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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00093-04-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00093-04-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío

Armenia (Q) treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

Demandado: La Nueva EPS

005-2024-A392

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el despacho a revisar la consulta de la providencia proferida el 29 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la N ueva EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 11 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferida el 11 de marzo de 20191 resolvió:

«(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social, Salud y a la vida digna de la señora ALBA LUCÍA BUITRADO SÁNCHEZ , identificada con cédula 41.919.676.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación

identificada con cédula 41.919.676.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, designe médico adscrito a la NUEVA EPS para que proceda a realizar visita domiciliaria a la paciente ALBA LUCIA BUITRAGO

SÁNCHEZ, verifique y certifique si:

Se tiene certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus ac tividades básicas cotidianas, (ii ) que sea una

1Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

Demandado: Nueva EPS

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carga soportable para los familiares próximos de aquella person a proporcionar tal cuidado, y (iii ) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.

Sí todos los presupuestos anteriores se cumplen la obligación del cuidado está en cabeza de su familia, si tan sólo uno falta, corresponde a una prestación que debe ser asumida por la EPS.

constantemente la calidad y aptitud del cuidado.

Sí todos los presupuestos anteriores se cumplen la obligación del cuidado está en cabeza de su familia, si tan sólo uno falta, corresponde a una prestación que debe ser asumida por la EPS.

Deberá la visita médica contar con la asistente de la trabajadora social o quien para los efectos designe la NUEVA EPS con el fin de determinar cómo está compuesto el núcleo familiar si la paciente cuenta con otros hermanos sin limitaciones para contribuir con el cuidado de su familiar y con base en esto se determinará las horas de asistencia por parte de la NUEVA EPS.

Es indispensable que el médico determine si los cuidadores actuales por su edad presentan morbilidades importantes si es así, ordenara el cuidador entrenado por las horas medicamente recomendadas.

De constarse que los padres presentan condiciones de morbilidad, bastará para que se proceda a ordenar el cuidador durante el tiempo que la condición médica lo requiera, de acuerdo al concepto del médico tratante.

PARÁGRAFO I: Para el efecto se autoriza el recobro por el 100% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, sobre la autorización de los medicamentos, insumos y atenciones no incluidas en el PLAN DE BENEFICIOS.

Se debe pagar a la NUEVA EPS en un plazo de tres meses contados desde el momento en que se formule la cuenta de cobro.

TERCERO: Notificar la presente providencia al accionante, lo mismo que a las entidades accionadas por el medio que se considere más expedito, advirtiendo

momento en que se formule la cuenta de cobro.

TERCERO: Notificar la presente providencia al accionante, lo mismo que a las entidades accionadas por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada (…)».

A través de incidente de desacato presentado el 07 de mayo del 20242 el agente oficioso de la señora Alba Lucía Buitrago Sánchez indicó lo siguiente:

«… (…) Mediante sentencia del día once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este despacho judicial emitió providencia de fondo donde resolvió tutelar los derechos fundamentales y consecuentemente ordenó a la entidad accionada, una serie de acciones.

  • El día 05 de abril del año 2024 ALBA fue valorada por part e de medicina general. • El médico ordenó que ALBA debía estar con asistencia por parte de enfermería

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00049. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

Demandado: Nueva EPS

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12 horas diarias y así por medio de la sistematización e la EPS se envió un mensaje a la señora ALBA indicando que “FUE APROBADO EL SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS” con la IPS VIVESALUD ARMENIA S.A.S. • La familia de ALBA incansables veces ha ido por dos semanas todos los días

mensaje a la señora ALBA indicando que “FUE APROBADO EL SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS” con la IPS VIVESALUD ARMENIA S.A.S. • La familia de ALBA incansables veces ha ido por dos semanas todos los días a la EPS para gestionar la enfermera y también se ha presentado a la IPS VIVESALUD, sin embargo, la repuesta de estos es que NO T IENEN ENFERMERAS DISPONIBLES. • El día 06 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sanción impuesta por este despacho ante el incumplimiento de la parte accionada. • El día 03 de mayo de 2024 la IPS VIVESALUD envió un comunicado a la NUEVA EPS indicando que NO PRESTARÁ EL SERVICIO DE ENFERMERA a la señora ALBA. • En dicho escrito, VIVESALUD indica que no tienen como prestar el servicio y por lo tanto la EPS deberá conseguir otra prestadora. • Su señoría, la señora AL BA hoy se encuentra desprotegida, dicha situación continúa causando INDIGNIDAD en ella y en su familia. Su señora madre es de avanzada edad, sus otros familiares tienen problemas de salud. Actualmente NO HAY QUIEN CAMBIE siquiera el pañal de ALBA, permanec e la mayoría de tiempo con heces y ante el gran tamaño de esta paciente, es casi imposible manipularla para cambiarla. • Se encuentran hoy, nuevamente vulnerados los intereses fundamentales de la señora ALBA LUCIA por parte de la NUEVA EPS, en ese sentido, solicito requiera a la accionada para que indique las razones y por qué no está dando cumplimiento a las órdenes del despacho.

señora ALBA LUCIA por parte de la NUEVA EPS, en ese sentido, solicito requiera a la accionada para que indique las razones y por qué no está dando cumplimiento a las órdenes del despacho. • A pesar de que se sancionó al representante legal de la accionada, NO HAY

FORMA O MANERA DE QUE ESTA ENTIDAD CUMPLA LOS FALLOS

DE TUTELA.

Por los hechos anteriormente descritos, solicito y ruego al señor Juez Constitucional, haga cumplir las órdenes entregadas por su despacho y así proteger con efectividad los derechos y que sus providencias no se conviertan en utopías y no sea i nocua la manifestación del Juez de tutela en su providencia; como corolario, se sancione a los responsables del cumplimiento de la orden dada y comunicada a través de oficio emanado de su despacho y entregado en la entidad accionada».

Mediante auto del 08 de mayo del 20243 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia requirió al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de l a resp ectiva comunicación se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo precitado. Tal proveído se notificó a través de correo electrónico4.

A través de memorial del 14 de mayo del 2024 5la Nueva EPS se pronunció indicando que se encontraba adelantando gestiones ante las distintas IPS donde se direccionaron los servicios de salud requeridos por la accionante, con la finalidad de agendar los servicios médicos y con ello darle cabal cumplimiento al fallo de tutela emanado por el despacho, para lo cual señala que, el servicio

se direccionaron los servicios de salud requeridos por la accionante, con la finalidad de agendar los servicios médicos y con ello darle cabal cumplimiento al fallo de tutela emanado por el despacho, para lo cual señala que, el servicio requerido fue direccionado con Vivesalud . Asimismo, informó que ha sido

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00052. Auto que ordena requerir 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00053. Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00054. JGR-RESPUESTA REQUERIMIENTO NUEVA EPSReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

Demandado: Nueva EPS

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designado como agente interventor el Dr. Julio Alberto Rincón, quien tiene entre otras funciones, la de realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión, precisando además que, el correo de notificaciones corresponde a: secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Así las cosas, conforme al informe allegado por La Nueva EPS, la A quo mediante auto proferido el 20 de mayo del 2024 6 indicó que si bien existía pronunciamiento por parte de la entidad, con este no se logró acreditar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, por lo tanto, ordenó dar apertura formal del incidente confiriendo un término de tres (3) días, a fin

pronunciamiento por parte de la entidad, con este no se logró acreditar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, por lo tanto, ordenó dar apertura formal del incidente confiriendo un término de tres (3) días, a fin de que solicite las pruebas que pretendan hacer valer o se aporte los documentos y medios de convicción anticipados que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente7. Por medio de oficio allegado el 23 de mayo de 20248, la Nueva EPS reiteró los argumentos expuestos en oficio anterior,

De conformidad con lo anterior, en proveído del 27 de mayo de 20249el juzgado de instancia, dispuso tener como medios de convicción los documentos aportados con el escrito del incidente, y con la contestación del mismo. De igual forma, señaló que resultaba innecesario convocar a audiencia de pruebas de que trata el artículo 129 inciso 2º del CGP, toda vez que las partes no lo solicitaron; sin embargo, ordenó correr traslado de un (1) día, al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS , con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.10

Por el oficio presentado ante el despacho de primera instancia el 27 de mayo de 2024 11, el apoderado de la parte actora informó: «… (…) me permito manifestar que a la señora ALBA no se le está brindando ningún tipo de atención en salud, no ha ido el médico a realizar sus revisiones, no cuenta con medicamentos, no cuenta con enfermería y menos con pañales. NO SE LE

ESTÁ PRESTANDO EL SERVICIO DE SALUD TUTELA DO EN LA

SENTENCIA».

atención en salud, no ha ido el médico a realizar sus revisiones, no cuenta con medicamentos, no cuenta con enfermería y menos con pañales. NO SE LE

ESTÁ PRESTANDO EL SERVICIO DE SALUD TUTELA DO EN LA

SENTENCIA».

A su vez, la Nueva EPS allegó manifestación el 29 de mayo de 202412reiterando sus argumentos en respuestas anteriores, y asimismo indicó que sigue a la espera del soporte de prestación del servicio de la IPS Vivesalud, por lo que una v ez cuente con la historia clínica , remitirá información de manera prioritaria.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00055. Auto de traslado 7 Archivo di gital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00056. Envió de Notificación. encaraabogados@gmail.com, abogadojuliovarela@gmail.com, juliorincon@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00057. DAA-Respuesta Desacato Nueva EPS 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00058. Auto de prueba 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00059. Envió de Notificación 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00060. RECIBE MEMORIALES ONLINE 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00061. JGR-RESPUESTA NUEVA EPSReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00061. JGR-RESPUESTA NUEVA EPSReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

Demandado: Nueva EPS

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AUTO CONSULTADO13

Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 29 de mayo del 2024 por medio de la cual se sancionó al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 11 de marzo de 201914, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

«(…) para esta judicatura, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales ampar ados por este Juzgado a la señora Alba Lucía Buitrago Sánchez, pues no demuestra la prestación del SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS, de las respuesta obrantes se limitó a manifestar que el caso del accionante - ALBA LUCÍA BUITRAGO SÁNCHEZ, “se requerirá d e manera interna a la IPS VIVE SALUD, con la finalidad de informar si ya se programó el servicio requerido por la accionante”, sin embargo el apoderado fue enfático al responder sobre la falta de atención en este sentido y otros.

En relación con el inicio formal no obra en el trámite posterior prueba alguna que demuestre cual fue el resultado del estudio del caso o cual fue la respuesta dad a por la IPS VIVE SALUD o el cambio de prestador, por lo que al advertirse la

En relación con el inicio formal no obra en el trámite posterior prueba alguna que demuestre cual fue el resultado del estudio del caso o cual fue la respuesta dad a por la IPS VIVE SALUD o el cambio de prestador, por lo que al advertirse la renuencia en el cumplimiento de lo ordenado que conlleva desacato debe examinarse enseguida la imposición de la sanción “(…) con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” según lo regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Como lo han venido decantando los distintos Despachos del Tribunal Administrativo del Quindío8 que obra como Superior Funcional, la aplicación de tales medidas por incumplimiento de las órdenes de tutela debe estar precedidas de “los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, atendiendo a los hechos que generan la conducta, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, en su orden, hasta de 6 meses el primero y hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda”, premisas que resultan orientadoras del juez del desacato pues tal regulación en el citado artículo, solamente señaló los extremos máximos de las sanciones en lo atinente a su cuantificación ”pero no dispuso los lineamientos o marco en los que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales

moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al mo mento de aplicar tales sanciones.

(….) Teniendo en cuenta tales lineamientos, considera este Juzgado que debe imponer al Doctor Dr. JULIO ALBERTO RINCON C.C 70.412.095 agente especial interventor de NUEVA EPS, funcionario encargado del cumplimiento del fa llo

13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00062. Auto impone sanción 14Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00063. Envió de Notificación. encaraabogados@gmail.com, abogadojuliovarela@gmail.com, juliorincon@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

Demandado: Nueva EPS

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proferido el 11 de marzo del 2019 a título sanción, multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-0000640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato… (…)».

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia.

Banco Agrario No. 3-082-0000640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato… (…)».

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:

«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

del fallo de tutela lo siguiente:

«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cab al cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:

, índice 68.15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

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«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con

Demandado: Nueva EPS

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«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuenc ia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención16, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:

«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 17. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tut ela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las

reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tut ela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias18:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal de l desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

 La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 16 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 17 Sentencia T-652 de 2010. 18 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

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4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento19, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 20, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede co nocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para

regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 20, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede co nocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un segui miento del cumplimiento de su propia decisión” 21.

4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela22, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos23.

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para

acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos23.

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados24. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”25.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello,

ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se

19 Cfr. Auto 017 de 2013. 20 Cfr. Auto 136 A de 2002. 21 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 22 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 23 Supra II, 4.2.2. 24 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 25 Supra II, 4.3.3.1.5.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-002-2019-00093-04

Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez

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debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo26. (...)”27»

De lo anterior, se desprende que efectivamente e

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