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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00176-01-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00176-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : GABRIEL A. NIETO GONZÁLEZ Demandado : CASUR Radicado : 63001-3333-002-2019-00176-01

Tema: Prescripción en el régimen especial de la Fuerza Pública

Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 8-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 11, proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-201900176-01/Archivos 26 y 27.

2 Ibídem/Archivo 24.Página 2 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

00176-01/Archivos 26 y 27.

2 Ibídem/Archivo 24.Página 2 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del Oficio E-00001-201827356-CASUR Id: 386695 del 19 de diciembre de 2018, mediante el cual la entidad demandada le negó el reajuste de su asignación mensual de retiro reconocida mediante la Resolución 21635 del 21 de diciembre de 2012, con incremento de la duodécima de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así como el subsidio de alimentación, partidas computables y que se le han a crecentado desde el 1 de enero de 2013, con base en el principio de oscilación que rige para el reajuste de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reajustar y/o reliquidar su asignación de retiro, aplicando las variaciones porcentuales en que con ocasión de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, se han incrementa do las asignaciones en actividad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en las referidas partidas; iii) Que se condene al pago de las diferencias resultantes en su favor, con la respectiva indexación; iv) Que la liquidación de las condenas se

miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en las referidas partidas; iii) Que se condene al pago de las diferencias resultantes en su favor, con la respectiva indexación; iv) Que la liquidación de las condenas se efectúe en sumas liquidas de dinero y en moned a legal Colombiana y se ajusten conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; v) Que se condene al pago de intereses moratorios de que tratan los artículos 194 y 195 ibídem; vi) Condenar en costas a la parte demandada y vii) Que se ordene el c umplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 20113.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

3 Ibídem/Archivo 1.

4 Ibídem/Archivo 24.

5 Ibídem/Archivo 26.Página 3 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6, analizó temas como: i) El régimen pensional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y ii) El incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación.

demanda6, analizó temas como: i) El régimen pensional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y ii) El incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:

“el señor Gabriel Antonio Nieto González, tiene derecho al reajuste anual de los haberes computados en su asignación de retiro, tales como: subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales se deben reajustar en los mismos porcentajes en que sean reajustados los emolumentos para el personal en actividad por parte del Gobierno Nacional, esto es, en aplicación del principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.”.

En cuanto a la prescripción, el aludido despacho consideró:

“En este aspecto, resulta oportuno precisar que, si bien es cierto el derecho pensional es de carácter imprescriptible, toda vez que este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, también lo es que para el caso de las m esadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la autoridad competente, conforme al artículo 60 del Decreto 1091 de 1995.

En el caso examinado se debe declarar la prescripción cuatrienal de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, como quiera que entre la fecha en que fue reconocida la asignación mensual

1995.

En el caso examinado se debe declarar la prescripción cuatrienal de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, como quiera que entre la fecha en que fue reconocida la asignación mensual de retiro a través de la Resolución 21635 de 21 de diciembre de 2012 y la fecha en que se presentó la solicitud de reajuste, esto es el 20 de noviembre de 2018, ya habían transcurrido más de los cuatro (4) años de que trata la norma en comento”.

6 Ibídem/Archivo 24.Página 4 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

3. LA APELACIÓN

La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación 7, argumentando, únicamente, que la prescripción, en su criterio, debe ser trienal y no cuatrienal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10,

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es

7 Ibídem/Archivo 26.

8 Ibídem/Índice 11.

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 5 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

así como las razo nes aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

así como las razo nes aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, el Tribunal debe definir: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, es decir, en aplicación de la prescripción cuatrienal?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho , por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permites arribar a esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas centrales: i) El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen especial de la Fuerza Pública y ii) El caso concreto.

5.3. El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen especial de la Fuerza Pública

Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, este

Tribunal ha sostenido:

La definición dada por la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»12.

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible

concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»12.

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr . Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Núm. interno: 3404 -2013. Reiterado en sentencia de laPágina 6 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

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El Consejo de Estado ha indicado referente a la prescripción que:

“la Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible; sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador” 13

Así mismo, de conformidad con la normatividad aplicable al presente caso14, esto es lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, se tiene que para los miembros de la Fuerza Pública acaece la prescripción de los derechos a los cuatro años desde que los mismos se han hecho

al presente caso14, esto es lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, se tiene que para los miembros de la Fuerza Pública acaece la prescripción de los derechos a los cuatro años desde que los mismos se han hecho exigibles.

“Los derechos consagrados en este Estatuto , prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (Subraya y negrillas de la Sala)

Es importante aclarar que la prescripción se encuentra sujeta a dos fenómenos di ferentes que hacen que ella no opere, ellos son la interrupción y la suspensión.

El primero de ellos –objeto de la presente-, la interrupción, regulado en las norma ya citada y en el artículo 94 del C.G.P., hace que el término que viene corriendo vuelva a empezar su conteo, ya sea con la presentación de la reclamación administrativa de forma directa ante la

misma Subsección del 1º de diciembre de 2016 dentro de la radicación número: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15), Consejero ponente: William Hernández Gómez. Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla

Hernández Gómez. Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla

13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicado: 25000 -23-25000-2007-00107-01(0628-08) Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo

Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

14 IbídemPágina 7 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

administración, o con la presentación de la demanda, por lo que ocurrido cualquiera de estos dos el término vuelve a iniciar, resaltando que la interrupción por la petición directa a la administración solo ocurre por una vez, como lo regula de forma expresa la norma ya traída a colación en su aparte resaltado con negrilla”15.

Dicho criterio, además, ha sido acogido y reiterado por la Sala Quinta de Decisión de esa Corporación Judicial, que en un tema de connotación similares, sostuvo:

“28. En cuanto al argumento de reproche de la parte demandante, relacionado con la prescripción cuatrienal, este Tribunal 16, siguiendo interpretación del Consejo de Estado 17, ha sido del criterio según el cual, la prescripción de los derechos para los

demandante, relacionado con la prescripción cuatrienal, este Tribunal 16, siguiendo interpretación del Consejo de Estado 17, ha sido del criterio según el cual, la prescripción de los derechos para los miembros de la Fuerza Pública, acaece a los cuatro años desde que los mismos se han hecho exigibles, de conformidad con la normatividad aplicable al presente caso, esto es lo di spuesto en el artículo 155 18 del Decreto 1212 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional“.

Esto concuerda con lo señalado sobre el punto por parte del Consejo de Estado en la sentencia ya citada”19.

15 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad: 63001-3333-004-2016-00324-01

16 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 1 del 14 de febrero de 2019, Rad. 63001-3333-004-2016-00324-01.

17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A, C.P. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 4 de septiembre de 2008, Rad. 25000-23-25-000-2007-00107-01(0628-08)

18 ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se

18 ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad compete nte, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

19 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 702021 del 1 de julio de 2021, Rad: 63001-3333-006-2018-00028-01.Página 8 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

5.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. El señor GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ presentó demanda en contra de CASUR, a efectos de que se declare la nulidad del Oficio E-00001201827356-CASUR Id: 386695 del 19 de diciembre de 2018, que le negó el reajuste de su asignación mensual de retiro aplicando el aumento decretado por el Gobierno Nacional para el personal en actividad del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con inclusión del subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de

de retiro aplicando el aumento decretado por el Gobierno Nacional para el personal en actividad del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con inclusión del subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima de la prima de navidad , partidas que, en su criterio, resultan computables para su prestación.

2. El conocimiento del as unto correspondió, conforme al reparto efectuado por la Oficina Judicial de este distrito judicial, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante la Sentencia 11 del 26 de enero de 2022, ya señalada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordena ndo “a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reajustar las partidas de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad reconocidas en la asignación mensual de retiro que percibe el señor Gabriel Antonio Nieto González, en los mismos términos en que han sido y sean reajustadas para el personal en actividad que ostente el mismo grado del actor”, pero con efectos fiscales desde el 20 de noviembre de 2014 , en virtud de la prescripción cuatrienal, respecto de la cual sostuvo:

En este aspecto, resulta oportuno precisar que, si bien es cierto el derecho pensional es de carácter imprescriptible, toda vez que este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, también lo es que para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el

imprescriptible, toda vez que este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, también lo es que para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cu atro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado laPágina 9 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

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correspondiente reclamación ante la autoridad competente, conforme al artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. En el caso examinado se debe declarar la prescripción cuatrienal de las diferencias pens ionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, como quiera que entre la fecha en que fue reconocida la asignación mensual de retiro a través de la Resolución 21635 de 21 de diciembre de 2012 y la fecha en que se presentó la solicitud de reajuste, esto es el 20 de noviembre de 2018, ya habían transcurrido más de los cuatro (4) años de que trata la norma en comento.

3. La entidad demandada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, reprochando, únicamente, la prescripción cuatrienal decretada, pues en su criterio, la misma debe ser trienal. Ello, entonces, quiere decir que la inconformidad es parcial.

4. Tal como se dijo, este Tribunal, a través de su Salas Primera y Quinta de Decisión, ha sido del criterio de

trienal. Ello, entonces, quiere decir que la inconformidad es parcial.

4. Tal como se dijo, este Tribunal, a través de su Salas Primera y Quinta de Decisión, ha sido del criterio de que, dentro del régimen especial de la Fuerza Pública, aplica u opera la prescripción cuatrienal, precisamente en virtud de esa especialidad , por lo que resulta acertada la decisión del Juzgado a-quo, en el sentido de ordenar prescritos los derechos causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2014 , como quiera que la petición de reliquidación o reajuste de la asignación de retiro, fue presentada, en sede administrativa, el día 20 de noviembre de 201820.

Cabe agregar que, la especialidad del régimen no es lo único que permite considerar de forma exclusiva que la prescripción sea cuatrienal o trienal sino también la naturaleza del derecho que se reconoce al amparo de determinada norma jurídica que así la consagra.

5. En ese orden de ideas y atendiendo que el reproche efectuado por la recurrente a la Sentencia de instancia, no está llamado a prosperar, se impone para esta Sala

20 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-201900176-01/Archivo 2.Página 10 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

de Decisión, de manera imperativa, siguiendo el

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GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

de Decisión, de manera imperativa, siguiendo el precedente horizontal señalado, y que se soporta en precedente vertical del órgano de cierre de esta jurisdicción, confirmar la misma.

6. Por otro lado, respecto de la condena en costas es

importante destacar:

6.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se

distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”21

6.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de

21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Página 11 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

201822, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la

condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 11, proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

22 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.Página 12 de 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00176-01

GABRIEL ANTONIO NIETO GONZÁLEZ Vs CASUR

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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