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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00082-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00082-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00082-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo

Demandada: ESE Red Salud Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 1223 del 11 de enero de 2019 mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas.

1 Índice 19 SAMAI – cuaderno 1Página 2 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00082-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia A título de restablecimiento del derecho solicit ó declarar que tuvo una relación laboral con la ESE Red Salud en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 01 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior pidió ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones que le eran reconocidas a los empleados de la ESE durante el periodo que prestó sus servicios , así como el pago de las cotizaciones en salud, pensión y riesgos laborales y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y demás acreencias dejadas de percibir. Igualmente pidió el pago de los valores que le fueron descontados por concepto de re tención en la fuente y las cotizaciones que debió hacer a la caja de compensación familiar, el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de los intereses de mora de las sumas reconocidas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Expuso que fue vinculada a la ESE Red Salud a partir del 01 de noviembre de 2006 mediante diversos contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado para desempeñar el cargo misional de enfermera.

Señaló que para el cumplimiento de los servicios como enfermera estaba sometida al cumplimiento de un horario y a órdenes de sus superiores y que además de las

asociado para desempeñar el cargo misional de enfermera.

Señaló que para el cumplimiento de los servicios como enfermera estaba sometida al cumplimiento de un horario y a órdenes de sus superiores y que además de las actividades contractuales desempeñaba actividades asistenciales y administrativas.

Expresó que las labores que de sarrollaba como auxiliar de enfermería y posteriormente como enfermera jefe eran de tipo misional, y eran cumplidas en los mismos términos que las personas vinculadas laboralmente , pues todos se sometían al mismo régimen de trabajo en relación con el regla mento interno, jornada laboral y sistema disciplinario, con diferencias únicamente en salarios y prestaciones recibidas.

De otro lado, manifestó que durante su vinculación solo recibió una remuneración mensual, sin que le fueran cancelados recargos, incrementos anuales ni prestaciones y por ello el 27 de diciembre de 2018 solicitó a la entidad elPágina 3 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia reconocimiento y pago de las citadas prestaciones, el cual le fue negado mediante el acto administrativo demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 90 - Ley 80 de 1993. Artículo 32

Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 90 - Ley 80 de 1993. Artículo 32

Argumentó que en la ejecución de los contratos suscritos con la entidad se configuraron todos los elementos de una relación laboral y que las actividades cumplidas correspondían a servicios misionales, sumado a que en la planta de la ESE existe el caso de enfermera jefe.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda . Argumentó que la demandante sí prestó sus servicios a la entidad, pero solo en los meses de enerodiciembre de 2012 , enero – marzo de 2014 , enero y mayo - noviembre de 2015 y aclaró que los mismos se prestaron con total autonomía y sin mediar subordinación alguna.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido sostuvo que la ESE Red Salud nunca fungió como verdadero empleador de la demandante , pues por largos periodos estuvo vinculada en misión, adscrita a la Empresa Temporalmente SAS.

Adujo que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante cumplen con los estándares previstos en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y agregó que fue Temporalmente SAS quien suministró su personal para suplir la deficiencia de personal e n la ESE, razón por la cual la demandante fue una trabajadora en misión.

2 Cuaderno 1 – Pág. 200Página 4 de 25

Referencia: Sentencia

de personal e n la ESE, razón por la cual la demandante fue una trabajadora en misión.

2 Cuaderno 1 – Pág. 200Página 4 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia Formuló las excepciones denominadas i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Red Salud Armenia ESE y la demandante ii) buena fe y iii) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la naturaleza del contrato de prestación de servicios conforme a la normatividad y jurisprudencia, así mismo se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y a las relaciones que surgen entre las empresas temporales y los trabajadores en misión.

De otro lado valoró las pruebas practicadas y a partir de ello concluyó que la demandante prestó a favor de la ESE demandada servicios asistenciales y administrativos de carácter misional que debían ser suplidos por personal de planta y dada su carencia se recurrió a la contratación por servicios para suplir la falencia estructural.

Señaló que la demandante tuvo periodos de vinculación con una interrupción que superaron los 30 días y que el último de los contratos suscritos culminó el 30 de noviembre 2015 pero la reclamación se formuló el 27 de diciembre de 2018, es decir por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción

superaron los 30 días y que el último de los contratos suscritos culminó el 30 de noviembre 2015 pero la reclamación se formuló el 27 de diciembre de 2018, es decir por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, razón por la cual no consideró procedente conceder los emolumentos reclamados. No obstante, ordenó a la ESE Red Salud Armenia tomar durante el tiempo comprendido entre el 2° de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la demandante y de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad demandada sostuvo que la a-quo incurrió en un error al dar la connotación de vínculo laboral a las actividades desarrolladas por la demandante ,

3 Índice 30 SAMAI - Juzgado 4 Índice 32 SAMAIPágina 5 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia toda vez que estaba facultada por la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios. Sostuvo que el hecho de que la demanda nte brindara apoyo para el cumplimiento de los cometidos de la entidad no conlleva a que el vínculo mutara a un contrato de trabajo.

Agregó que en la decisión no se tuvo en cuenta que la demandante nunca fue

apoyo para el cumplimiento de los cometidos de la entidad no conlleva a que el vínculo mutara a un contrato de trabajo.

Agregó que en la decisión no se tuvo en cuenta que la demandante nunca fue disciplinada, no recibió llamados de atención y no se le suministró dotación, lo cual demuestra que no fue tratada como una trabajadora subordinada. Así mismo adujo que los turnos eran confeccionados en forma conjunta por los coordinadores de cada servicio con cada uno de los contratistas, y podían ser objeto de cambios por parte de éstos, y por ello la demandante no trabajaba los viernes para atender sus estudios.

Manifestó no estar de acuerdo con la declaratoria de una relación laboral desde el 02 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2015, en virtud que las interrupciones presentadas en dicho lapso superan los 30 días, como ocurrió en los meses de febrero, marzo y abril de 2015. Al respecto, sostuvo que si se reconoce la existencia de un vínculo laboral, la prescripción debe contabilizarse de manera independiente y por lo tanto solo se pueden reconocer los derechos que surgieron durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la reclamación presentada, pues la prescripción aplicada en los términos hechos por el despacho resulta en u n equívoco y genera un claro tratamiento desigual con los demás trabajadores a los que en otras jurisdicciones la prescripción les es computada desde el momento en que se hacen exigibles los derechos a reclamar.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada o modificarla en lo que le ha sido desfavorable.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO5

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada o modificarla en lo que le ha sido desfavorable.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO5

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 Índice 10 SAMAIPágina 6 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo

Demandada: ESE Red Salud Armenia

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado6, corresponde a la Sala determinar si revoca o modifica la sentencia apelada que estimó la configuración de una verdadera relación laboral sostenida entre la señora Yuri Andrea Loaiza Cuervo y la ESE Red Salud de Armenia pese a la existencia de contratos de prestación de servicios y/o tercerización laboral. Para el efecto, deberá dilucidar se si ¿La Ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios con

Armenia pese a la existencia de contratos de prestación de servicios y/o tercerización laboral. Para el efecto, deberá dilucidar se si ¿La Ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios con la justificación de que el personal de planta es insuficiente para evacuar funciones o labores misionales? Y además si ¿el hecho de que la actora no hubiese recibido llamados de atención o no haber sido disciplinada por la entidad accionada desvirtúa la subordinación en la ejecución de sus labores?.

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 7 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo

Demandada: ESE Red Salud Armenia

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia De establecerse la existencia de una verdadera relación laboral la Sala deberá determinar si ¿se configuró la prescripción en los términos señalados en la sentencia apelada?.

3. TESIS DEL TRIBUNAL

La Sala confirmará la sentencia apelada ya que la valoración probatoria y jurídica de primera instancia que estimó la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la entidad accionada se ajustó a derecho. Sin embargo, se realizará una precisión frente a los periodos contractuales, la cual deberá tenerse en cuenta por la entidad al momento de dar cumplimiento a la decisión.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Los argumentos que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes:

4.1. La figura del contrato de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través d el decreto ley 222 de 1983, la L ey 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requi ere que elPágina 8 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790

contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrá n celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo púb lico previstas en la ley o en los reglamentos, sino que tambiénPágina 9 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérit o y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida

consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.

La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque cons tituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se r equieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública d ebe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública d ebe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

(…)

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la fun ción contratada está referida a lasPágina 10 de 25

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo Demandada: ESE Red Salud Armenia que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labo res desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relació n laboral y no contractual, o sea

funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relació n laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral7. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 - que faculta a las ESE 8 para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros - reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:

de la Ley 1438 de 2011 - que faculta a las ESE 8 para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros - reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:

(…) “la Sala reiterará aquí las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la protección del derecho fundamental al trabajo y la especial protección al vínculo laboral con entidades del Estado, y por tanto, en relación con los límites planteados a la potestad de contratación de las entidades estatales cuando se trata de funciones permanentes o propias de entidades estatales:

(i) E l reconocimiento y protección del derecho al trabajo como derecho fundamental por los artículos 25 y 53 de la Carta, y de los derechos de los servidores públicos por los artículos 123 y 125 Superiores. .(…)

(viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha estable cido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad;

7 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 8 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso.Página 11 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00082-01

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Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00082-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yuri Andrea Loaiza Cuervo

Demandada: ESE Red Salud Armenia

(b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados.

(ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empl eos requeridos . Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución9.

Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas:

eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas:

“El tema de la prestación de servicios ha ge nerado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remun eración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. (…) aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al p

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