TA QUI - 63001-3333-002-2019-00054-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00054-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00054-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nohora Alicia Acevedo Cleves
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
Sentencia 001-2021-098
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora 2 que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición presentada el día 2 5 de julio 2018, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 F. 1-2 archivo “001 demanda” del expediente digitalPágina 2 de 14
Referencia: Sentencia
cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 F. 1-2 archivo “001 demanda” del expediente digitalPágina 2 de 14
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00054-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nohora Alicia Acevedo Cleves
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Como consecuencia de lo a nterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas y al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Como sustento de sus peticiones indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecieron el término que tiene la entidad empleadora para el reconocimiento y pago de las cesantías, con un límite de 65 días hábiles, el cual en caso de excederse genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta
establecieron el término que tiene la entidad empleadora para el reconocimiento y pago de las cesantías, con un límite de 65 días hábiles, el cual en caso de excederse genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Así las cosas, señala que para el caso en concreto transcurrieron 49 días de mora contados a partir de los 65 días con que contaba la demandada para cancelar la prestación hasta que se hizo efectivo el pago.
2. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto demandado, a título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la actora, desde el 19 al 25 de enero de 2017 con base en la asignación básica devengada durante en ese año.
Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017
3 Archivo 23 del expediente digitalPágina 3 de 14
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nohora Alicia Acevedo Cleves
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
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proferida por la Corte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.
Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la demandante , en tanto la petición de la prestación social se radicó el 05 de octubre de 2016, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, feneció el 27 de octubre de 2016, y la Resolución 2004 solo se expidió hasta el 24 de noviembre de 2016, esto es, 33 días hábiles después de la solicitud.
Indicó que en el caso concreto es aplicable la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que establece que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de las cesantías parciales o definitivas o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. En ese orden sostuvo que los 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión finiquitaron el 11 de noviembre de 2016 y los 45 días para el pago el 18 de enero
En ese orden sostuvo que los 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión finiquitaron el 11 de noviembre de 2016 y los 45 días para el pago el 18 de enero de 2017, y en virtud que éste fue realizado por la entidad el 26 de enero de 2017 según recibo del banco BBVA, la mora se causó entre el 19 y el 25 de enero de 2017, con independencia de que la demandante hubiese realizado el cobro el 14 de febrero de 2017.
Finalizó señalando que conforme a la referida sentencia del Consejo de Estado no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, porque con ello se estaría incurriendo en un doble castigo por la misma causa.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, para sustentar su oposición citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 expresando que conforme a las reglas allí establecidas es dable sostener que l a solicitud de las cesantías fue radicada el día 26 de
4 Archivo 25 del expediente digital.Página 4 de 14
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septiembre de 2016 tal como consta en el desprendible de solicitud de cesantía parcial, citó igualmente varias decisiones de esta Corporación en asuntos que aduce
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
septiembre de 2016 tal como consta en el desprendible de solicitud de cesantía parcial, citó igualmente varias decisiones de esta Corporación en asuntos que aduce son similares, señalando que los 15 días con que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento feneció el día 18 de octubre de 2016 y ello se materializó con la Resolución 2004 del 24 de noviembre de 2016, notificado personalmente el 30 de noviembre de 2016.
En ese orden adujo que los 10 días de ejecutoria vencieron el 1 de noviembre de 2016, los 45 días para el pago el 6 de enero de 2017 y el dinero de la cesantía parcial fue efectivamente cancelado el día 14 de febrero de 2017, por lo que se causó una sanción moratoria desde el 7 de enero de 2017 al 13 de febrero de 2017, para un total de 38 días.
Para respaldar la posición de la fecha hasta la cual se debe contabilizar la mora citó decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando tener como fecha aquella en que se hizo efectiva la cancelación de la cesantía parcial.
De otro lado manifestó no estar de acuerdo con la sentencia de instancia en lo relacionado con la imposibilidad de actualizar la sanción moratoria, posición que considera contraria a la sentada por el Consejo de Estado y por este Tribunal, para lo cual citó las decisiones en las que expone se ha determinado la procedibilidad de la indexación de la condena.
Conforme a lo anterior, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
la indexación de la condena.
Conforme a lo anterior, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada en la demanda y en e l recurso, así como también, acceder al reconocimiento de la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada: No se pronunció.Página 5 de 14
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- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza , ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer s i: ¿debe o no modificarse la decisión
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer s i: ¿debe o no modificarse la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el número de días contabilizados a efectos de establecer la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías?
Además, deberá determinarse si es viable la actualización de la suma debida , que fue negada en primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la mora en el pago de las cesantías de la demandante corresponde a un número mayor de días al computado en la sentencia de instancia . Por consiguiente se dispondrá la modificación de la decisión de instancia en este aspecto, así como el reconocimiento de la indexación de la suma total debida.Página 6 de 14
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:
4.1. Lo probado en el proceso5
Que mediante Resolución No. 0002004 del 24 de noviembre de 2016 le fue reconocido a la señora Nohora Alicia el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.
Que aunque en el acto de reconocimiento se consignó como fecha de
reconocido a la señora Nohora Alicia el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.
Que aunque en el acto de reconocimiento se consignó como fecha de presentación de la petición prestacional el día 05 de octubre de 2016 , en desprendible de radicación aparece que la solicitud fue presentada ante la Secretaría de Educación Departamental el 26 de septiembre de 2016 y así se certificó6 por esta dependencia el 14 de mayo de 2021 en respuesta a requerimiento efectuado mediante Auto del 13 de mayo de 2021.
Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 26 de enero de 2017.
Que el día 25 de julio de 2018, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario.
4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
5 Archivo 003 del expediente digital. 6 Ver carpeta 050 del expediente digitalPágina 7 de 14
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En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas , disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°7 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°8 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°7 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°8 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
7Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad p odrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
8 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá
expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 8 de 14
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La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda , mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se
que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la
9 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 14
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asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según
sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Nohora causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En este sentido, la administración en la Resolución No. 0002004 de 2016 mediante la cual reconoció una cesantía parcial a la demandante expresó que la solicitud de la prestación tuvo lugar el día 05 de octubre de 2016, sin embargo lo que aparece probado, según el desprendible de radicación, es que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el día 26 de septiembre de 2016, y así se corroboró con la prueba allegada en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 13 de mayo de 2021. Por lo tanto, la inconformidad expuesta por la demandante frente a la fecha considerada por la a-quo para iniciar el cómputo del plazo con que contaba la administración para resolver de fondo la solicitud de la prestación laboral y disponer su pago está llamada a ser resuelta en forma favorable.
Respecto a lo anterior conviene hacer un respetuoso llamado de atención a la aquo para que en lo sucesivo verifique antes de dictar sentencia, que la entidad demandada haya cumplido con el deber legal de allegar el expediente administrativo de los actos acusados, pues ello le hubiera permitido en este caso verificar lo antes anotado y muy seguramente resolver de forma distinta la controversia.
En cuanto a la fecha de desembolso, es preciso señalar que, según el comprobante
de los actos acusados, pues ello le hubiera permitido en este caso verificar lo antes anotado y muy seguramente resolver de forma distinta la controversia.
En cuanto a la fecha de desembolso, es preciso señalar que, según el comprobante de pago, los recursos fueron puestos a disposición de la demandante en la entidad bancaria asignada, el día 26 de enero de 2017.
Conforme a lo anterior, se produjo un retardo en el pago de esta prestación toda vez que , como quedó dicho, la entidad prestadora de esta obligación tenía un término perentorio para conceder y pagar dicho derecho que no podía exceder dePágina 10 de 14
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7010 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva. En ese sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo del referido emolumento feneció el 06 de enero de 2017, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de EstadoSección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ - SII-012-2018 del 18 de julio de 201811, evidencia la Corporación que la sanción por mora contemplada en la norma se causó a partir del 07 de enero de 2017 hasta el día anterior a la
de julio de 201811, evidencia la Corporación que la sanción por mora contemplada en la norma se causó a partir del 07 de enero de 2017 hasta el día anterior a la fecha en que se realizó el pago de las cesantías – 25 de enero de 2017, siendo ésta última fecha tenida en cuenta en la sentencia de instancia.
Ahora bien, la parte demandante también sostiene en el recurso de apelación que el pago efectivo de la prestación se produjo en fecha distinta, concretamente el 14 de febrero de 2017, y que por tanto la mora se causó hasta el 13 de febrero de 2017, argumento que la Sala no acogerá porque la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario. Cabe aclarar que s iendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al emple ador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demand ada. No entenderlo de esta forma conllevaría a que la mora quedara sujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 20 06 consagran como fecha límite de la mora, el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.
10 Se toman los 70 días hábiles como quiera que para la fec ha de presentación de la solicitud, ya había entrado en vigencia el CPACA, por lo que el término de ejecutoria de los 5 días hábiles que
10 Se toman los 70 días hábiles como quiera que para la fec ha de presentación de la solicitud, ya había entrado en vigencia el CPACA, por lo que el término de ejecutoria de los 5 días hábiles que le siguen a los 15 días hábiles que tenía la Administración para dictar el acto de reconocimiento de la prestación, ya no continuarán siendo 5 sino 10 conforme al nuevo estatuto procesal administrativo. 11 “234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…)
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.Página 11 de 14
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Finalmente en lo que respecta a la indexación de la condena, advierte la Sala que le asiste razón a la apelante, en tanto que la a-quo incurrió en una incorrecta apreciación de la sentencia de unificación aplicable y de las normas imperativas, negando la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria, desconociendo de esa manera lo dispuesto en el inciso final del a rtículo 187 del CPACA12 y la jurisprudencia vigente13.
negando la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria, desconociendo de esa manera lo dispuesto en el inciso final del a rtículo 187 del CPACA12 y la jurisprudencia vigente13.
En ese orden, la suma total debida por concepto de sanción por mora deberá indexarse desde la fecha de su cesación (26 de enero de 2017) hasta la fecha de quedar en firme la presente providencia. De ahí en adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo y en los términos del artículo 192 del CPACA.
Ahora y para efectos de dar claridad a las partes del proceso, procederá la Sala a calcular el monto de la sanción por mora con su indexación así:
Asignación básica devengada en el año 2017: $ 2.288.24614
Valor de un día de salario: $76.274,86
Días de mora: 19
Valor total de sanción por mora: 19 X 76.274,88= $1.449.222.
La suma resultante debe indexarse así:
12 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con breve dad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la
apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 13 SU CE -SUJ-SII-012-2018 “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.
14 Ver archivo 025 – pág.11Página 12 de 14
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Demandante: Nohora Alicia Acevedo Cleves
Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
RA = Rh x índice Final índice Inicial
RA = 1.449.222 x IF (Jun 21 (108,7800) II (Ene/17 (94,0664)
RA = $1.675.905
EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a modificar el numeral segundo de la
II (Ene/17 (94,0664)
RA = $1.675.905
EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la sanción moratoria a favor de la demandante se causó en el período comprendido entre
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