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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00174-01-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00174-01-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 38

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00174-01

DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 269

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA

DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO

DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL –

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

– DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE

LA VÍA – CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 30 de octubre de 20 24 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE R EPARACIÓN DIRECTA que instauraron FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO (lesionado), LUZ AMPARO GUEVARA LÓPEZ (compañera permanente del lesionado) MICHELE CARTAGENTA

CONTROL DE R EPARACIÓN DIRECTA que instauraron FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO (lesionado), LUZ AMPARO GUEVARA LÓPEZ (compañera permanente del lesionado) MICHELE CARTAGENTA GUEVARA (hij a del lesionado) y KEINER SANTIAGO GUEVARA LOPEZ (hijo de crianza del lesionado), MARIA NELLY GALEANO LONDOÑO (madre del lesionado), YESSICA FERNANDA CARTAGENA GALEANO y VIVIANA ANDREA CARTAGENA GALEANO (hermanas del lesionado) en contra de l MUNICIPIO DE QUIMBAYA.República de Colombia Página 2 de 38

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01

DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1 Se declare a l MUNICIPIO DE QUIMBAYA administrativamente responsable de todos los perjuicios irrogados por los señores FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO (lesionado), LUZ AMPARO GUEVARA LOPEZ (compañera permanente del lesionado), MICHELL CARTAGENTA GUEVARA (hija del lesionado), KEINER SANTIAGO GUEVARA LOPEZ (hijo de crianza del lesionado), MARIA NELLY GALEANO LONDOÑO (madre del lesionado), YESSICA FERNANDA

CARTAGENA GALEANO y VIVIANA ANDREA CAR TÁGENA

GUEVARA LOPEZ (hijo de crianza del lesionado), MARIA NELLY GALEANO LONDOÑO (madre del lesionado), YESSICA FERNANDA CARTAGENA GALEANO y VIVIANA ANDREA CAR TÁGENA GALEANO (hermanas del lesionado), ocasionados con motivo de las graves lesiones padecidas, por el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALÉANO, en accidente de tránsito cuando se trasladaba en su bicicleta por la vía que conduce del barrio Laureles al ba rrio La Ciudadela del municipio de Quimbaya a causa del mal estado de la vía y carente señalización por hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2017.

Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas:

1.1.2. Por concepto de perjuici os morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

1.1.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), con ocasión de la perdida de la capacidad laboral, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha probable de vida del lesionado, el equivalente a $100’000.000.

1.1.4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, con ocasión de los medicamentos, tratamiento, viáticos para asistir a terapias, citas médicas etc., del señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO, lo cual asciende a la suma aproximada de $5.000.000.

1.1.5. Por concepto de perjuicios fisiológicos y/o daño a la salud, a favor del señor

GALEANO, lo cual asciende a la suma aproximada de $5.000.000.

1.1.5. Por concepto de perjuicios fisiológicos y/o daño a la salud, a favor del señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que como consecuencia de las secuelas físicas que presenta , le ha frustrado su desarrollo físico normal, ya que no puede esforzarse fácilmente en las

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001Demanda(.pdf) NroActua 43, pág. 3 a 11.República de Colombia Página 3 de 38

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actividades cotidianas y placenteras que realizaba antes del suceso, como jugar futbol, bailar entre otras.

1.1.6. Se condene al pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.

1.1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 , 193 y 195 del CPACA.

1.2 RESEÑA FÁCTICA2

Como supuestos de hecho se señalan los siguientes:

Relató que el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA, para el mes de mayo de 2017, se desempeñaba como empleado de ferretería devengando un salario mínimo para esta fecha, dinero con el cual sufragaba sus gastos personales y los de su familia.

de 2017, se desempeñaba como empleado de ferretería devengando un salario mínimo para esta fecha, dinero con el cual sufragaba sus gastos personales y los de su familia.

Esgrimió que el día 12 de ma yo de 2017 se movilizaba hacia su lugar de trabajo en su bicicleta color azul a una velocidad moderada respetando todas las normas de tránsito, por la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela fue sorprendido por un hundimiento en la vía sin que existiera una señal preventiva, el cual esquivó, colisionando con una motocicleta.

Expuso que con ocasión del Accidente de Tránsito se realizó informe de tránsito; donde se detalla la clase de accidente, el vehículo involucrado, la identidad del lesionado, las características del lugar donde sucedió el accidente, dejándose como hipótesis “306: huecos” y en las características de la vía en cuanto al estado refiere “con huecos” y en cuanto a los controles ninguno.

Refirió que por la gravedad de las lesiones fue remitido al Hospital Sagrado Corazón de Quimbaya y a su vez remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia donde es asistido inmediatamente por los galenos de dicha entidad, donde se le diagnosticó fractura de astrágalo derecho, se hospitaliza para manejo médico y solicitar estudios complementarios , proceden a la inmovilización del miembro inferior derecho con férulas, y después de varios estudios el día 13 de mayo de 2018 se le practica intervención quirúrgica de reducción abierta.

Indicó que en mayo y en diciembre del 2017, se realizaron las valoraciones por medicina alegal.

mayo de 2018 se le practica intervención quirúrgica de reducción abierta.

Indicó que en mayo y en diciembre del 2017, se realizaron las valoraciones por medicina alegal.

2 Ídem, pág. 11 a 15.República de Colombia Página 4 de 38

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Comentó que se le realizó una nueva intervención quirúrgica en diciembre de 2019.

Arguyó que se le practicó valoración de la p érdida de la capacidad laboral, arrojando un resultado de calificación de invalidez en un porcentaje del 28.80%.

Señaló que los habitantes del sector donde ocurrieron los hechos del accidente de tránsito han realizados varios llamados al Municipio para que realicen la s reparaciones pertinentes.

Sostiene que padece graves dolencias físicas y psicológicas.

Considera que existe una falla en el servicio por omisión en el mantenimiento de la vía y la ausencia de señal preventiva.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Se señalan como fundamentos de sus pretensiones lo dispuesto en los artículos 1 y 90 de la Constitución Política de Colombia, a partir de los cuales se distingue el deber resarcitorio o de reparación a cargo del Estado, el cual emerge cuando se ha causado un daño antijuridico que le sea imputable.

Manifestó que el Consejo de Estado, ha señalado que el Estado es responsable

deber resarcitorio o de reparación a cargo del Estado, el cual emerge cuando se ha causado un daño antijuridico que le sea imputable.

Manifestó que el Consejo de Estado, ha señalado que el Estado es responsable extracontractualmente por fallas en el servicio, cuando calles, vías, carreteras se encuentren en mal estado, lo mismo la falta de señalización vial sobre estas o porque estas tienen huecos, alcantarillas sin tapas, árboles, postes o cables caídos, lo mismo que obras en construcción, sin se ñales preventivas para peatones, motociclistas o conductores de vehículos.

Refirió que en presente asunto resultará evidente la falla de la entidad acusada ya que corresponde a la administración territorial el debido mantenimiento y señalización preventiva de la vía pública donde ocurrió el accidente.

Esgrimió que el incidente t uvo una causa directa y eficiente , cual fue el mal e irregular estado de la vía, la falta de señalización para la fecha de los hec hos, el cual desencadenó que el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA, perdiera la estabilidad y control sobre su bicicleta provocan do que colisionara contra u na motocicleta lo que llevó al nefasto desenlace, por tanto, el hecho que endilga a la

3 Ibidem, pág. 84.República de Colombia Página 5 de 38

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entidad demandada es el único factor que irrog a los perjuicios que solicita sean reparados.

Concluye que, al concurrir los componentes del régimen de responsabilidad de la falla o falta del servicio, deberá imponerse a la demandada el deber de resarcir toda lesión o perjuicio originado a los demandantes.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 30 de abril de 20194. • Admisión de la demanda: 06 de mayo de 20195. • Notificación a la parte demandada: 28 de junio de 20196. • Contestación de la entidad demandada municipio de Quimbaya: 18 de septiembre de 20197. • Traslado de excepciones: 13, 14 y 15 de noviembre de 20198. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 15 de noviembre de 20199. • Audiencia Inicial: 12 de marzo de 202010. • Audiencia de pruebas: 05 de mayo de 202111. • Continuación audiencia de pruebas: 03 de agosto de 2021 12, 29 de noviembre de 202213, 23 de mayo de 202414 y 17 de septiembre de 202415. • Traslado para alegar de conclusión: 01 de octubre de 202416. • Sentencia de primera instancia: 30 de octubre de 202417. • Notificación de la sentencia: 31 de octubre de 202418. • Apelación de la parte demandante: 15 de noviembre de 202419.
  • Sentencia de primera instancia: 30 de octubre de 202417. • Notificación de la sentencia: 31 de octubre de 202418. • Apelación de la parte demandante: 15 de noviembre de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 11 de diciembre de 202420.

4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 43. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmitiendoDemanda(.pdf) NroActua 43. 6 Ídem, documento: 008ConstanciaNotificacionEnvioOficios(.pdf) NroActua 43. 7 Ídem, documento: 009ContestacionDemandaMunicipioQuimbaya(.pdf) NroActua 43. 8 Ídem, documento: 014ConstanciaTerminosContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 43. 9 Ídem, documento: 015PronunicamientoExecepcionesDemandante(.pdf) NroActua 43. 10 Ídem, documento: 020ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 43. 11 Ídem, documento: 049ActaAudienciaPruebas (.pdf) NroActua 43. 12 Ídem, documento: 055ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 43. 13 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 51. 14 Ídem, documento: ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 67. 15 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 70. 16 Ídem, documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 72. 17 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 77.

15 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 70. 16 Ídem, documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 72. 17 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 77. 18 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 78. 19 Ídem, documento: 128_MemorialWeb_Otro-apelacion(.pdf) NroActua 79. 20 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 80.República de Colombia Página 6 de 38

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  • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente al recurso: 21 de enero de 202521.

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 MUNICIPIO DE QUIMBAYA

La entidad territorial demandada contestó la demanda oportunamente , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Respecto al accidente manifiesta que no es cierto que el accidentado FABIÁN DE JESÚS se desplazara a una velocidad moderada, pues de ser así con toda seguridad no hubiese ocurrido el accidente.

Adicionó que de ninguna manera pudo haberse visto sorprendido por un hundimiento vial en la vía que él precisamente utilizaba para ir a su supuesto sitio

no hubiese ocurrido el accidente.

Adicionó que de ninguna manera pudo haberse visto sorprendido por un hundimiento vial en la vía que él precisamente utilizaba para ir a su supuesto sitio de trabajo, pues de ser así, conocería el estado de la vía, ya que un hueco no se hace de la noche a la ma ñana, además si existió la colisión con una motocicleta, esta se pudo haber dado por motivos de impericia en la conducci ón de la bicicleta o por una imprudencia en el exceso de velocidad, situaciones estas que no generan necesariamente un nexo de causalidad en tre hundimiento vial mencionado y el accidente ocurrido.

Expuso que el solo hecho de que la vía presente huecos y que no tenga controles de tránsito, necesariamente no quiere decir que por esta circunstancia se presente el accidente sufrido por el demandante.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denominó:

  1. Indebida cuantificación de los perjuicios y estimación razonada de la cuantía y juramento estimatorio; aduciendo que la cuantificación de los perjuicios es excesiva y violatoria de lo contemplado en el artículo 206 del Código General del Proceso y literal 1º del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la estimación es notoriamente injusta e ilegal,
  1. Culpa exclusiva de la víctima o de un tercero , manifestando que el señor Fabián de Jesús Cartagena, contaba el día del accidente con sus cinco sentidos en plena cabalidad, y por violar las normas de tránsito terrestre, por conducir en exceso de velocidad, según la ubicación de los vehículos después del impacto, se expuso

cabalidad, y por violar las normas de tránsito terrestre, por conducir en exceso de velocidad, según la ubicación de los vehículos después del impacto, se expuso

21 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 38

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imprudentemente a un peligro al que no estaba obligado a enfrentar, peligro que era evidente para él y su familia y no ocultó porque conocían perfectamente el sitio del accide nte toda vez que se tiene conocimiento que era frecuentado insistentemente por él y por su familia y demás actores del proceso quienes también conocían el posible riesgo al que estaba expuesto su familiar, razón por la cual con su imprudencia y descuido se causa su propio daño a la vida, al chocar con un motociclista que se desplazaba por la vía.

  1. Inexistencia del nexo causal, esgrimiendo que en el informe del accidente de tránsito se estable como una de la hipótesis la impericia al manejar, por lo que la imprudencia, negligencia y falta de pericia del mismo señor Cartagena, cuando con exceso de velocidad, en ejercicio de una actividad peligros a, provoca sus propias lesiones en un accidente de tránsito en el que no existe relación de causalidad entre ese hecho y la actuación omisiva o ilegal de la entidad demandada.

exceso de velocidad, en ejercicio de una actividad peligros a, provoca sus propias lesiones en un accidente de tránsito en el que no existe relación de causalidad entre ese hecho y la actuación omisiva o ilegal de la entidad demandada.

  1. Falta de legitimación en la causa por activa , señalando que no se demuestra el parentesco que tiene KEINER SANTIAGO GUEVARA LÓPEZ con el señor

Cartagena Galeano.

1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA

La A-quo mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, declaró probada la excepción exculpante atribuible a un Tercero, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, parte del fundamento de la responsabilidad estatal, así como los elementos integrantes de la misma, haciendo énfasis en el deber de señalización de las vías.

Después de realizar un análisis de las pruebas aportadas, decretadas y los testimonios recepcionados, concluyó que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consist ente en lesiones padecidas, por el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALÉANO, en accidente de tránsito cuando se trasladaba en su bicicleta por la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela del municipio de Quimbaya, vía que según se dice pre sentaba huecos y hundimientos y carecía de señalización por hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2017.

Refirió que, si bien el MUNICIPIO DE QUIMBAYA incurrió en una omisión al deber legal de señalización y mantenimiento adecuado de la vía que de Laureles

acaecidos el día 12 de mayo de 2017.

Refirió que, si bien el MUNICIPIO DE QUIMBAYA incurrió en una omisión al deber legal de señalización y mantenimiento adecuado de la vía que de Laureles conduce a la Ciudadela y viceversa , también es cierto, que el demandante esquivóRepública de Colombia Página 8 de 38

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el hueco y fue en esta maniobra y en forma posterior que colisionó con una motocicleta, por lo que no existe prueba de que el accidente fue ocasionado directamente por caer en el hueco, advirtiendo una posible impericia del lesionado, siendo esta, la causa eficiente en la ocurrencia del daño.

Lo anterior aunado al hecho que quedó demostrado en el proceso el conocimiento que tenía de las condiciones de la vía, por ser la ruta cotidiana de desplazamiento a su trabajo, y si bien no existía señalización, según las condiciones, su existencia no hubiera evitado la colisión además de evi denciar que el accidente que le generó la lesión ocurrió una vez evadió el hueco.

1.7 RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la conducta del señor Fabian de Jesús Cartagena Galeano resulta inocua para la producción del daño toda vez, que la causa eficiente del daño fue el mal estado de la vía, ya que

La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la conducta del señor Fabian de Jesús Cartagena Galeano resulta inocua para la producción del daño toda vez, que la causa eficiente del daño fue el mal estado de la vía, ya que esta generaba un peligro constante para las personas que transitaban sobre ella y cualquier persona habría podido caer en el hueco en las mismas circunstancias.

Refirió que se demostró en plenario la falla del servicio por parte del municipio de Quimbaya en la conservación y señalización del mal estado de la vida tal y como lo señaló la A quo en la sentencia; así mismo , se demostró con las declaraciones de terceros al igual que las demás pruebas documentales, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que la conducta asumida por el lesionado resulta inoperante como causa eficiente de la causación del daño.

Sostiene que el factor que contribuyó a la s lesiones que presenta Fabian De Jesús Galeano es la falta de mantenimiento en la vía, siendo esta la presencia del hueco en la vía, la cual constituye una situación de riesgo que no fue creada por el señor Fabian De Jesús Cartagena Galeano, sino por la falta de mantenimiento de la infraestructura vial, la cual es responsabilidad del Estado, en este caso, por parte del Municipio de Quimbaya.

Expuso que el señor Fabian de Jesús se vio obligado a esquivar el hueco para proteger su integridad física, lo cual es una reacción razonable, según la ley 769 del 2002 (Código Nacional De Transito).

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia objeto del presente recurso y en su lugar

proteger su integridad física, lo cual es una reacción razonable, según la ley 769 del 2002 (Código Nacional De Transito).

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia objeto del presente recurso y en su lugar disponer la declaratoria plena de imputabilidad y responsabilidad de entidad demandada y su respectiva obligación resarcitoria en los términos de la demanda.República de Colombia Página 9 de 38

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1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1 La parte demandada MUNICPIO DE QUIMBAYA no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a

se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO en hechos ocurridos el 12 de mayo de 201 7 en accidente de tránsito en la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela del Municipio de Quimbaya , a causa del mal estado de la vía y falta de señalización y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad?

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento prese ntado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio.República de Colombia Página 10 de 38

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2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO EN GENERAL

Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio

Administrativa

2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO EN GENERAL

Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia22. Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado. Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,

que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado

22 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que, frente a los hechos alegad os y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de

la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-199404691-01 (15494).República de Colombia Página 11 de 38

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a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

“A partir de la expedición de la constitución de 1991 , la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable... … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la

indemnizable... … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” . En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”23 (Negrillas de la Sala).

Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.

El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie” , a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la a dministración,

23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000 -23-26-000

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