🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2019-00163-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00163-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00163-01

DEMANDANTE: María Mónica Varón Pava y Otros

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios y Otros

LLAMADO EN GARANTÍA: Seguros del Estado S.A

ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:

  • Que s e declare responsable a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el Departamento Quindío, la EPS Medimás, la IPS Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED y la NaciónRama Judicial, de los daños causados a la señora Martha Lucía

1 Índice 57 SAMAIPágina 2 de 62

Referencia: Sentencia

NaciónRama Judicial, de los daños causados a la señora Martha Lucía

1 Índice 57 SAMAIPágina 2 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

Pava (Q.E.P.D.) y consecuentemente se disponga el reconocimiento de los perjuicios inmateriales causados a su familia, así:

o Perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes así: i) María Mónica Varón Pava 100 SMLMV ii) Luz Viviana Varón Pa va 100 SMLMV iii) Maryury Varón Pava 100 SMLMV iv) Ana Lucía Vélez Varón 50 SMLMV v) Valentina Trejos Varón 50 SMLMV vi) Nicolás Angulo Varón 50 SMLMV vii) Ferney Montoya Pava 50 SMLMV viii) Libardo Marín Pava 50 SMLMV ix) Galdis Pava 50 SMLMV x) Juan Este ban Varón Pava 50 SMLMV xi) Laura Juliana Liévano Varón 50 SMLMV xii) Tomás Yepes Liévano xiii) Armando Liévano Castiblanco 50 SMLMV y xiv) Jader Alberto Vélez Giraldo

50 SMLMV.

o Daño a la salud: A favor de la María Mónica Varón Pava, Luz Viviana Varón Pava y Maryury Varón Pava en calidad de heredera s de la señora Martha Lucía, la suma de 400 SMLMV.

  • Que se condene en costas a las demandadas y se disponga el cumplimiento

Varón Pava y Maryury Varón Pava en calidad de heredera s de la señora Martha Lucía, la suma de 400 SMLMV.

  • Que se condene en costas a las demandadas y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del

CPACA.

Razón, causa o fundamento de la pretensión

Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes:

  • Que la señora Martha Lucía Pava para la época de los hechos contaba con 62 años de edad, vivía con su familia y pertenecía al régimen subsidiado de salud afiliada a la EPS Medimás SAS.
  • Que el día 29 de noviembre del 2017 siendo las 6:47 ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, como consecuencia de convulsiones y posterior alteración del habla, y en virtud de ello la médico tratante le ordenó un TAC DE CRANEO SIMPLE, presumiendo ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR NOPágina 3 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

ESPECIFICADA y posterior a ello suscribió en la historia “ lesión hipodensa en región frontoparietal (…) paciente con ACV isquémico (…)

  • Que en la misma fecha fue valorada por médico especialista en neurología Doctor Ángel Basilio Corredor, quien después de valorar el resultado del

región frontoparietal (…) paciente con ACV isquémico (…)

  • Que en la misma fecha fue valorada por médico especialista en neurología Doctor Ángel Basilio Corredor, quien después de valorar el resultado del examen, consideró que el diagnóstico presuntivo era “infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”, y por ello ordenó examen de ecocardiograma modo m bidimensional y doppler color.
  • Que e l 30 de noviembre del 2017, s iendo las 11:04 am, el médico general Carlos Arturo Ruiz Cardona registró el resultado del cita do examen, con su opinión así “enfermedad arterioesclerótica de los vasos carotideos, sin signos ecográficos ni a la señal Doppler de estenosis ni obstrucción” y a las 7:03 pm otro médico indicó como diagnóstico definitivo de la señora Martha Lucía como “infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”.
  • Que el 01 de diciembre del 2017 la señora Martha Lucía fue valorada por la especialidad de ortopedia y traumatología quien registró reporte de ecocardiograma y en la misma fecha fue valorada por la especialidad de neurología, quien registro un diagnóstico definitivo de “infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales” , sin que para ello se hubiese realizado una resonancia magnética nuclear.
  • Que en la misma fecha la médica general tratante le ordenó el medicamento denominado CLONAZEPAN, utilizado para el tratamiento de convulsiones y otros síntomas.
  • Que el 02 de diciembre de 2017 otro neurólogo le diagnostic ó “secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorrágica u oclusiva”.

otros síntomas.

  • Que el 02 de diciembre de 2017 otro neurólogo le diagnostic ó “secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorrágica u oclusiva”.
  • Que el 04 de diciembre del 2017 se le practicó un ecocardiograma doppler de vasos de cuello, con el fin de dictaminar o conocer la estructura anatómica de las arterias carótidas.Página 4 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

  • Que el día 05 de diciembre del 2017 la señora Martha fue valorad a por neurología quien, conforme a la evaluación de vasos de cuello, indicó que la estructura anatómica y funcionamiento de las carótidas era normal, sin obstrucciones y dispuso su egreso con manejo farmacológico, terapia física y control en neurología al mes, y en la misma f echa a las 4:49 am el médico general ordenó la salida.
  • Que el día 06 de diciembre de 2017 la señora Martha vio la necesidad de acudir nuevamente a consulta al presentar desviación en su zona facial, y en razón de ello se registr ó diagnóstico definitivo de “secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva (primaria) infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”.
  • Que el 07 de diciembre de 2017 fue ordenado su egreso sin más exámenes

cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva (primaria) infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”.

  • Que el 07 de diciembre de 2017 fue ordenado su egreso sin más exámenes diagnósticos y el 26 de di ciembre de 2017 se le practicó en la IPS Neuroconexión un examen denominado electroencefalograma con el fin de conocer la actividad de su cerebro y determinar la existencia de anomalías, cuyo resultado fue normal.
  • Que el 05 de enero del 2018 la señora Martha fue valorada de manera particular en la IPS Conexión-Neuroconexión, con un diagnóstico de “crisis comisiales secundarias a 2”.
  • Que el 13 de marzo del 2018 la señora Martha acudió nuevamente al servicio de urgencias con cefalea intensa y convulsiones, y allí el especialista en medicina de urgencias y domiciliaria ordenó exámenes, entre estos un TAC.
  • Que el 14 de marzo del 2018, se le ordenó a la señora Martha una resonancia magnética nuclear, y el 15 de marzo el especialista en neurocirugía, registró en la historia que los exámenes orientaban a una lesión isquémica progresiva y el TAC un aumento de lesión hipodensa más edema perilesional y efecto de masa por desviación de línea media.
  • Que el 15 de marzo del 2018 la señora Martha Lucía fue valorada por especialista en neurocirugía de la ESE Hospital Departamental UniversitarioPágina 5 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa

especialista en neurocirugía de la ESE Hospital Departamental UniversitarioPágina 5 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

San Juan de Dios quien indicó que a esa fecha no se podía establecer la etiología de sus afecciones.

  • Que al 16 de marzo del 2018 no se había realizado el examen ordenado de manera urgente.
  • Que según la historia clínica no hay actuación, ni evolución del 17 al 29 de marzo del 2018, por lo que desconoce si se ocultan o no las anotaciones de esos días o no se le dio el manejo de custodia correspondiente , lo que constituye una falla en la prestación del servicio e indicio grave en contra de la entidad.
  • Que hasta el 20 de marzo de 2018 le fue practicado el examen de resonancia magnética nuclear de cerebro con contraste en el cual se concluyó “…Lesión focal intra axial de apariencia tu moral, muy voluminosa y con cambios de aparente necrosis intra tumoral que a pesar de su gran tamaño se encuentra maginada por edema vasogénico discreto y tiene calcificaciones en su interior, se plantea la posibilidad de un oligoastrocitoma como principal diagnóstico diferencial. Herniación subfalcina izquierda. Dilatación ligera del ventrículo lateral izquierdo…"
  • Que inexplicablemente el día 30 de marzo de 2018, aparecieron evoluciones clínicas de la señora MARTHA LUCIA PAVA en la E.S.E. Hospital

lateral izquierdo…"

  • Que inexplicablemente el día 30 de marzo de 2018, aparecieron evoluciones clínicas de la señora MARTHA LUCIA PAVA en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en las que ya se encontraba diagnosticada de manera definitiva, nuevamente.
  • Que existieron cambios repentinos entre los primeros diagnósticos y e l último diagnóstico definitivo, dado que en las primeras hospitalizaciones de la señora Martha (Q.E.P.D.) su diagnóstico fue infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales y secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva y el fundamento o bases para estos diagnósticos consistió estrictamente en la TOMOGRAFIA (TAC) y p osteriormente, en el último ingreso de la señora MARTHA (Q.E.P.D.) se diagnosticó de manera definitiva con un TUMOR CEREBRAL, con fundamento en la Resonancia Magnética Nuclear.Página 6 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

  • Que el 30 de marzo de 2018 se le ordenó un neuronavegador, con el fin de ejecutar la cirugía cerebral ordenada y se ordenó su remisión a dicha especialidad por parte de neurocirugía. Expuso que desconoce el día en que fue solicitado este dispositivo en virtud que la historia clínica está incompleta.

ejecutar la cirugía cerebral ordenada y se ordenó su remisión a dicha especialidad por parte de neurocirugía. Expuso que desconoce el día en que fue solicitado este dispositivo en virtud que la historia clínica está incompleta.

  • Que los días 01 a 06 de abril del 2018 los médicos tratantes insistieron en la necesidad del neuronavegador para efectuar el procedimiento quirúrgico ordenado por la especialidad de neurocirugía y en esta última fecha se registró que estaba pendiente su autorización por parte de la EPS Medimás.
  • Que acudieron a la tutela en cuyo trámite se decretó medida provisional para la realización del examen por neuronavegador ordenado, y el 06 de abril del 2018 se inició de incidente de desacat o por incumplimiento de la misma, y el 09 de abril se profirió sentencia en la que se decretó la vulneración de los derechos fundamentales y se ordenó a la EPS Medimás SAS "PROCEDA AUTORIXAR

Y PRACTICAS CRANEOTOMÍA PARA RESECCIÓN DE TUMORES DE FOSA

ANTERIOR, PARA LO CUAL ES INDISPENSABLE EL SUMINISTRO DE UN

NEURO NAVEGADOR, MONITORIA INTRAOPERATORIA FFRESA Y

CUCHILLA Y MEIDAS REX PARA EL DIAGNOSTICO DE TUMOR CEREBRAL E INFARTO CEREBRAL (...) CONCEDER TRATAMIENTO INTEGRAL única y exclusivamente por la patolo gía DIAGNOSTICO DE TUMOR CERBRAL E

INFARTO CEREBRAL…”

  • Que el incidente de desacato culminó con la respectiva sanción confirmada por el superior, sin que se hubiese logrado lo pretendido desde la imposición de la

INFARTO CEREBRAL…”

  • Que el incidente de desacato culminó con la respectiva sanción confirmada por el superior, sin que se hubiese logrado lo pretendido desde la imposición de la sanción hasta el fallecimiento de la señora Martha Lucía.
  • Que los días 8 y 9 de abril la señora Martha Lucía continuó internada en la ESE a la espera de la orden por parte de Medimás y el día 10 de abril de 2018 el neurocirujano consignó que el neuronavegador ya había sido aprobado por la EPS, y estaba pendiente solo su llega da, con lo cual se le dio nuevas expectativas y esperanzas en recuperar su salud.
  • Que e l día 10 de noviembre del 2018 (sic), en las instalaciones de la ESE Departamental, la paciente fue valorada por anestesiólogo y médico general, yPágina 7 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

en la misma fecha 10 de abril de 2018 se registró que el Hospital no dispon ía del neuronavegador y que correspondía a la EPS conseguirlo o ubicar a la paciente en una IPS que contara con él para hacer la cirugía.

  • Que el día 10 de abril del 2018 la señora Martha fue remitida a la IPS Estudios e Inversiones Medicas ESIMED S.A y allí permaneció por varios días a la espera de los materiales para la craneotomía con la que se esperaba resecar el tumor, pero su estado de salud empeoró y adquirió varias infecciones en esta

e Inversiones Medicas ESIMED S.A y allí permaneció por varios días a la espera de los materiales para la craneotomía con la que se esperaba resecar el tumor, pero su estado de salud empeoró y adquirió varias infecciones en esta institución que hicieron que se postergara más la intervención.

  • Que el 24 de abril del 2018 día programado para la intervención en la IPS, los familiares registraron un episodio de agresividad familiar y amenazas, toda vez que según la descripción de la historia clínica, no se pudo trasladar a la señora Martha a la hora prevista por problemas locativos.
  • Que el mismo día la señora Martha fue llevada a cirugía sin la utilización del Neuronavegador que tanto habían solicitado y esperado y p osterior al procedimiento i ngresó a cuidados intermedios y el 28 de abril del 2018 fue remitida a hospitalización en la IPS.
  • Que el día 3 de mayo del 2018 la señora Martha f ue dada de alta por la IPS, con orden de control por consulta externa con NCX, incapacidad por 90 días, y valoración con oncología y psiquiatría.
  • Que e l 03 de junio del 2018 el neurólogo de la IPS ESIMED S.A ordenó valoración por oncología, para el inicio de las radioterapias, la cual se realizó en Oncólogos de Occidente el 07 de junio del 2018, donde se ordenó el inicio urgente de radioterapias y se estableció que la señora Martha tenía una enfermedad de cerebro agresiva.
  • Que e l 15 de junio del 2018 en Oncólogos de Occidente S.A.S. el médico

urgente de radioterapias y se estableció que la señora Martha tenía una enfermedad de cerebro agresiva.

  • Que e l 15 de junio del 2018 en Oncólogos de Occidente S.A.S. el médico especialista en radiología, ordenó dosis y técnica de la radioterapia y valoración por la especialidad de cuidados paliativos.
  • Que el 12 de ju lio del 2018 aún sin iniciar las radioterapias, la señora Martha debió acudir nuevamente a la ESE Hospital Departamental Universitario SanPágina 8 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

Juan de Dios, donde se le diagnosticó embolia y trombosis de otras venas no especificadas.

  • Que hasta el 31 de julio de 2018, es decir 45 días después de la orden , la señora Martha fue valorada para el inicio de la radioterapia y el tratamiento se inició el 3 de agosto del 2018, con 10 sesiones, pero continuó con su diagnóstico de hemiplejia y deterioro neurológico, con una vida en condiciones NO DIGNAS, como consecuencia de la falta de diagnóstico acertado y oportuno concomitante con la falta de tratamiento oportuno y aseguramiento en salud.
  • Que la señora Martha Lucía falleció el 05 de noviembre del 2018, en condiciones de indignidad, sin un examen de resonancia magnética nuclear ordenado y autorizado de manera tardía para conocer el estado actual de su cerebro y patología.
  • Que la señora Martha Lucía falleció el 05 de noviembre del 2018, en condiciones de indignidad, sin un examen de resonancia magnética nuclear ordenado y autorizado de manera tardía para conocer el estado actual de su cerebro y patología.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2.1. De las entidades demandadas:

Nación – Rama Judicial: Señaló que en efecto la parte actora formuló acción de tutela por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales y se concedió tratamiento integral a la señora Martha Lucía. Sostuvo que en la actuación adelantada por el Juzgado Primero Penal municipal para Adolescentes con función de control de garantías no se configuró una falla en la prestación del servicio.

Hizo referencia al trámite de la acción de tutela i nterpuesta y al incidente de desacato promovido al interior de la misma para concluir que en el asunto no confluyen los elementos de la responsabilidad del Estado. Igualmente denotó que el daño cuya reparación se pretende deriva de una responsabilidad médica, lo cual es ajeno a la función de administrar justicia.

2 Índice 57 SAMAIPágina 9 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del daño como elemento esencial en este juicio de responsabilidad ii) ausencia de nexo causal iii) falta de legitimación por pasiva y iv) hecho de un tercero.

EPS Medimás SAS

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del daño como elemento esencial en este juicio de responsabilidad ii) ausencia de nexo causal iii) falta de legitimación por pasiva y iv) hecho de un tercero.

EPS Medimás SAS

Se opuso a los hechos de la demanda. Expuso que según su bitácora, la entidad recibió el requerimiento del neuronavegador el día 10 de abril de 2018 y el día 11 de abril realizó la remisión a la Clínica ESIMED de Armenia, p or lo que adujo que el aseguramiento en salud fue oportuna.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y en tal sentido argumentó que en la demanda se omitió hacer referencia a la literatura médica sobre la agresividad de la enfermedad que padecía la señor a Martha Lucía. Propuso las excepciones denominadas: i) cumplimiento de aseguramiento en salud de Medimás EPS SAS y ii) gravedad de la enfermedad que impide la estructuración de la responsabilidad civil.

Departamento del Quindío: Expresó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. En tal sentido señaló que las mismas son improcedentes e infundadas, dado que no tienen fundamento fáctico, probatorio ni legal que vinculen al ente territorial con los hechos.

Se refirió al caso co ncreto y expuso que según médico de la Secretaría departamental de Salud, de acuerdo a los documentos aportados con la demanda, a la señora Martha Lucía Pava se le detectó una masa o tumor de manera tardía, es decir 3 meses después de que se le ordenara la resonancia. Al respecto refirió que esto hace parte del procedimiento por cuanto el examen se ordena según la

a la señora Martha Lucía Pava se le detectó una masa o tumor de manera tardía, es decir 3 meses después de que se le ordenara la resonancia. Al respecto refirió que esto hace parte del procedimiento por cuanto el examen se ordena según la sintomatología y conforme a la evolución del paciente, razón por la cual no se dispone desde el principio.

De igual forma expuso que el neuronav egador es una tecnología relativamente reciente, porque, aunque su uso data del año 2006, en Colombia pocasPágina 10 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

instituciones lo poseen. Explicó que el dispositivo permite utilizar el software de la resonancia y del TAC y ubicar la imagen exacta en el sitio del quirófano.

Esgrimió que la EPS Medimás y ESIMED SA eran las responsables de garantizar la cirugía de manera oportuna con el neuronavegador, independiente de que el procedimiento no estuviera cubierto por el POS o que dicho instrumento no se encontrara e n el Departamento del Quindío. Agregó que cuando se hizo el procedimiento existió una demora considerable en el inicio del manejo por parte de oncólogos y en ese sentido adujo que se presentaron dos fallas en la oportunidad, cuando era fundamental que la i ntervención se realizara en el momento y no tres meses después cuando ya había evolucionado el problema.

De igual forma señaló que falló la seguridad de la paciente, en tanto se realizó la intervención sin las medidas necesarias, sien do responsabilidad de la EPS

meses después cuando ya había evolucionado el problema.

De igual forma señaló que falló la seguridad de la paciente, en tanto se realizó la intervención sin las medidas necesarias, sien do responsabilidad de la EPS Medimás garantizar que el procedimiento se realizara conforme lo establece la normatividad vigente.

Finalmente argumentó que la entidad no le asiste responsabilidad en los hechos, por cuanto las direcciones territoriales tienen a cargo las funcion es de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios de salud – IPS públicas y privadas, más no de las EPS. Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de atribución o imputación del daño al Departamento del Quindío y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Manifestó que la señora Martha Lucía fue atendida de manera oportuna y diligente por un equipo interdisciplinario de profesionales y especialistas y que el diagnóstico inicial fue orientado por el resultado de los exámenes de apoyo realizados para ese momento y por los antecedentes de la paciente. Explicó que la práctica de resonancias magnéticas le correspond ía a las IPS con las que t uviera contratado este servicio la EPS.Página 11 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

En cuanto a las afirmaciones relacionadas con inconsistencias en la historia clínica, manifestó que la entidad sufrió un evento que se puede catalogar como un caso

Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

En cuanto a las afirmaciones relacionadas con inconsistencias en la historia clínica, manifestó que la entidad sufrió un evento que se puede catalogar como un caso fortuito o fuerza mayor, y que atañe a un ataque cibernético en virtud del cual fueron borradas las historias clínicas del sistema, los días mencionados en la demanda, hecho que indicó fue denunciado ante los entes de control.

Seguidamente se opuso a las pretensiones de la demanda , y reiteró que el diagnóstico inicial se realizó basado en un cuadro clínico y unos exámenes de apoyo que no reflejaron la existencia de una patología distinta. Indicó que en tanto los síntomas de la señora Martha evolucionaron orientaron a los galenos a otros posibles diagnósticos lo que llevó a ordenar un nuevo TAC y posteriormente una resonancia que fue tomada en el momento en que la IPS que contaba con el servicio asignó la cita.

Añadió que una vez se tuvo el diagnóstico de la enfermedad la ESE solicitó a la EPS el apoyo para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico de alta complejidad para l o cual se requería del equipo denominado neuronavegador . Indicó que la señora Martha permaneció hospitalizada durante varios días a la espera de que éste fuera autorizado, pero la EPS decidió remitir a la paciente a otra institución donde se llevó a cabo la intervención , en la que la ESE no tuvo injerencia. Refirió que posteriormente tuvo contacto con la paciente cuando ya se encontraba en un estado general deteriorado que la llevó a su muerte pese a los e sfuerzos médicos y cuidados brindados.

que posteriormente tuvo contacto con la paciente cuando ya se encontraba en un estado general deteriorado que la llevó a su muerte pese a los e sfuerzos médicos y cuidados brindados.

Propuso las excepcione denominadas i) total cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE – diligencia y cuidado – ausencia de falla del servicio ii) inexistencia de daño indemnizable iii) no configuración del nexo de causalidad iv) inexistencia de daño antijuridico y v) cumplimiento de las obligaciones de medio propias del débito médico.

ESIMED: Guardó silencio

2.2. De la llamada en garantía de la ESE Hospital San Juan de DiosPágina 12 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

Seguros del Estado SA: se opuso a las pretensiones de la demanda. Sustentó su oposición en la ausencia de los elementos para imputar responsabilidad a la ESE

Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios.

Propuso las excepciones denominadas i) debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la lex artis – obligación médica es de medios ii) ausencia de los elementos de la responsabilidad estatal que endilgan a la ESE Hospital San Juan de Dios – inexistencia del nexo de causalidad y como medios exceptivos subsidiarios i) objeción al juramento estimatorio ii) improcedencia de indemnización por daño a la salud y iii) coadyuvancia.

De otro lado expresó que el llamamiento en garantía tiene sustento en la póliza de

subsidiarios i) objeción al juramento estimatorio ii) improcedencia de indemnización por daño a la salud y iii) coadyuvancia.

De otro lado expresó que el llamamiento en garantía tiene sustento en la póliza de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales No 6003101002165, por lo que pidió resolverlo con base en ésta. Propuso las excepciones denominadas i) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito ii) la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad por ocurrencia y claims made iii) valor asegurado, sublímite y deducible iv) eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso y v) reducción del valor asegurado.

2. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de l a demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de daños causados por razón de las actividades médico – asistenciales.

Hizo un estudio de las pruebas practicadas y a partir de ello sostuvo que la historia clínica describe cada situación presentada en el seguimiento del estado de salud de la paciente, por lo que adujo que se puede inferir la adecuada atención médica, pues el seguimiento durante su hospitalización fue permanente, contó con valoración por medicina general, especializada por neurología, ortopedia, sicología, terapia respiratoria, enfermería.

3 Índice 101 SAMAIPágina 13 de 62

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: María Mónica Varón Pava y otros

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2019-00163-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Mónica Varón Pava y otros Demandado: Ese Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros

Tuvo como probado el daño consistente en la muerte de la señora Martha Lucía Pava y en relación con la imputación a la ESE, sostuvo que si bien en el dictamen aportado por la parte demandante se insistió en la omisión de aplicación de los protocolos no se concretó o identificó cuáles fueron aquellos inaplicados.

Adujo que conforme a la historia clínica el servicio médico se prestó en forma cotidiana y la paciente tuvo unas valoraciones y diagnósticos inicialmente presuntivos y luego definitivos, sin evidencias siquiera sumarias para demostrar que a la paciente se le prestó una atención médica inadecuada, ineficaz e inoportuna que hubiese conllevado a su deceso o a la pérdida de oportunidad.

Señaló que, si bien en la historia clínica hay un espacio de varios días sin registro, se puede inferir que la orden de la cirugía ocurrió en el interregno del 17 al 30 de marzo del 2018 y para el día 10 de abril del 2018 al parecer se aprobó el neuronavegador. En ese orden determinó que la falla en el actuar de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios se concretó en la falta de registro de las actuaciones de atención en la historia clínica, pero ello se justificó en un ataque cibernético según denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación , por lo que concluyó que no se demostró que el actuar de la ESE Hospital Departamental

actuacio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...