-012-2018 del 18 de julio de 201810, evidencia la Corporación que la sanción por mora contemplada en la norma se causó a partir del 11 de enero de 201 8 hasta el día anterior a la fecha en que se realizó el pago de las cesantías – 26 de febrero de 201 8, no
9 Se toman los 70 días hábiles como quiera que para la fecha de presentación de la solicitud, ya había entrado en vigencia el CPACA, por lo que el término de ejecutoria de los 5 días hábiles que le siguen a los 15 días hábiles que tenía la Administración para dictar el acto de reconocimiento de la prestación, ya no continuarán siendo 5 sino 10 conforme al nuevo estatuto procesal administrativo. 10 “234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…)
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.Página 10 de 13
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obstante la sentencia de instancia ordenó en forma incongruente el reconocimiento de la sanción desde el 05 de enero de 2018 al 26 de febrero de 2018.
Sobre el particular la parte demandante también sostiene en el recurso de apelación que el pago efectivo de la prestación se produjo en fecha distinta, concretamente el 13 de marzo de 201 8, y que por tanto la mora se causó hasta el 1 2 de marzo de 2018, argumento que la Sala no acogerá porque la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario. Cabe aclarar que siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada. No entenderlo de esta forma conllevaría a que la mora quedara sujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora, el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.
Partiendo de lo expuesto y aunque incluso la parte actora en la alzada expone que la mora debe contabilizarse desde el 11 de enero de 2018, no se modificará la
mora, el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.
Partiendo de lo expuesto y aunque incluso la parte actora en la alzada expone que la mora debe contabilizarse desde el 11 de enero de 2018, no se modificará la condena impuesta pues al ser apelante único, ello implicaría un desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, en tanto lo pretendido con el recurso era que se incrementaran los días de mora ordenados . Por lo tanto, se confirmará la sentencia de instancia en este aspecto.
Finalmente en lo que respecta a la indexación de la condena, advierte la Sala que le asiste razón a la apelante, en tanto que la a-quo incurrió en una incorrecta apreciación de la sentencia de unificación aplicable y de las normas imperativas, negando la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria,Página 11 de 13
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desconociendo de esa manera lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA11 y la jurisprudencia vigente12.
En ese orden, la suma total debida por concepto de sanc ión por mora deberá indexarse desde la fecha de su cesación (27 de febrero de 2018) hasta la fecha de quedar en firme la presente providencia. De ahí en adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo y en los términos del artículo 192 del CPACA.
quedar en firme la presente providencia. De ahí en adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo y en los términos del artículo 192 del CPACA.
Ahora y para efectos de dar claridad a las partes del proceso, procederá la Sala a calcular el monto de la sanción por mora con su indexación así:
Asignación básica devengada en el año 2018: $4.646.994
Valor de un día de salario: $154.900
Días de mora: 53
Valor total de sanción por mora: 53 X 154.900= $8.209.700
La suma resultante debe indexarse así:
A = Rh x índice final índice inicial
RA = $8.209.700 x IF (junio/21 108.7800) II (Feb/18 98,2164)
11 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir
excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 12 SU CE -SUJ-SII-012-2018 “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.Página 12 de 13
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Demandante: Martha Cecilia Marín Quintero
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
RA = $9.092.686
EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para precisar el monto indexado de la sanción moratoria a la fecha de proferirse la decisión de segunda instancia , causada en el período comprendido entre el 0 5 de enero al 26 de febrero de 2018 a favor de la demandante.
5. CONDENA EN COSTAS
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no e
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