TA QUI - 63001-3333-002-2019-00096-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00096-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
Demandante: Guido Mariano Escobar González
Vinculado: Departamento del Quindío-Secretaría de Educación
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
005-2022-91
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante1 contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q)2, por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La demanda3
El demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de septiembre de 2018, en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición
las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de septiembre de 2018, en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 07 de junio de 2018 , a través del cual se entiende negado el
1 A r c h i v o d i gi t a l 0 3 1A pe l a c i o nA p o de r a d aD em a n d a n t e. p df y A r c h i v o d i g i ta l 0 3 2S e g u n d o M em or i a lD eA p e la c i o nP ar t eD e m a n da n t e . p df 2 Archivo digital 029SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital 001Demanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
Demandante: Guido Mariano Escobar González Vinculado: Departamento del Quindío-Secretaría de Educación Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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reconocimiento y pago de sanción moratoria , por el pago tardío de cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
- Declarar que el demandante tiene derecho a que FOMAG, le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar a la accionada a que pague al actor la sanción por mora establecida
pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar a la accionada a que pague al actor la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
- Ordenar a FOMAG que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese proceso en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
- Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, desde la fecha en que s e efectuó el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
- Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida.
- Condenar en costas a la demandada.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que al laborar como docente, le solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a que ten ía derecho, la cual fue concedida mediante la Resolución No. 0056 del 10 de enero de 2018.
Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 03 de marzo de 2018, esto
pago de las cesantías a que ten ía derecho, la cual fue concedida mediante la Resolución No. 0056 del 10 de enero de 2018.
Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 03 de marzo de 2018, esto es con posterioridad al término que establece la Ley para su reconocimiento y pago, pues al haberse elevado la solicitud el 26 de octubre de 2017 , el plazo para cancelarlas daba hasta el 9 de febrero de 2018, por lo que trascurrieron 32 días de mora.
Finaliza señalando que el 07 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
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Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5
Como fundamento jurídico, sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia,
Como fundamento jurídico, sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en alguno eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando est e, quede cesante en su actividad.
Precisa que en virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y def initivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconoc imiento. Arguye que a pesar de que ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el fondo prestacional del magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías. Refiere que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, la intención del
hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías. Refiere que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perde r su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radic ada la solicitud, fue ampliada a la cesantía parcial. Sostiene que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
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con posterioridad a los 65 días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el fondo prestacional del magisterio, acreedor a la sanción correspondie nte por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma.
fondo prestacional del magisterio, acreedor a la sanción correspondie nte por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma. Indica que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 08 de abril de 2018, M.P. G erardo Arenas Monsalve, Exp. Radicado 73001 -2331-0002004-01302 (1872-07), a través de la cual se reiteró que cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la in demnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro.
Finaliza citando pronunciamientos que sobre el particular realizó el Consejo de Estado, dentro de los expedientes, 2266 -08, 73001-23-31-000-2001-00006-01, 2777-07 y 1998-760.
Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
Dentro de esta oportunidad, la entidad allegó escrito de contestación en la oportunidad legal oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Sociales del Magisterio4.
Dentro de esta oportunidad, la entidad allegó escrito de contestación en la oportunidad legal oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Indica que l a sentencia de unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen a FOMAG. Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Refiere no obstante lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
4 A r c h i v o d i gi t a l 0 1 1C o n t es t a ci o n D e m a n daI n c o m pl e t a. p d f y A r c h i v o d i g i t al 0 1 2 . C o nt e s t a c i o nD em a n da C o m p l e t a. p dfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
Demandante: Guido Mariano Escobar González
Vinculado: Departamento del Quindío-Secretaría de Educación
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
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Señala que la Sentencia de unificac ión SUJ 012/2018 establece que para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el esta tuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación d e la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concept o de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Precisa que a través de la expedición de la Ley 1071 de 2006 , consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías. Asimismo, expresó que frente al reconocimiento de la cesantía el Consejo de Estado establece que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca protege r al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para
término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca protege r al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó –definitivas.
En cuanto al reconocimiento de la sanción por mora , adujo que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía, o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del t érmino de ejec utoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia se causara la s anción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Expresa que la Ley 91 de 1989 -, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la
Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos.
A su vez, menciona que el Decreto 2831 de 2005, consagró el proce dimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dich o procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas porAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
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disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.
Sostiene que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial d el Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
Señala que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaci ones deben ser radicadas en la Secretaría de E ducación de la respectiva entidad
tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
Señala que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaci ones deben ser radicadas en la Secretaría de E ducación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacio nal de Pres taciones Sociales del Magisterio. En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Afirma que sí en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, el Municipio de Manizales, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
Refiere que respecto de la indexación la condena el Consejo de Estado mediante sentencia de acción con radicado No. 73001 -23-33-000-201400580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora al indicar: “Esta
relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora al indicar: “Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Propuso como excepciones las siguientes:
-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Señala que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, ya que se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
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- Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial.: Advierte que la resolución que reconoció las cesantías parciales al accionante se emitió en tiempo y atendiendo de manera diligente la solicitud instaurada por este . Asimismo, añade que se presume la buena fe del acto
territorial.: Advierte que la resolución que reconoció las cesantías parciales al accionante se emitió en tiempo y atendiendo de manera diligente la solicitud instaurada por este . Asimismo, añade que se presume la buena fe del acto administrativo aquí señalado, teniendo en cuenta que el mismo no fue controvertido mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante.
- El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado : Explica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las L eyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Este régimen, especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participa ción de las entidades territorialesSecretarias de Educación certificadas - al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Afirma que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual retraso todo el trámite administrativo que de él se decanta, haciendo que fuera imposible para la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago oportuno de la prestación, razón por la que el Departamento de Caldas,
haciendo que fuera imposible para la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago oportuno de la prestación, razón por la que el Departamento de Caldas, deberá responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en la expedición del acto administrativo.
-Improcedencia de la indexación de las condenas: Indica que para el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados por La NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna. Además, precisa que la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración.
-Caducidad: Refiere que el C.P.A.C.A. se encarga de fijar los té rminos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas. En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o menos largo paraAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
Demandante: Guido Mariano Escobar González Vinculado: Departamento del Quindío-Secretaría de Educación Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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controvertir l a conducta oficial, en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C. P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.
-Prescripción: Advierte que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación.
-Compensación: Hace mención de esta excepción respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada.
-Condena en costas: Refiere que no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminent emente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
Departamento del Quindío-Secretaría de Educación5.
entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminent emente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
Departamento del Quindío-Secretaría de Educación5.
Pese a encontrarse debidamente notificada, l a entidad guardó silencio en esta oportunidad.
La sentencia apelada.6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2021, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Como tesis de su decisión adujo que al demandante sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su lab or, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018.
5 Archivo digital 018NotificacionVinculadoDeptoQuindío.pdf 6 Archivo digital 029SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00096-01
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En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, consideró que la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho referencia sentó jurisprudencia al disponer su improcedencia respecto de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Resalta que mediante s entencia de Unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio del 2018 imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse al docente, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso fin al del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del extremo procesal del actor en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues según el criterio unificado dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006. Hizo referencia al marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, para lo cual señaló que la Ley 244 de 1995 determinó el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidor es públicos, y en el parágrafo del artículo 2°
en el pago de las cesantías definitivas, para lo cual señaló que la Ley 244 de 1995 determinó el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidor es públicos, y en el parágrafo del artículo 2° reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.
Adujo que la mencionada Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, indicando que su objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación e igualmente estableció en los artículos 4 y 5 el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria.
Trajo a colaci ón la sentencia SU - 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobi ja a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público, así mismo, que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995modificado por la Ley 1071 de 2006 - a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor por ellos desempeñada que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos,
que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor por ellos desempeñada que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Hizo mención a la sentencia de unificación proferida el 18 de jul
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