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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00101-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00101-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 19

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00101-01

DEMANDANTE: LUZ MERY MARÍN HERRAN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 086

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

CARGA DE LA PRUEBA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve LUZ MERY MARÍN HERRAN contra

la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de junio de 2018,

1 Expediente digital, archivo 001. DEMANDA 01-14.pdf, fol. 1 y 2.República de Colombia Página 2 de 19

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DEMANDANTE: LUZ MERY MARÍN HERRAN

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frente a la petición presentada el día 20 de marzo de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecid a en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cu ando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el Artículo 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismin ución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde

de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismin ución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.1.6. Se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo NacionalRepública de Colombia Página 3 de 19

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de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutori a de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.7. Se conde ne en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le

por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 07 de octubre de 201 4, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución N° 3741 del 05 de noviembre de 201 4, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue cancelada el día 14 de septiembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria.

La demandante solicitó la cesantía el día 07 de octubre de 2014, siendo el plazo para cancelarlas el día 21 de enero de 2015, pero se realizó el día 14 de septiembre de 2017, por lo que trascurrieron 974 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 06 de septiembre de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago d e la cesantía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2 Ibidem, fol. 2 a 4.República de Colombia Página 4 de 19

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 01 de marzo de 20194.  Admisión de la demanda: 08 de marzo de 20195.  Notificación a las partes: 12 de abril de 20196.  Contestación de la demanda: 09 de julio de 20197.  Traslado excepciones: 28 de agosto de 20198.  Auto de pruebas y corre traslado para alegar: 02 de septiembre de 20209.  Sentencia en primera instancia: 17 de noviembre de 202010.  Recurso de apelación de la demandante: 04 de diciembre de 202011.  Concesión recurso de apelación: 09 de febrero de 202112.

3 Ibid., fol. 4 a 13. 4 Ibid., archivo 004. ACTA REPARTO 29.pdf. 5 Ibid., archivo 007. AUTO ADMISORIO 31-32.pdf. 6 Ibid., archive 009. NOTIFICACIÓN DEMANDA ELECTRÓNICA 36-37.pdf.

4 Ibid., archivo 004. ACTA REPARTO 29.pdf. 5 Ibid., archivo 007. AUTO ADMISORIO 31-32.pdf. 6 Ibid., archive 009. NOTIFICACIÓN DEMANDA ELECTRÓNICA 36-37.pdf. 7 Ibid., archivo 012. CONTESTACIÓN DEMANDA 42-65.pdf. 8 Ibid., archivo 013. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES.pdf., fol. 1. 9 Ibid., 15. AUTO DE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf. 10 Ibid., 20. SENTENCIA 1°.pdf. 11 Ibid., archivos 21.CorreoRemiteRecurso.pdf. y 22.ApelacionParteDemandante.pdf. 12 Ibid., 24. Auto concede recurso.pdf.República de Colombia Página 5 de 19

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 Admite recurso de apelación y corre tra sladado para alegar: 26 de febrero de 202113.  Alegatos de conclusión: demandante 09 de marzo de 202114.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15:

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino: (i) Prescripción: como quiera

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino: (i) Prescripción: como quiera que el pago de las cesantías se solicitó el 07 de octubre de 2014, siendo el plazo para cancelarlas el 21 de enero de 2015 , empezando a contar desde este momento el termino de tres años para la reclamación, siendo presentada el 20 de marzo de 2018; (ii) Cobro de lo no debido: aduciendo que el pago de las cesantías se realizó de manera oportuna; (iii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria : aduciendo que la sanción moratoria es una indemnización severa, por lo que no es moderado condenar al pago de ambas; y (iv) Genérica: en caso de que se encontré probada cualquier excepción se reconozca oficiosamente.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA16:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que, la Ley 1071 de 2006 que contempla la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docente s, como emerge del artículo 2º al referir sin distinción alguna a los empleados públicos de los entes territoriales; y como igualmente lo han señalado la Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU -336 de 2017 y SU -332 de 2019, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ_SII-012-2018

Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU -336 de 2017 y SU -332 de 2019, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ_SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 2018, 17 de noviembre de 2016, 22 de enero de 2015 y 14 de diciembre de 2015.

Finalmente adujo que el material probatorio requerido para estimar lo pretendido no fue aportado en la instancia y la vocación probatoria de los legajos allegados no

13 Ibid., 031AutoAdmiteRecursoCorreAlegatos.pdf. 14 Ibidem., carpeta 034Alegatos, subcarpeta, 034.1Demandante, archivos Correo.pdf. y LUZ MERY MARIN HERRAN.pdf 15 Ibid., archivo 012. CONTESTACIÓN DEMANDA 42-65.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 4. PROVIDENCIAS, archivo 27-07-2020 S-NR-2019-00249.pdf.República de Colombia Página 6 de 19

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tiene los alcances que la prosperidad de las pretensiones demanda.

1.7 LA APELACIÓN17:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, empezando por hacer énfasis en el rol que desempeña el juez en los procesos,

1.7 LA APELACIÓN17:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, empezando por hacer énfasis en el rol que desempeña el juez en los procesos, aduciendo que como director del proceso y de conformidad con sus facultades dirimiera la contienda, solicitando a la entidad demandada que allegará de manera completa el expediente administrativo conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA y así establecer la fecha en la cual se cancelaron las cesantías solicitadas.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan alas pretensiones de las mismas.

1.8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

1.8.1. La parte demandante en término oportuno hizo uso de su derecho a alegar de conclusión18, refiriendo que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa se realizó el 7 de octubre de 2014 ; por medio de la Resolución 3741 del 5 de noviembre de 2014 se reconoció la cesantía parcial por valor de $6.332.294, dine ro que fue puesto a disposición el 29 de enero de 2015 , generándose una sanción moratoria de 6 días, liquidables con la asignación básica del mes de enero de 2015.

1.8.2. La parte demandada19 guardo silencio en esta etapa procesal.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17 Ibid., archivos 21.CorreoRemiteRecurso.pdf. y 22.ApelacionParteDemandante.pdf. 18 Ibidem., carpeta 034Alegatos, subcarpeta, 034.1Demandante, archivos Correo.pdf. y LUZ MERY MARIN HERRAN.pdf 19 Ibidem., carpeta 011Alegatos, subcarpeta 011.2Demandado, archivos Correo.pdf y 630013333006201900249 – MILDRED AGUIRRE FAJARDO.pdf.República de Colombia Página 7 de 19

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables po r remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia20; y no le es dable

20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llam ados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 20 de la sentencia como el pr incipio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de

la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 20 de la sentencia como el pr incipio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de maner a que no se puede agravar la situación del apelante único20. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 20 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078-República de Colombia Página 8 de 19

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reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta cuando se realizó efectivamente el pago o hasta la fecha en que fue puesto a disposición el pago?

¿Corresponde al funcionario judicial, suplir las deficiencias probatorias de las partes en el proceso judicial?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías de los servidores públicos (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, (iii) El caso concreto.

2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador

2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°21 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, regula la sanción por mora y se complementa con el Artículo 4 22 de esta misma disposición al establecer el

01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.

21 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 22 Artículo 4º. - “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la ResoluciónRepública de Colombia Página 9 de 19

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término para el reconocimiento de las cesantías.

De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado23 ha reiterado al respecto, se infiere que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales definitivas 24 y se reconoce a favor de los servidores públicos, incluidos los docentes.

Así mismo, se ha indicado que la mora inicia una vez hayan pasado 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, aspecto que ilustró el Consejo de Estado al referirse al término consagrado en la Ley 244 de

Así mismo, se ha indicado que la mora inicia una vez hayan pasado 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, aspecto que ilustró el Consejo de Estado al referirse al término consagrado en la Ley 244 de 1995, el cual fue ratificado en la Ley 1071 de 2006, así:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, Artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la Resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la Resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la Resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó

ejecutoria, en el evento de que la Resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este Artículo. 23 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de ab ril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001 -23-31-000-2007-0021001(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente:

Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000-200700214-01(0210-11). Actor: Nayibe del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274 -2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 24 Con la Ley 1071 de 2006 la sanción por mora opera también frente a las cesantías parciales.República de Colombia Página 10 de 19

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00101-01

DEMANDANTE: LUZ MERY MARÍN HERRAN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

sanción moratoria.”25 (Negrillas fuera del texto)

2.3. APLICABILIDAD DE DICHA SANCIÓN EN EL CASO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

Administrativa

sanción moratoria.”25 (Negrillas fuera del texto)

2.3. APLICABILIDAD DE DICHA SANCIÓN EN EL CASO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO:

Ha surgido la discusión con relación a la aplicabilidad de este régimen de sanción moratoria a los servidores públicos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a lo cual esta Sala considera que sí es aplicable el mismo a éstos, por lo siguiente:

A través de la Ley 91 de 1989, se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se establece un régimen especial para los docentes nacional es y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con

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